Visto el escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2024, por el ciudadano Mezin Kamal Yahia, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E-84.493.457, asistido por el abogado Luis Guillermo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 129.785, quien actúa a su vez en calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil MK Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2017, bajo en N° 8, Tomo 33-A, expediente 315-69446 y última acta de fecha 18 de julio de 2023, inscrita en la misma oficina registral bajo el N° 1, Tomo 566-A, Registro de Información Fiscal J-40925280-9, mediante el cual concurre en calidad de interviniente adhesivo al proceso, conforme a lo establecido en el ordinal tercero (3ero) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 380 de la referida Ley. De tal manera que, resulta pertinente realizar un recorrido procesal, a fin de señalar el estado y grado de la causa, en el cual fue presentada la mencionada intervención voluntaria
I
En fecha 18 de julio de 2023, fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente demanda con motivo de Reivindicación, incoada por los abogados Eduardo Saturno Martorano y Noris Suniaga Figuera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.966 y 16.246, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Imercon, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el N° 15, Tomo 44-A, en contra de la sociedad mercantil Inversiones K.W., C.A., inscrita el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2010, bajo el N° 45, Tomo 159-A; la sociedad mercantil Auto Sale, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 8 de agosto de 2017, bajo el N° 47, Tomo 28-A y la sociedad mercantil Motores MK Autoservicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 136-A. Correspondiendo previa distribución, conocer a este Tribunal de la causa, se le dio entrada en la misma fecha, formándose el expediente distinguido con el N° 26.982 (nomenclatura de este Tribunal).
El 21 de julio de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las sociedades mercantiles Inversiones K.W., C.A., Auto Sale, C.A., y Motores MK Autoservicios, C.A., antes identificadas, en la dirección indicada por la parte demandante para su citación, urbanización Ciudad Jardín Mañongo, manzana 11, parcela 11-03, municipio Naguanagua, estado Carabobo, librando boletas de citación a tal fin; así mismo, se dio apertura al cuaderno de medidas, según consta en el folio cincuenta y cinco (55) de la primera pieza principal.
El 20 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la sociedad mercantil Auto Sale, C.A., según consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal. En la misma fecha, la Alguacil dejó constancia que no logró la práctica de la citación de la sociedad mercantil MK Autoservicios, C.A., según consta del folio sesenta y ocho (68) de la primera principal, así como de la sociedad mercantil Inversiones K.W, C.A., según consta en el folio setenta y ocho (78) de la misma pieza.
El 23 de octubre de 2023, la representación judicial de la sociedad mercantil Imercon, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, librándose cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta en los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) de la primera pieza principal.
El 1° de diciembre de 2023, a solicitud de la parte demandada, se libró nuevo cartel de citación, según consta en los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) de la primera pieza principal.
El 29 de enero de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia oficiar a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), a fin que informara a este Tribunal el estado de la causa que llevan en el terreno objeto de la presente demanda, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024 y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta, según consta desde el folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98) de la primera pieza principal.
El 1° de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandante consignó publicaciones del cartel de citación en diarios locales, según consta desde el folio noventa y nueve (99) al ciento dos (102) de la primera pieza principal. El 23 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal procedió a fijar el cartel de citación librado a la parte demandada, según consta en el folio ciento tres (103) de la primera pieza principal.
El 15 de mayo de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, designándose como defensora judicial de las sociedades mercantiles Motores MK Autoservicios, C.A., Auto Sale, C.A. e Inversiones K.W., C.A., a la abogada en ejercicio Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, quien fue notificada de su nombramiento en fecha 4 de junio de 2024, según consta desde el folio ciento seis (106) al ciento diez (110) de la primera pieza principal.
El 6 de junio de 2024, la abogada en ejercicio Margot López Pariaco fue juramentada en su cargo como defensora judicial en la presente causa, según consta en el folio ciento once (111) de la primera pieza principal. El 21 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la defensora judicial, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 6 de agosto de 2024, librándose compulsa con orden de comparecencia, siendo practicada su citación el 9 de agosto de 2024, según consta en los folios ciento doce (112) y ciento quince (115) de la primera pieza principal.
El 13 de agosto de 2024, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de solicitar el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles Motores MK Autoservicios, C.A., Auto Sale, C.A. e Inversiones K.W, C.A, así como oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, para que informase sobre los datos migratorios de los representante legales de dichas sociedades mercantiles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, librándose oficios a tal fin, según consta desde el folio ciento dieciséis (116) al ciento veinte (120) de la primera pieza principal.
El 8 de octubre de 2024, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda que riela inserto desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento veinticuatro (124) de la primera pieza principal.
El 17 de octubre de 2024, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas que fue reservado por la Secretaría, según consta en el folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza principal.
El 22 de octubre de 2024, el ciudadano Mezin Kamal Yahia, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.493.457, Registro de Información Fiscal E-84493457-5, actuando en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Mk Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2017, bajo el N° 8, Tomo 33-A, expediente 315-69446, Registro de Información Fiscal J-40925280-9, asistido por el abogado Luis Guillermo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.785, presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa al estado de designación de nuevo defensor judicial, según consta desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza principal. En la misma fecha, dicho ciudadano otorgó poder apud acta a los abogados Oscar Triana y Luis Guillermo Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.188 y 129.785, que riela inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal.
El 29 de octubre de 2024, la abogada Margot López Pariaco, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, presentó un segundo escrito de promoción de pruebas que fue reservado por la Secretaría, según consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la primera pieza principal. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, que fue reservado por la Secretaría, según consta en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la misma pieza. Asimismo, fue presentado por el ciudadano Mezin Kamal Yahia, escrito de tercería, que consta desde el folio uno (1) al ocho (8) del cuaderno de tercería.
Este Tribunal se permite señalar que, habiéndose agotado el lapso de contestación de la demanda el día 9 de octubre de 2024 y presentando el escrito de tercería en fecha 29 de octubre del mismo año, se constató que la causa se encontraba en el estado de promoción de pruebas al momento de la presentación del escrito de tercería antes señalado. Así se establece.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente puntualizadas resulta necesario traer a colación lo que se desprende del escrito de tercería presentado por el ciudadano Mezin Kamal Yahia, antes identificado, en el cual expresó, en su condición de socio mayoritario de la sociedad mercantil MK Motors, C.A., que a título personal pretende ser el poseedor del inmueble objeto de juicio, donde arguye que su representada ejerce su actividad comercial. En este sentido, alegó el interviniente voluntario, su pretensión de coadyuvar a la sociedad mercantil Motores M.K Autoservicios, C.A., en el presente juicio y a tales fines promovió documentales que rielan insertas desde el folio nueve (9) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de tercería.
En tal sentido, sobre la intervención de terceros en juicio cabe hacer revisión de lo que refiere el ordinal tercero (3ero) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Además, sobre la intervención voluntaria en los términos anteriores los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.
De modo que, se desprende de la ley civil adjetiva las condiciones y requisitos para la intervención de algún tercero a juicio, de manera que cuando el mismo pretenda ayudar a vencer a alguna parte en un proceso judicial, éste debe presentar diligencia o escrito, acompañado de prueba que demuestre fehacientemente su interés jurídico actual para su admisión. Siendo admitida la intervención voluntaria, el tercero se añadirá a la causa en el estado en que se encuentre al momento de su intervención, con facultad para hacer valer sus argumentos y medios de prueba admisibles en la etapa procesal que interviene, que no contravengan los formulados o promovidos por la parte a la cual se adhiere.
Ahora bien, en lo que respecta al interés jurídico actual que ostenta quien pretende intervenir como tercero adhesivo en la presente causa, el interesado manifestó que el domicilio fiscal de su representada la sociedad mercantil MK Motors, C.A., se encuentra ubicado en el bien inmueble que la parte accionante pretende reivindicar, donde además esta última ejerce su actividad comercial. Dicho argumento fue verificado mediante documental que riela inserta desde el folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil MK Motors, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo bajo el N° 8, Tomo 33-A, en feche 9 de febrero de 2017, expediente N° 315-69446, en el cual se observa que la misma tiene su domicilio en la avenida 4 de Mañongo, urbanización Ciudad Jardín, local S/N, diagonal al centro comercial Vía Veneto, municipio Naguanagua, estado Carabobo, así mismo se observa en la documental que riela inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza principal, consistente en copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil Mk Motors, C.A., N° de identificación J-409252806.
Además, se verificó que la sociedad mercantil MK Motors, C.A., ejerce su actividad comercial en la avenida 4 de Mañongo, local S/N, urbanización Ciudad Jardín Mañongo, municipio Naguanagua, estado Carabobo, como se desprende de las documentales que rielan insertas desde el folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y siete (147) de la primera pieza principal, consistentes en recibos de pago de impuestos y servicios públicos municipales. Todo de lo cual se evidencia un interés judicio actual y manifiesto en la presente causa por parte de la sociedad mercantil MK Motors, C.A., representada en su carácter de director gerente por el ciudadano Mezin Kamal Yahia. Así se establece.
Sobre la parte a quien pretende coadyuvar a vencer en el presente juicio el interesado interviniente, resulta pertinente enunciar que la sociedad mercantil Motores M.K. Autoservicios, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 5 de mayo de 2017, bajo el N° 40, Tomo 136-A, parte demandada en el presente juicio, de quien no se logró concretar su citación y se le designó defensora judicial, presenta similitudes en su razón social con la sociedad mercantil MK Motors, C.A., como se desprende de la documental que riela inserta en el folio tres (3) del cuaderno de medidas, consistente en planilla de Registro de Información Fiscal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; sin embargo, en lo que respecta a sus datos de registro comercial estos difieren. Por lo cual este Jurisdicente constata de autos que no se trata de una misma persona jurídica, sino de personas jurídicas diferentes. Así se establece.
En este sentido, visto que el ciudadano Mezin Kamal Yahia, presentó mediante escrito su interés jurídico de intervenir en la presente causa, a fin de coadyuvar a la sociedad mercantil Motores M.K. Autoservicios, C.A., a vencer en el presente juicio, acompañando su escrito con pruebas que demuestran fehacientemente su interés jurídico actual, que deviene de su carácter de director gerente de la sociedad mercantil MK Motors, C.A., que tiene su domicilio fiscal y ejerce su actividad comercial en el bien inmueble objeto de reivindicación en el presente juicio, se admite la tercería voluntaria formulada en el estado de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como corolario, se ordena desglosar las pruebas promovidas por el tercero interviniente que rielan insertas desde el folio nueve (9) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de tercería para que sean agregadas a la primera pieza principal, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no, así como de las pruebas promovidas por las partes en juicio. Así se establece.
Sobre la solicitud de notificación a la Procuraduría General de la República y suspensión legal del proceso por una presunción sobre el dominio público del terreno objeto de juicio, formulada por el tercero interviniente, este Jurisdicente se permite enunciar lo señalado por el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en sentencia N° 027de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2023, en atención a lo establecido en la sentencia N° 277 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero del 2007 (caso: Marinteknik One, LTD, Inc.), que dispuso lo siguiente:
(..) Como puede observase del criterio parcialmente citado, no le corresponde a las partes integrantes de la litis solicitar la nulidad del juicio y la consecuente reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, pues, esa defensa le corresponde exclusivamente al órgano público mencionado, y ello es así, por cuanto lo que quiere evitarse, es reposiciones inútiles y la manipulación del proceso por la parte que haya sido vencida en el juicio, valiéndose de mecanismos y defensas procesales que no le corresponden, a los fines de anular las decisiones adversas como último recurso ante la inoperancia de los medios de gravámenes e impugnativos previstos en la norma.
De igual forma, conviene apuntar, que ni las partes ni el operador de justicia tienen la facultad para decidir si el Estado Venezolano posee interés en ciertos y determinados juicios, ya que dicha atribución o potestad le corresponde únicamente a la Procuraduría General de la República…
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se puede inferir que, en el supuesto de una decisión judicial que pueda afectar los intereses del Estado Venezolano, será atribución potestativa de la Procuraduría General de la República ejercer las acciones y defensas que considere necesarias, de tal manera que no corresponde a las partes ni al Juez determinar la existencia o no de un interés judicial que amerite su notificación. En tal sentido, siendo el caso que se evidencia de autos una plausible presunción sobre el dominio público del terreno objeto del juicio, que se desprende de la documental que riela inserta en los folios nueve (9) y diez (10) del cuaderno de tercería, siendo atribución de la Procuraduría General de la República determinar su interés o no en el presente juicio, este Jurisdicente acuerda su notificación.
En consecuencia, se ordena librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, mediante el cual se le notifique de la admisión de la presente demanda, acompañado de copias certificadas del escrito de demanda, el auto de admisión de la demanda, escrito de tercería y documentales que le acompañan, incluyendo esta decisión, debiendo ser suspendido el proceso por un lapso de noventa días continuos una vez conste en autos la consignación de la respectiva notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE ADMITE la tercería voluntaria formulada en el estado de promoción de pruebas por el ciudadano MEZIN KAMAL YAHIA, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad E-84.493.457, asistido por el abogado Luis Guillermo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 129.785, quien actúa a su vez en calidad de apoderado judicial de la de la sociedad mercantil MK MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2017, bajo en N° 8, Tomo 33-A, expediente 315-69446 y última acta de fecha 18 de julio de 2023, inscrita en la misma oficina registral bajo el N° 1, Tomo 566-A, Registro de Información Fiscal J-40925280-9, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA desglosar las pruebas promovidas por el tercero interviniente que rielan insertas desde el folio nueve (9) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de tercería, para que sean agregadas a la primera pieza principal, correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre su admisión o no, así como de las pruebas promovidas por las partes en juicio.
TERCERO: SE ACUERDA la notificación a la Procuraduría General de la República sobre el presente juicio, debiendo ser suspendido el proceso por un lapso de noventa días continuos una vez conste en autos la consignación de la respectiva notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo señalado por el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 027, de fecha 23 de febrero de 2023, Expediente AA20-C-2022-000517.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 26.982-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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