En atención a los escritos presentados por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.342, actuando en su carácter de demandante en el presente juicio, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por el abogado Gustavo Boada Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.420, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMAMETALES, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en el año 2013, bajo el No. 23, Tomo 60-A, este Juzgado procede hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar; sobre los alegatos expuestos en el escrito de promoción de pruebas; en segundo lugar, sobre la prueba documental marcada con la letra “B” que corre inserta en los folios 227 al 240 de la primera pieza principal y, en tercer lugar, a la prueba de informe solicitada. En este sentido, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
II
Como corolario, se procede a verificar si las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
El abogado Pasqualino Fischietto Mariane, previamente identificado, en sus escritos de oposición a pruebas alegó, en principio, lo que se transcribe a continuación: “01.- Me opongo a la prueba presentada por la parte demandada, en cuanto a el contrato de arrendamiento no se acompañó en la demanda (…) 02.- Me opongo a la prueba presentada por la parte demanda, en cuanto al pedimento de declarar inadmisible la demanda por ser un contrato a tiempo indeterminado. (…) 03.- Me opongo a la prueba presentada por la parte demandada, en cuanto a hacer incurrir en error al juez, invocando desacertadamente la ley de arrendamiento de uno comercial. (…) 4.- Me opongo a la prueba presentada por la parte demandante, en cuanto a la interpretación errónea del Artículo 1.594 del Código Civil.”. No obstante, al observar y analizar el escrito de oposición a pruebas presentado, se puede inferir con meridiana claridad que el referido abogado pretende oponerse a alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, sin indicar con precisión sobre cual medio de pruebas se opone por ser impertinente o ilegal. Siendo dicha oposición contraria al postulado legal consagrado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular, únicamente en lo que respecta a la prueba de informe. Así se decide.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental que corre inserta de los folios 227 al 240, de la primera pieza principal, marcada con la letra “B”, observa este Jurisdicente que la misma consta de copia fotostática simple de certificación emitida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2024, con ocasión al juicio seguido ante ese Tribunal con motivo de Desalojo, signado con la nomenclatura D-0345-2018, intentado por el ciudadano Pasqualino Fischietto Mariane, previamente identificado, en contra de la parte demandada en el presente juicio, así como en contra de un cúmulo de personas naturales y jurídicas. En este sentido, considera quien decide que la presente prueba documental al estar íntimamente relacionada con la causa principal podría contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. En consecuencia, en estricto apego al contenido de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar sin lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
En tercer lugar, con relación a la prueba de informe solicitada al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la finalidad de dejar constancia sobre los medios probatorios acompañados al expediente signado con la nomenclatura D-0345-2018, seguido ante ese Tribunal con motivo de Desalojo, observa este Jurisidicente que la solicitante pretende traer a los autos informaciones que constan en documentos insertos en oficinas públicas, documentos a los cuales puede tener acceso el público y obtener, en cualquier momento, copias certificadas de los mismos, con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informe en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, resulta necesario declarar con lugar la oposición propuesta sobre este particular. Así se decide.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Pasqualino Fischietto Mariane, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.342, actuando en su carácter de demandante en el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta sobre la prueba de informe solicitada al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta sobre los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada. Así como sobre la prueba documental que corre inserta en los folios 227 al 240, de la primera pieza principal, marcada con la letra “B”.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 20 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.083-II