En fecha 30 de mayo de 2006, fue presentada demanda con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por la ciudadana ZAIDA ALICIA CASTILLO DE GIARRATANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-5.388.800, a través de su apoderada judicial, abogada Juana Jully Solis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.589; en contra de la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.456.500; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando signada bajo el No. 15.997, siendo reformada en fecha 26 de junio de 2006, con motivo de Desalojo de Vivienda, admitiéndose la reforma mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, emanado del Juzgado ya mencionado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 21 de marzo de 2007, le corresponde conocer del presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por inhibición; siendo que en fecha 29 de enero de 2010, el mencionado Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando entre otras cosas, procedente la pretensión y el desalojo del inmueble constituido por una casa situada en la Colonia de Bárbula, Urbanización La Campiña, N° 40, Municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
En fecha 31 de mayo de 2010, correspondió previa inhibición, conocer a este Tribunal como alzada del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2023, el Juez Provisorio Abg. Pedro Luis Romero Pineda, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2025, las partes en juicio asistidas de abogados presentaron escrito de transacción judicial.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
II
Visto el escrito de transacción que antecede, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides; en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem)…(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Es conveniente señalar que, los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal de seguida a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito consignado en fecha 23 de enero de 2025, por las partes que conforman la presente litis, que corre en los folios dieciséis (16) y
diecisiete (17) de la tercera pieza principal, que cumple con las características de una transacción, tal como lo dispone la definición supra citada, las cuales son: 1) Un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se establece que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanas Zaida Alicia Castillo de Giarratana y Trinidad Del Carmen López Marcano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.388.800 y V-6.456.500, respectivamente, ante este despacho con el propósito de poner fin a la presente demanda de Desalojo de Vivienda, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 2025, por la ciudadana Zaida Alicia Castillo de Giarratana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-5.388.800, asistida por el abogado Alfredo Alejandro Hernández Simanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.891 y la ciudadana Trinidad Del Carmen López Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.456.500, asistida por el abogado Francisco Antonio Mercado Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.900, específicamente sobre los términos siguientes:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE propone dar en venta a plazos a LA PARTE DEMANDADA el inmueble objeto del presente litigio, constituido una parcela de terreno, casa-quinta y anexo sobre ella construida en la Urbanización La Campiña del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, distinguida con el N° 40, la cual tiene una superficie de aproximada de TRECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (340,020 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: en dieciocho metros con setenta y ocho centímetros (18,78 Mts) con la parcela N° 39 y en cinco metros (5 mts) con áreas verde; SUR: en veintiún metros con veintiocho centímetros (21,28 mts) con la parcela N° 41; ESTE: en quince metros con veinte centímetros (15,20 mts) con la calle principal de la Urbanización y OESTE: en quince metros (15 mts) con la calle N° 3 de la Urbanización , identificado con la Cédula Catastro (sic) N° 08-10-01-U01-S01 (sic). El inmueble les (sic) pertenece a LA PARTE DEMANDANTE según consta en documento protocolizado ante la única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo el día quince (15) de noviembre de 1983 bajo el N° 50, Protocolo Primero, Tomo 15 y Titulo (sic) Supletorio Evacuado (sic) ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción (sic) Judicial (sic) del Estado Carabobo en fecha de (sic) 06 de mayo de 1988, luego protocolizado ante la Oficina de Registro (sic) del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 10 del Segundo Trimestre de 1991, el precio de la venta es por la cantidad DIECISÉIS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (sic) SIN CENTAVOS (USD $ 16.000,00), siendo su equivalente OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 884.800,00) según tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha de la presente transacción, SEGUNDO: La cantidad acordada en el particular anterior lo pagará LA PARTE DEMANDADA de la siguiente forma: La cantidad de DIEZ MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (sic) SIN CENTAVOS
(USD. $ 10.000,00), siendo su equivalente QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 553.000,00) según tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha; cuota que fue cancelada mediante transferencia bancaria N° 531745162 en fecha veinte (20) de enero de 2025, que serán descontados al precio de venta convenido, quedando un remanente de SEIS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS SIN CENTAVOS
(USD $ 6.000,00) siendo su equivalente TRESCIENTOS TRESCIENTOS (sic) TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 331.800,00) según tasa del Banco Central de Venezuela a la fecha; los cuales serán cancelados por LA PARTE DEMANDADA, en cinco cuotas mensuales de ochocientos treinta y cuatro dólares americanos (USD 834,), una cuota de ochocientos treinta dólares americanos (USD 830) y una cuota final de mil dólares americanos (USD 1.000), a partir del mes de mayo del presente año, los pagos serán realizados mediante transferencia bancaria internacional dirigida a la Cuenta N° 201801195539, del Banco Banesco Panamá, a nombre de ZAIDA ALICIA CASTILLO SIERRA; la última cuota del monto restante se realizará al momento de la protocolización del documento definitivo de Compra-Venta (sic) por ante el respectivo Registro Inmobiliario, fecha en la cual LA PARTE DEMANDANTE se obligan a entregar todos los documentos exigidos por el ente correspondiente, que permitan realizar el documento definitivo de venta, siendo de exclusiva cuenta de LA PARTE DEMANDA (sic) el pago de todos los gastos de Notaría, Registro que se deriven de esta negociación; siendo la moneda exclusiva y excluyente el dólar americano, según el cronograma establecido anteriormente. TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE se compromete a entregar el inmueble anexo totalmente desocupado y libre de todo gravamen. CUARTO: LA PARTE DEMANDADA ACEPTA la Venta a Plazo del inmueble ut supra identificado en los términos señalados por la PARTE DEMANDANTE y en las condiciones que se encuentra actualmente por uso habitacional. QUINTO (sic) La parte demandante, en este acto deja constancia que recibió la cantidad antes mencionada, mediante transferencia en moneda extranjera, por acuerdo de las partes, en entera y cabal satisfacción. SEXTO: Queda entendido que en caso de tardanza imputable LA PARTE DEMANDANTE en la protocolización de la venta definitiva, será a cargo y responsabilidad de ellos los tramites y gastos que generen sus renovaciones. Una vez que los interesados tramiten el documento y teniendo fecha de otorgamiento del documento de venta ante el Registro correspondiente la parte demandada y quien obra en su descargo deben de avisar a la parte demandante sobre la hora y el día de la protocolización con por lo menos cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. SÉPTIMO: Si por caso de fuerza mayor o caso fortuito, no se pudiera otorgar el documento definitivo traslativo de propiedad, podrá cualquiera de los interesados proceder a registrar la sentencia homologatoria y que la misma sirva de justo título a favor la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN LÓPEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 6.456.500, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: LA PARTES conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar, respecto a concepto alguno, el JUICIO y/o cualquier otro derivado de la relación contractual que existió entre las partes, y/o cualquier otro tipo de pretensión, corrección monetaria, indemnizaciones, daños morales, materiales, consecuenciales, directos e indirectos, indexación, cualquier tipo de compensación y en general, por cualquier tipo de concepto que pudiere o no haberse generado con ocasión a la relación contractual que existió entre las partes, razón por la cual se otorgan mutuamente el más amplio finiquito que en derecho existe. NOVENO: Las partes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo de la presente transacción y EL JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Transacción, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos DÉCIMO: Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos civiles por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicitan del Ciudadano Juez que homologue el presente acuerdo transaccional, en consecuencia, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, con las consecuencias legales propias de ello, sea remitido al Tribunal de origen y una vez verificado el cumplimento de los pagos establecidos en la presente transacción, se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Se deja constancia expresa que comparece en este acto MIGUEL ANGEL GIARRATANA DI BARTOLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Carialinda, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.198, número telefónico +58412-3416530, correo electrónico miguel.giarratana@4gmail.com, (sic) en su carácter de cónyuge y copropietario, quien autoriza y acepta la Venta a Plazo del inmueble ut supra identificado en los términos señalados entre las partes.


Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días de enero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-

La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 23.988.
PLRP/VI.