En fecha 20 de enero de 2025, fue presentado el escrito libelar por la ciudadana ANA AIDA PÁEZ BORTOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.382.649, asistida por los abogados Leobardo Fernández Briceño y Alexander Daniel Fernández Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.003 y 251.123, respectivamente, con motivo de la demanda por Presunción de Ausencia, en contra del ciudadano JULIO CESAR PÁEZ BORTOT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.206.728. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.286.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante en el libelo de demanda arguyó lo siguiente:
(…) Mi hermano y heredero de la SUCESI[Ó]N P[Á]EZ BORTOT (…) cuya residencia es en la calle Bolívar[,] casa N.°5[,] municipio [L]ibertador Tocuyito, [e]stado Carabobo, según partida de nacimiento marcado con la letra C (…)y según constancia de residencia de su último domicilio emanada del [C]onsejo [C]omunal del [C]asco [C]entral de Tocuyito de fecha 14 de noviembre de 2024[,] marcado en original letra D (…) Ahora bien [c]iudadano Juez, mi hermano antes identificado se encuentra PRESUNTAMENTE DESAPARECIDO desde hace aproximadamente 42 años no sabemos de su paradero, por lo tanto exijo muy respetuosamente el motivo: [D]eclaración de ausencia que sea emanada de ese digno tribunal.
II
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar, observa este Tribunal que, la misma pretende sea declarada la ausencia del ciudadano Julio Cesar Páez Bortot, previamente identificado. Con respecto a la figura de la presunción de ausencia, los artículos 418, 419, 421 y 422 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 418.- La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419.- Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
(…)
Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
De conformidad con el artículo 419 precitado, mientras la ausencia sea presunta, el Juez del último domicilio del ausente a solicitud de interesados o herederos presuntos, puede nombrar un representante al ausente en juicio, para la formación de inventarios, cuentas, liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés, así como, dictar cualquier providencia necesaria para la conservación de su patrimonio. Sobre este punto, la autora María D. Guillén (2011), en su obra denominada “Manual de Derecho Civil I Personas”, citando al doctrinario La Roche, estableció: “Se indica que esta primera fase de la presunción de ausencia supone un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria en que se provee a la administración de los bienes del presunto ausente.” (p.427)
En atención a las normas y doctrina citada, este Juzgador determina que la primera (1°) etapa a desarrollarse en los juicios por Presunción de Ausencia, es de naturaleza graciosa, en virtud que en la misma no hay contradictorio. Siendo que, la siguiente etapa de dicho procedimiento, a saber, la declaratoria de ausencia contenida en el artículo 421 del Código Civil, si es contenciosa, ya que, después de dos (2) años de ausencia presunta o de tres (3), lo siguiente es solicitar dicha declaratoria, para lo cual, el Juez debe ordenar el emplazamiento del presunto ausente, a los fines que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia (ver artículo 422 del Código Civil). Y en caso de no comparecer, se le debe nombrar defensor judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 423 eiusdem.
Con relación al conocimiento de los juicios cuya naturaleza sea voluntaria, se hace indispensable analizar íntegramente el artículo 3, de la Resolución
No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual contempla lo siguiente:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Aunado a esto, la referida Sala en el artículo 1 de la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, estableció lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De los planteamientos realizados, se evidencia que los juicios relativos a la presunción de ausencia, inician mediante un procedimiento de naturaleza voluntaria, situación que, según lo dispuesto en la citada resolución de fecha 18 de marzo de 2009, corresponde exclusivamente el conocimiento a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. En consecuencia, siendo este Tribunal competente para resolver sólo asuntos de jurisdicción contenciosa, resulta forzoso declinar la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su conocimiento. Así se decide.
III
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para continuar conociendo y tramitando la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 419 del Código Civil, en concordancia con la Resolución
No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Como corolario, remítase las actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 27 de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.286-IV