En fecha 24 de mayo de 2023, fue presentado el escrito libelar por el abogado FORTUNATO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 215.260, con motivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA MARTÍNEZ MARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.554.716. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 26.953.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en el folio dos (2) de la segunda pieza principal.
Así las cosas, en fecha 08 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido imposible la practica de la citación de la parte demandada en autos, como se evidencia en el folio cinco (5) de la referida pieza.
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2023, el abogado Fortunato Rojas, solicitó la citación por carteles de la parte demandada mediante escrito que corre inserto en el folio once (11) de la segunda pieza principal. Asimismo, en la referida fecha este Tribunal acordó la citación por carteles de la ciudadana María Elena Martínez Marco, según consta en el folio doce (12) de la misma pieza.
En fecha 03 de agosto de 2023, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, como se evidencia en el folio veintidós (22) de la segunda pieza principal.
En fecha 16 de octubre de 2023, este Tribunal se pronunció sobre la falta de capacidad de postulación que operó en la contestación de la demanda y designó como defensora ad-litem de la parte demandada, a la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.156, esto según consta en auto que corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de la referida pieza.
Para la fecha 10 de noviembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora ad-litem, según se evidencia en el folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza principal.
Posterior a ello, en fecha 15 de noviembre de 2023, la abogada María Teresa Borges Matute, en su carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda, según consta en el folio sesenta y tres (63) de la referida pieza principal.
En fecha 28 de noviembre de 2023, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas presentadas por el abogado Fortunato Rojas, según auto que riela en el folio noventa y ocho (98) de la segunda pieza principal. Asimismo, en fecha 01 de diciembre de 2023, se pronunció sobres las pruebas promovidas por la defensora ad litem, según auto que riela en el folio ciento y cuatro (104) de la misma pieza.
En fecha 17 de enero de 2024, este Tribunal repuso la causa al estado en que la defensora judicial diera nuevamente contestación a la demanda, como se evidencia desde el folio ciento cinco (105) hasta el ciento ocho (108) de la segunda pieza principal.
Luego, en fecha 4 de junio de 2024, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando el trámite del juicio por el procedimiento ordinario, como se evidencia del folio ciento trece (113) al ciento quince (115) de la referida pieza.
Seguidamente, en fecha 25 de junio de 2025, este Juzgador en atención a que la defensora judicial no contestó la demanda, repuso la causa al estado en que ésta presentara la respectiva contestación, según sentencia interlocutoria que corre desde el folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) de segunda pieza principal.
En atención a lo anterior, la defensora ad litem de la ciudadana María Elena Martínez Marco, en fecha 18 de septiembre de 2024, presentó escrito de contestación a la demanda contenido al folio ciento veinte seis (126) de la referida pieza.
Para la fecha 24 de septiembre de 2024, la defensora judicial presentó escrito solicitando audiencia telemática, como se evidencia en el folio ciento veinte siete (127) de la segunda pieza principal.
En respuesta a lo solicitado, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, convocó a las partes que integran la presente causa a una reunión conciliatoria el día 3 de octubre de 2024, según consta en el folio ciento veinte ocho (128) de la segunda pieza principal.
En fecha 4 de octubre de 2024, este Tribunal acordó diferir la audiencia convocada para el día 10 de octubre de 2024, como se evidencia de auto que riela en el folio ciento veinte nueve (129) de la referida pieza.
Siendo que, en fecha 10 de octubre de 2024, se celebró la respectiva audiencia con la presencia del abogado Fortunato Rojas, parte demandante, y la abogada María Teresa Borges en condición de defensora judicial, esto según consta en el folio ciento treinta y uno (131) de la segunda pieza principal.
II
Del recorrido procesal previamente realizado se logró constatar que, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2024, repuso la causa al estado en que la defensora ad litem diera nuevamente contestación a la demanda, ordenando además la notificación de las partes. Así las cosas, la defensora judicial de la parte demandada en justo acatamiento a lo ordenado en dicha sentencia, presentó escrito de contestación a la demanda en el término correspondiente, es decir, al segundo (2°) día siguiente a su notificación.
Ahora bien, habiendo cumplido la defensora judicial con lo ordenado en la referida sentencia interlocutoria, lo siguiente era la etapa procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se realizó una revisión minuciosa a las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la demandada por parte de la defensora ad litem, donde se observó que, el lapso para la promoción de pruebas transcurrió con creces sin que ésta promoviera algún tipo de pruebas en la presente causa.
Sobre la deficiencia en las actuaciones por parte de los defensores ad litem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 609, de fecha 19 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
(…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, o como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso …”
En observancia a lo precitado, es de suma importancia que los defensores judiciales en el ejercicio de sus funciones agoten todas las vías y gestiones necesarias para la defensa de su representado (a). En el caso bajo estudio, al haberse determinado que la defensora ad litem no presentó una defensa eficiente en favor de la ciudadana María Elena Martínez Marco, por cuanto no promovió algún tipo de pruebas en la etapa correspondiente. Resulta necesario para quien aquí decide, tomar en cuenta lo establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, donde se estableció que la falta de diligencia y omisiones generadas por parte de los defensores judiciales deviene en lesión al derecho a la defensa del representado, por lo que, lo consecuente sería la reposición de la causa al estado en que se realice una debida defensa. Así se establece.
Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)
Aunado a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo relativo a la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como coralario, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, siendo la reposición una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al estado en que la defensora judicial promueva pruebas. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se REPONE la causa al estado en que la defensora judicial María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.156, promueva pruebas en la presente demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, fue incoada por el abogado Fortunato Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.876.933, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.260, en contra de la ciudadana María Elena Martínez Marco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.554.716.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 15 de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.953-IV