Visto el escrito libelar presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, por el ciudadano EDGARD MODESTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.268.899, asistido por el abogado Ernesto Luis Azócar Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 254.532, con motivo de Prescripción Adquisitiva, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo N° 27.278 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este sentenciador considera necesario señalar cuales son los requisitos de procedencia de la pretensión de autos y a tales efectos resulta necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Del artículo supra citado, se desprende que la reivindicación es la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien, cuando este se encuentra en detentación de un tercero sin derecho a ello, independientemente si el bien es mueble o inmueble, acción judicial de naturaleza estrictamente civil que tiene como finalidad principal, reivindicar la cosa y restituir su posesión al propietario. Dicho esto, la jurisprudencia venezolana ha construido un marco jurídico alrededor de la acción reivindicatoria, al punto que ha definido expresamente los requisitos de procedencia de este tipo de acción, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00419, de fecha 5 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien expuso que tales requisitos fueron sentados por la referida Sala en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004 de la siguiente manera:
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, estableció:
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)
Criterio que se ha sido pacifico, pues se ha mantenido inalterado en el tiempo. Muestra de ello es la sentencia número 532, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2022, donde nuevamente se dejó constancia expresa que tales requisitos fueron sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Establecido lo anterior, en cumplimiento de la función pedagógica que debe cumplir todo Juez al momento de dictar sus fallos, quien aquí decide hace del conocimiento a la actora que, entre el catálogo de derechos exigibles previstos por el legislador en el Código Civil, existe el derecho de exigir la restitución de la posesión de un bien mueble o inmueble, previsto específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. Conforme a la norma citada, la reivindicación, también conocida como acción de dominio, es el mecanismo jurisdiccional que permite al propietario de una cosa, independientemente de su naturaleza, recuperar su posesión de un tercero que no tiene derecho a ella.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver del Carmen Hidalgo, asentó sobre la legitimación lo siguiente:
(…) debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En este punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión (…)
Del criterio citado anteriormente, el cual acoge este juzgador, la legitimación activa para sostener un juicio, debe ser aquella que debe ostentar una persona para interponer un proceso donde reclame un derecho derivado de un título justo.
Atendiendo al caso de autos, en el que se pretende la restitución de la posesión de un bien inmueble y entendido como ha quedado que la legitimidad es la condición que debe tener una persona para instaurar un proceso en el que reclame los derechos que devienen de un título válido, este juzgador considera necesario hacer una aclaratoria respecto del documento que conforme a derecho, resulta suficiente para acreditarse el carácter de propietario de un inmueble.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, específicamente en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente 94-659, fijó el siguiente criterio:
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión (…)
Del criterio transcrito, el cual comparte este juzgador, queda meridianamente claro que, la necesidad de un documento registrado en juicios de reivindicación como el de autos, radica en que el medio probatorio que resulta suficiente debe tener un carácter erga omnes, esto es, ser una prueba oponible a cualquier persona, pues por disposición expresa de nuestro legislador, aquellos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (ver artículo 1.924 del Código Civil). En tal sentido, cuando se trata de bienhechurías construidas sobre terreno municipal, quien pretenda ser propietario de las mismas debe aportar al proceso un título registrado con autorización del propietario del suelo.
En virtud de lo anterior, lo primero a tener en cuenta es la descripción del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se encuentra constituido, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo, por un terreno que pertenece al municipio San Joaquín del estado Carabobo y para demostrar la propiedad alegada en el libelo, aportó a los autos, un documento privado marcado “A”, consistente en compraventa de un terreno municipal y un título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el que la parte demandante pretende demostrar su propiedad. Resulta forzoso señalar que este tipo de documentos conforme a su naturaleza, no se corresponde con aquellos que sirven para demostrar la propiedad de bienes inmuebles como en el presente caso, pues, tal como lo señala la jurisprudencia previamente citada, el documento que tiene tal fuerza probatoria lo constituye el que hace referencia el ordinal primero (1°) del artículo 1.920 del Código Civil, acompañado de la autorización del propietario del suelo. Por tanto, para que la parte demandante pudiera acreditar su legitimidad para intentar esta acción, debía aportar a los autos un documento registrado como el aquí indicado.
En consecuencia, teniéndose en cuenta que los documentos presentados por el ciudadano Edgard Modesto Aguilar, ya identificado, con los cuales pretende demostrar su propiedad, no resultaron suficientes conforme a los criterios fijados, no cabe duda para quien aquí decide, que el demandante carece de justo título para intentar la acción de reivindicación respecto del inmueble constituido por un terreno que según pertenece al municipio San Joaquín del estado Carabobo, pues no demuestra que el mismo le pertenece.
Decidido como ha quedado que la parte actora carece de título de propiedad para revindicar el inmueble objeto de la demanda y siendo la oportunidad de dejar constancia de las consecuencias que conlleva tal determinación, es necesario tener en cuenta el tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la falta de legitimación, conforme a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, caso Itala Magdalena Scotto Domínguez y Clemente Crescentino Scotto Domínguez, en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Jaiwin 58, C.A., donde indicó:
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.
Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.
Visto el criterio anterior, el cual acoge este juzgador, resulta ineludible en que la consecuencia de la determinación de falta de legitimación como propietario de la cosa objeto de reivindicación trae como consecuencia el decreto de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda por Reivindicación interpuesta por el ciudadano EDGARD MODESTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.268.899, en contra de la ciudadana LOURDES EVELÍN HERRERA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.102.935.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y diez horas de la tarde (3:10 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.278.
PLRP/VI.
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