En fecha 14 de marzo de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, por la abogada Alejandrina Morales Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.070, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOAO LEANDRO DE ABREU FERNÁNDEZ y GABRIEL DE ABREU FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.123.9802 y V-9.437.374, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ DE ABREU, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE PINTO, MARÍA EUGENIA PINTO FERNÁNDEZ, QUINTINO ALEJANDRO PINTO FERNÁNDEZ, JESÚS JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ y OREANA JACKELIN PINTO FERNÁNDEZ, de nacionalidad portuguesa los dos primeros, los otros venezolanos, todos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad E-583.074, E-583.531, V-16.290.796, V-26.337.225, V-12.430.247 y V-18.411.722, respectivamente. Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2024, con el N° 27.112.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
I
En fecha 22 de marzo de 2024, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 09 de abril de 2024, la alguacil dejó constancia de haber citado a los ciudadanos José Fernández de Abreu, Oreana Jackelin Pinto Fernández y Quintino Alejandro Pinto Fernández. Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2024, la alguacil dejó constancia de haber citado a la ciudadana María Eugenia Pinto Fernández.
En fecha 25 de abril de 2024, la alguacil dejó constancia que no logró la citación de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto y Jesús José Pinto Fernández.
Posteriormente, en fecha 9 de mayo de 2024, se dictó auto librando cartel de citación para los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto y Jesús José Pinto Fernández, siendo fijado por la secretaria del Tribunal en fecha 5 de junio de 2024.
Consecutivamente, se dictó auto designando a la abogada Fradely Fajardo Velásquez, como defensora ad litem de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto y Jesús José Pinto Fernández, quedando citada en fecha 18 de septiembre de 2024.
En fecha 17 de octubre de 2024, se recibió escrito de oposición a la partición, suscrito por el abogado Víctor Daniel Segovia Zavala, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Teresa Fernández de Pinto, María Eugenia Pinto Fernández, Jesús José Pinto Fernández y Oreana Jackelin Pinto Fernández, plenamente identificado en autos. Asimismo, se recibió escrito de contestación del ciudadano Quintino Alejandro Pinto Fernández, debidamente asistido por el abogado Adrián José Zambrano Loaiza.
Posteriormente, en fecha 6 de noviembre de 2024, la abogada Alejandrina Morales, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2024.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión de las pruebas aportadas por la parte demandante.
II
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal se percató que, en fecha 18 de septiembre de 2024, quedó citada la defensora ad litem, por lo cual al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De lo anterior se puede inferir que, la parte demandada podrá contestar la demanda u oponerse a la partición; lo cual genera efectos completamente diferentes, siendo que; de no haber oposición el Juez emplazará para el nombramiento del partidor y en caso de haberla se continuará por el procedimiento ordinario, debiendo iniciar el lapso de promoción de pruebas de pleno derecho el día de despacho siguiente al vencimiento de los veinte (20) días otorgados para la contestación.
Resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en los artículos 206 y 396 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

En el sub iudice, se puede verificar que el lapso de promoción de pruebas es de quince (15) días, los cuales comenzaron a computarse en el presente caso
-según el cómputo realizado por secretaria- el día 18 de octubre de 2024, transcurriendo de la siguiente manera:
Octubre: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31.
Noviembre: 1, 4, 6, 7, 8.
En tal sentido, se evidenció que los quince (15) días vencieron el día 8 de noviembre de 2024, por lo cual, el agregue de las pruebas correspondía el día 11 de noviembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes pudiesen ejercer el control y contradicción de las pruebas de conformidad con el artículo 397 eiusdem, que dispone: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte (…) Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas…” y no, el día 18 de noviembre de 2024. Como corolario, al agregarse de forma extemporánea las pruebas, se debió ordenar la notificación de las partes para resguardar el derecho a la defensa y que pudiesen hacer uso del derecho que le concede el artículo mencionado ut supra.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 039 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, de fecha 17 de febrero de 2022, indicó lo siguiente:
“…debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo…”
De lo anterior se infiere que del acto de promoción de pruebas y evacuación deriva el ejercicio del derecho a la defensa que tienen los litigantes, por lo cual al no haberse respetado los lapsos señalados en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se incurre en una falta que puede acarrear la nulidad de los actos procesales subsiguientes, resultando forzoso para este jurisdicente corregir y ordenar el proceso nuevamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem.-
Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que hubo un quebrantamiento al derecho a la defensa de las partes, al no ordenarse la notificación de los autos dictados por este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2024 y el 26 de noviembre de 2024, debido que las pruebas se estaban agregando y admitiendo extemporáneamente, por lo cual, a fin de restablecer la situación jurídica infringida y de salvaguardar el derecho a la defensa, resulta forzoso reponer la presente causa a fin que se deje transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, debiendo posteriormente dictarse un nuevo auto de admisión de pruebas. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se REPONE la causa a la etapa procesal de agregue de las pruebas, quedando incólume el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, debiendo dejarse transcurrir el lapso de tres (3) días para ejercer el control y contradicción de las pruebas, señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y los tres (3) días para la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, mediante el cual se admitieron las pruebas aportadas por la parte demandante de autos, debiendo dictarse un nuevo auto luego de haberse cumplido los lapsos señalados en el particular Primero.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 20 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.112