Visto el escrito de demanda presentado en fecha 21 de enero del presente año, por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.828, actuando en su propio nombre y representación, con motivo de Nulidad y Suspensión de sus Efectos de Documento conjunto con Solicitud de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano HENRI GUILLERMO REINALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924; correspondiendo conocer de la demanda a este Tribunal, se le dio entrada en la fecha de su presentación y quedó signada bajo el expediente N° 27.287 (nomenclatura de este Tribunal).
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Siendo necesario revisar el contenido en la demanda, se observa que la parte accionante expuso su pretensión en los siguientes términos:
(…) LA NULIDAD Y LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE SUS EFECTOS CONJUNTO [DE] SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión de efectos particulares de fecha 18 de septiembre de 2024 ([V]alencia)[,] emanado de la presidencia y demás miembros del [T]ribunal [D]isciplinario de dicha organización, mediante la cual me han desincorporado conjuntamente a mi unidad de transporte público (…)
(…) por cuanto al derecho solicito sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD Y SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA REFERIDA DECISIÓN DICTADA POR LA JUNTA DIRECTIVA Y EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO Y ASI MISMO DE DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ORDENANDO LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE LA UNIDAD Y MI PERSONA EN EL CUPO N° 83 …
En atención a la pretensión conjunta de la accionante, resulta pertinente enunciar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Asimismo, con relación a la acumulación de pretensiones, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A., lo siguiente:
(…) en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
Ahora bien, en el caso bajo estudio la abogada Jeniffer Andrea Apitz Añez persigue, en primer lugar, la nulidad y suspensión inmediata de los efectos particulares de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2024, emanada de la presidencia y Tribunal Disciplinario de la asociación civil Unión Matadero, A.C. y en segundo lugar, el amparo constitucional de sus derechos, ordenando la reincorporación inmediata de su unidad de transporte público y su persona en el cupo N° 83 de la asociación.
Siendo deducido de un análisis de la demanda, que las pretensiones explanadas por la demandante son incompatibles entre sí, toda vez que la acción de nulidad debe ser tramitada por el procedimiento civil ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la solicitud de amparo constitucional debe ser tramitada por el procedimiento establecido en el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como corolario, este Jurisdicente considera que en el presente caso la parte demandante incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, tal como dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara inadmisible la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.828, actuando en su propio nombre y representación, por Nulidad y Suspensión de sus Efectos de Documento conjunto con Solicitud de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano HENRI GUILLERMO REINALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.924.
Notifíquese a la accionante de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.287-I