En fecha 4 de diciembre de 2024, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano JESÚS MIGUEL BITAR SAEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.496.830, asistido por el abogado Gian Carlos Bennassar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
Nº 174.790; con motivo de Cumplimiento de Contrato en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ORIGINALES GM VALENCIA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 66, Tomo 267-A, número de expediente 315-56316. Correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 27.280.
I
La parte actora en su escrito libelar, específicamente en el capítulo IV, denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señalo lo siguiente:
En atención a la Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), que ajusta la competencia por la cuantía de los Tribunales Civiles, y resuelve en su artículo 1, literal B, en consonancia con el articulo 2 ejusdem, (sic) estimo el valor de esta demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BsD.140.000), (sic) equivalentes a DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA (2.780) VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido según lo publicado en la página web oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para la fecha de la presentación de la demanda está en CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) por EURO (BsD.50,33). (sic)
En este sentido, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 1, de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de marras, se evidencia que la parte actora estimó la demanda en el monto de ciento cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 140.000,00) y al momento de dividir esa cantidad por el monto de la moneda de mayor valor para la fecha ya mencionada, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, para el día 4 de diciembre de 2024, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Tribunal en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un monto de cincuenta bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 50,33), da como resultado dos mil setecientos ochenta y un Euros con sesenta y cuatro céntimos (€ 2.781,64), por lo que la parte actora no se percató que la resolución vigente y anteriormente citada, establece que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de asuntos cuya cuantía exceda las tres mil veces la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, por lo cual se hace forzoso para este Tribunal declarar la incompetencia en razón de la cuantía. Así se establece.
II
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, de conformidad con la norma contenida en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y en razón de esto se declina la competencia en uno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, categoría “C”. En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los trece (13) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.280.
PLRP/VI.
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