En fecha 10 de diciembre de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.772.670, debidamente asistido por la abogada Andreina Chávez Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.542, con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, en contra del ciudadano YORVI NESQUEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.218.792, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.275.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
En el año 2023, específicamente a finales del mes de abril, me fue presentado, por medio de una persona de mi extrema confianza para ese entonces al ciudadano YORVI NESQUEN HERNÁNDEZ [Á]LVAREZ, quien me propuso entrar como socio inversionista en un proyecto que él quería desarrollar, el mismo consistía en levantar una especie de bodegón en su área de residencia ofreciéndome que tendría una rentabilidad importante, al principio no me mostré muy convencido pero en virtud de la insistencia tanto de él, como de ésta persona de mi confianza, y que el mismo para darme seguridad me propuso suscribir un contrato de préstamo por la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD. 22.000,00), redactando el mismo el Contrato Privado, en donde establece los intereses convencionales sobre el monto antes mencionado, yo al ver todo lo que me estaban proponiendo, y que me aseguraba que era una persona seria y que por eso me presentaba un contrato para mi tranquilidad, es que accedo a entregarle dicho monto y a firmar dicho contrato de forma privada.
En fecha 05 de Mayo de 2.023 di entonces en calidad de préstamo la cantidad de VEINTIDOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 22.000), al ciudadano YORVIS NESQUEN HERN[Á]NDEZ [Á]LVAREZ ampliamente identificado y en lo adelante EL INTIMADO, lo cual quedó pactado en la misma fecha, el cual presento en copia simple marcada “A”. Sin embargo, los términos establecidos y los compromisos de pago no fueron cumplido (sic) por parte de EL INTIMADO, y al segundo mes posterior a la firma del contrato EL INTIMADO cortó comunicaciones con mi persona, sin darme razones y respuestas sobre los pagos mensuales que yo debía percibir con motivo del dinero dado en calidad de préstamo. (…)
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de los múltiples esfuerzos realizados para lograr el cobro de la totalidad del dinero dado en calidad de préstamo y de los intereses generados por parte de EL INTIMADO, y en virtud de que todas las gestiones han resultado infructuosas sin lograr algún efecto satisfactorio (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar vía intimatoria, a través del procedimiento de INTIMACIÓN al ciudadano YORVIS NESQUEN HERN[Á]NDEZ [Á]LVAREZ en su carácter de deudor …
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, debe ser concatenada con el artículo 1.133 del Código Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles. Como corolario, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que en las demandas en las cuales se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, mediante el procedimiento intimatorio, el Tribunal competente territorialmente para conocer de la misma, será aquel con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio. En el caso bajo estudio, la parte demandante señaló como domicilio de la parte demandada el siguiente: Barrio Antonio José de Sucre, calle Aragua, casa No. 66, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de tres millones novecientos setenta y siete mil doscientos cuatro Bolívares exactos (Bs. 3.977.204,00), lo que a su decir para el momento de su presentación era el equivalente a ochenta y un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 81.400,00). No obstante, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 10 de diciembre de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de cincuenta y un bolívares con sesena y seis céntimos (Bs. 51,66) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de setenta y seis mil novecientos ochenta y ocho con siete euros (€ 76.988,07). En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 eiusdem, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 108. Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual.
Como corolario, una vez concatenados los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de demanda, con el instrumento fundamental de la misma, puede inferirse que la parte demandante realizó un préstamo de dinero con un interés del quince por ciento (15%) mensual, tal como consta en el anexo marcado con la letra “A” el cual corre inserto en el folio siete de la presente pieza principal, del cual puede leerse taxativamente lo siguiente: “… Ya con un Capital de 22.000$ con fecha del día jueves 01/06/2023 el cual los primeros de cada mes se cancelara un 15% mensual para un monto de 3.300$ solo interés …”, siendo dicha disposición palmariamente contraria a los preceptos legales contenidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código de Comercio, previamente citados. Por lo tanto, en el caso bajo estudio, no puede considerar este Jurisdicente que la presente demanda esté ajustada a derecho. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.772.670, debidamente asistido por la abogada Andreina Chávez Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.542, con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, en contra del ciudadano YORVI NESQUEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.218.792.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 13 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.275-II