En fecha 1° de diciembre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la abogada Elea Mayela Valenzuela Coronado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 188.366, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT, KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO y SILVIA MARGARITA MACHADO DE CAZORLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.149.198, V-18.531.498 y V-3.452.340, respectivamente, con motivo del juicio de cuentas intentado en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.457. Correspondiendo conocer de la demanda a este Juzgado, se le dio entrada en la misma fecha, bajo el número de expediente 27.054 (nomenclatura de ese Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 6 de diciembre de 2023, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha 19 de diciembre de 2023, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada de autos.
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió escrito de oposición, suscrito por el abogado Mizrael Edgar III González Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.694, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Cazorla Machado.
Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2024, la abogada Rosana Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.121, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se intimara al demandado nuevamente a rendir la cuenta.
En fecha 6 de febrero de 2024, se recibió escrito del abogado Mizrael Edgar III González Vásquez, antes identificado, actuando en su carácter de autos, contestando la demanda.
Subsiguientemente, el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2024, dictó auto ordenándole al ciudadano Pedro José Cazorla Machado, rindiera la cuenta en un lapso de treinta (30) días siguientes a su notificación, quedando debidamente notificado en fecha 26 de febrero de 2024.
En fecha 9 de abril de 2024, se recibió escrito de rendición de cuentas junto con anexos, presentado por el abogado Mizrael Edgar III González Vásquez, antes identificado, actuando en su carácter de autos.
Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2024, se recibió escrito de disconformidad y/o desacuerdo a la cuenta presentada, suscrito por la abogada Rosana Bielinis Spada, antes identificada, actuando en su carácter de autos. Por lo que en fecha 10 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto emplazando a las partes para el acto de nombramiento de experto, debido a la disconformidad con la cuenta presentada.
Seguidamente, en fecha 13 de junio de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto con la presencia de ambas partes, designándose a tal efecto, a los ciudadanos Helio Fabio Hernández Hernández, Maryuri Peña y Jonathan Barroso. Posterior, en fecha 20 de junio de 2024, este Tribunal dictó auto designando como nueva experta a la ciudadana Judimar Parra, en sustitución de la ciudadana Maryuri Peña.
Subsiguientemente, se dictó auto en fecha 8 de julio de 2024, revocando el nombramiento del ciudadano Jonathan Barroso y designando como nueva experta a la ciudadana Beib Ambar Sangrona Tascón.
En fecha 23 de julio de 2024, se recibió diligencia de los ciudadanos Helio Fabio Hernández Hernández, Judimar Parra y Beib Ambar Sangrona Tascón, expertos designados y juramentados, dejando constancia que iniciarían con la labor encomendada.
Seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2024, se dictó auto concediéndole una prórroga a los expertos para la consignación del informe, por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 16 de octubre de 2024, se recibió informe de experticia, suscrito por los ciudadanos Helio Fabio Hernández Hernández, Judimar Parra y Beib Ambar Sangrona Tascón.
Consecutivamente, en fecha 4 de noviembre de 2024, este Despacho recibió escrito junto con anexos, suscrito por la abogada Elea Mayela Valenzuela Coronado, actuando en su carácter de autos, contentivo de impugnación y observaciones al informe de experticia.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Tribunal recibió escrito de alegatos junto con anexos, del ciudadano Helio Fabio Hernández Hernández, en su carácter de experto designado.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2024, la abogada María José Hernández López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a las observaciones realizada por la parte demandante de autos.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre una Rendición de Cuentas, cuya demanda fue interpuesta con fundamento en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos personales, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que; “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es, el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente litis, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio del demandado el siguiente: “Urbanización La Trigaleña, calle 130-A, edificio Mont Blanc, piso 15, PH-B, Valencia, (sic) Estado Carabobo.” Por lo tanto, al evidenciarse que el demandado tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda al momento de la interposición de la misma, en la cantidad de ochocientos sesenta y tres mil quinientos sesenta y siete euros con veintinueve céntimos (€ 863.567,29); al dividir esa cantidad por el monto de la moneda de mayor valor para el día 1° de diciembre de 2023, publicado por el Banco Central de Venezuela, como tipo de cambio referencial, según el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas, lo cual quedó asentado en el libro diario de este Tribunal en esa misma fecha, siendo el Euro la moneda de mayor valor publicada, con un monto de treinta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38,76), da como resultado veintidós mil doscientos setenta y nueve euros con ochenta y seis céntimos (€ 22.279,86), por lo que conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía.
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68, que “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren.” y en su artículo 69, que “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución
No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Luego de esgrimido el punto sobre la competencia, corresponde analizar los hechos y el fundamento de derecho expuesto por las partes en sus respectivas actuaciones. Ahora bien, la parte demandante, fundamentó la demanda de rendición de cuentas de la siguiente manera:
“La sociedad de comercio TRANSPORTE SILPEKA, S.A., fue constituida en fecha 20-01-2004 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 2-A, Expediente 57.194 por los ciudadanos Luis Rodríguez Santana y Rosaura Santacruz de Rodríguez, con un (sic) objeto de servicios de transporte de carga pesada (fletes), una duración de 25 años, y con un capital social de Bs 5.000.000,00, divididos en 5.000 acciones de Bs 1.000,00 cada una (…) los socios fundadores venden sus acciones a Pedro José Cazorla Machado, Silvia Josefina Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez, quedando como directores (administradores ), Pedro José Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez, tal como se evidencia del acta de asamblea celebrada en dicha fecha y registrada el día 12-11-2004, bajo el N°36, Tomo 66-A (…) En fecha 16-03-2005 y mediante acta de asamblea de esa fecha, registrada el 11-07-2005 bajo el N° 66, Tomo 52-A (…) se incorpora a la sociedad la ciudadana Katrina Angelina Cazorla Machado, por lo que el capital queda suscrito y pagado totalmente con 5.000 acciones, distribuidas entre los socios de la siguiente manera: Pedro José Cazorla Machado con 1.617 acciones, Silvia Josefina Cazorla Machado con 1.617 acciones, Katrina Angelina Cazorla Machado con 1.617 acciones y María Eugenia Rodríguez con 150 acciones, continuando como administradores Pedro José Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez. En fecha 16-12-2005 por acta de asamblea de esa misma fecha registrada en fecha 28-12-2005, bajo el N° 53, Tomo 105-A, que anexo en copia marcada “F”, se autorizó a los socios y hermanos Pedro José Cazorla Machado, Silvia Josefina Cazorla Machado y Katrina Angelina Cazorla Machado (los 2 primeros con autorización de sus respectivos cónyuges por no pertenecer el capital a la comunidad conyugal y la última como soltera) para constituir usufructo de por vida a favor de sus padre PEDRO JESUS CAZORLA GODOY y SILVIA MARGARITA MACHADO de CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.113.490 y V-3.452.340, respectivamente (…) sobre la totalidad de las acciones de cada uno de ellos, en los términos y condiciones que se harían constar en el respectivo documento constitutivo de usufructo. Y en efecto, dicho documento de usufructo se autenticó por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia en fecha 22-12-2005 bajo el N° 24, Tomo 184, folios 5 (…) Ciudadano Juez, desde el momento de su incorporación a la sociedad hasta el 29 de enero de 2023, el demandado PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO ha sido el ÚNICO director encargado de la administración de la sociedad, pues a pesar de que, estatutariamente compartía y comparte esta atribución conjunta o separadamente con la accionista minoritaria María Eugenia Rodríguez, jamás le permitió el manejo, administración ni disposición de la sociedad, y mucho menos a sus hermanas y también accionistas en igualdad de condiciones a él (…) Anexamos marcadas “H”, “I”, “J”, “K”, “M”, “N”, “O” y “P”, copias de las actas de asamblea que así lo demuestran, específicamente en los artículos 9, 11 y 21, certificadas por el propio demandado, en las que auto-aprueba los últimos estados financieros (hasta 2017, inclusive), las cuales no fueron del conocimiento ni mucho menos aprobación de mis representadas accionistas, pues durante esos años el transporte lo llevó como él quiso y sin ningún tipo de control; siendo su última ratificación en el cargo, la contenida en acta de la asamblea de fecha 11/05/2012, registrada en fecha 13/08/2014 bajo el N° 28, Tomo 151-A que anexamos marcada “K”, donde se evidencia que el demandado es ratificado por un periodo de 10 años como DIRECTOR de la empresa, modificando el artículo 9 de los estatutos referente al tiempo de duración en el cargo a los 10 años, pero manteniendo los más amplios poderes de administración y disposición en el empresa señalados en el artículo 11 de sus estatutos-acta constitutiva (…) Sin embargo, a finales de 2022 e inicios de 2023, las accionistas que represento notaron una merma importante y considerable en el nivel de vida de sus padres que ya venían observando desde hacía tiempo, pero que, por tratarse de, ser su hermano, administrador, habían sido consideradas y discretas (…) A partir de ese momento, 29 de enero de 2023 comenzó una perenne y fuerte discusión familiar por la falta de recursos para sus padres y los hallazgos referidos, que culminaron tristemente con la muerte de su padre, Pedro Cazorla Godoy, hecho acaecido en la ciudad de Valencia el 27/6/2023 (…) Por todas las razones y dado que fue imposible la rendición de cuentas solicitada de manera extrajudicial, y de la imperiosa necesidad de socorrer y proteger a la ciudadana SILVIA MACHADO DE CAZORLA, usufructuaria sobreviviente y otra de mis mandantes ya identificada, es por lo que procedieron a realizar una revisión contable suscrita por el contador público colegiado Licenciado Ramón Rojas, (…) la cual arrojó que, entre los periodos 01/01/2018 al 31/12/2022, ambas fechas inclusive, se recibieron por concepto de ingresos para la fecha de las transacciones realizadas, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US$ 953.436,00) (…) Es decir, que durante los periodos revisador por el contador (desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022, ambas fechas inclusive), el demandado no solo no rindió cuentas por los ingresos por concepto de servicios de transporte de carga pesada (fletes) que ascendieron para la fecha de las transacciones realizadas a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (US$ 953.436,00) (…) sino que sin contabilidad, existieron egresos no justificados y/o soportados conforme al giro de la sociedad, por lo que deberá rendir cuentas con documentos fehacientes, conforme a los ingresos recibidos en tales periodos. Pero además, se dejó igualmente constancia de estas mismas circunstancias, mediante inspección judicial evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio (…) en fecha 22/11/23, (…) En el presente caso, además de no haber rendido cuentas, existen claros indicios de una administración y/o manejo irregular del demandado, pues a partir de la fecha 29/01/2023 en que salió del transporte en el cual hacía vida como único administrador de forma cotidiana, las accionistas demandantes encontraron con un pasivo laboral de sus trabajadores, no han encontrado los registros de contabilidad, libros legales de balances, ni mucho menos soportes que sustenten su gestión durante el periodo demandado…”
La parte demandada en su escrito de contestación a la rendición de cuenta alegó lo siguiente:
“Primero: En nombre de mi representado, y tal (sic) como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO Y CONTRADIGO, los términos de la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados, ya que pretende la parte demandante, inducir en error con sus afirmaciones al tribunal, para su beneficio. Segundo: Desde el día 29 de enero de 2023, tal como ellas mismas señalan en su libelo de demanda, las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA MACHADO DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, ambas partes demandantes en la presente causa, tienen a su disposición única y exclusiva la administración y contabilidad de la sociedad de comercio TRANSPORTE SILPEKA, C.A., impidiéndosele desde la fecha antes referida todo acceso a las instalaciones de la empresa al ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO. Es absurdo exigirle (…) que rinda cuentas sobre el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2022, si todos los comprobantes de ingreso y egreso, soportes contables, libros contables, estados de cuenta, facturas y demás instrumentos administrativos, se encuentran en manos de las ciudadanas (…) El ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, tuvo acceso a la sede de la empresa, hasta el día 29 de enero de 2023, hasta esa fecha toda la administración y soportes contables se encontraban a buen resguardo en el departamento administrativo, cualquier extravío o perdida de tales documentos son responsabilidad absoluta de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA MACHADO DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, quienes se hicieron responsables por todos los bienes y documentos que quedaron bajo su guarda. Para que la persona a la cual se exige rendir cuentas sobre su gestión en un negocio o periodo determinado, ésta debe tener a su disposición los instrumentos y medios contables y administrativos necesarios para ello, más aún si se trata de una empresa compleja como lo es un transporte de carga pesada, pretender lo contrario, nos llevaría al absurdo de pensar que podría hacerlo de memoria o a distancia. Tercero: Es falso que el único administrador de la empresa TRANSPORTE SILPEKA, C.A., haya sido el ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, de las propias actas de asamblea se desprende el hecho que era compartida con la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ, aunado al hecho incontrovertible que el ciudadano PEDRO CAZORLA GODOY (difunto y padre del demandado) era quien tomaba las decisiones de disposición en la empresa y participaba de la administración diaria. Cuarto: Es falso que las accionistas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, no hayan tenido conocimiento de los estados financiero hasta el año 2017, de hecho, fueron aprobados por ellas y firmadas las respectivas actas que constan en el libro de asambleas, que por haber sido debidamente protocolizados ante el registro correspondiente y no haber sido tachados merecen fe pública. Quinto: Es falso que el ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, a finales del año 2022 y principios del año 2023, se haya negado a rendir cuentas sobre el estado financiero de la empresa; lo cierto es que el país atravesó por una difícil situación financiera producto de la pandemia mundial generada por el virus Sars Covid 19. La sociedad de comercio (…) se vio afectada gravemente en sus finanzas, hasta el punto de llegar a una paralización parcial de sus actividades, razón por la cual en los mencionados periodos no hubo utilidades ni dividendos que reportar a los accionistas de la empresa. En virtud de la actitud asumida desde el 29 de enero de 2023, por (sic) de la misma no puede desprenderse ni siquiera un lejano indicio, que IMPIDEN el acceso a cualquier área de la empresa al ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, fue imposible realizar cualquier actividad o proceso que conllevara a la rendición de las cuentas correspondientes a los periodos señalados y, de esa manera evidenciar la difícil situación económica que sufrió la empresa. Sexto: A partir del 29 de enero de 2023, fecha en la que por la vía de los hechos las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, asumieron el control de la empresa, decidieron realizar una auditoría contable para lo cual contrataron un experto (…) pretender hacer valer en juicio dicha auditoría es violatorio al derecho a la defensa, al control de la prueba y al debido proceso, equivaldría a fabricarse su propia prueba, por lo que, de ella no puede desprenderse ni siquiera un simple indicio. Séptimo: Es falso que no hubiera respaldos contables, soportes o que no existiesen los libros de comercio, para el momento de la toma de posesión por la vía de los hechos de la empresa por parte de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, todo ello reposaba en el departamento administrativo de la empresa, lo cual demostraremos en su momento procesal oportuno. Octavo: Alegan en el libelo de demanda que los libros de comercio de la sociedad de comercio TRANSPORTE SILPEKA, C.A., se extraviaron o no se encontraban en la sede de la empresa, sin embargo, las demandantes tomaron posesión de la empresa por la vía de los hechos en fecha 29 de enero de 2023, pero es en fecha 10 de noviembre de 2023, después de diez (10) meses que proceden a presentar la denuncia por la pérdida de los libros, vale preguntar ¿Por qué esperaron tanto? Para (sic) fecha en que el ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, vale decir, 29 de enero de 2023, todos los soportes, comprobantes y libros contables y de comercio, se encontraban a buen resguardo en la sede de la empresa.”
Luego, de haberse producido la intimación del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, en fecha 19 de diciembre de 2023, tal como consta al folio siete (7) de la segunda pieza principal, este presentó su escrito de rendición de cuentas en fecha 9 de abril de 2024, el cual corre inserto desde el folio veintinueve (29) al cincuenta y uno (51) de la segunda pieza principal, destacando lo siguiente:
“Se ha realizado un análisis de la información suministrada en la auditoría registrada sobre la relación de ingresos y egresos de la empresa Transporte Silpeka, S.A., elaborada por el Lcdo. Ramón Rojas (…) Hemos contrastado la información contenida en la mencionada auditoría con los documentos suministrados por el Sr. Pedro Cazorla, tales como: Estados de cuenta del Banco Provincial N° 0108-0083-80-0100153265 de la empresa Transporte Silpeka, S.A., desde el año 2018 hasta el año 2022, algunos documentos como soportes de cálculo para el pago de los empleados de la empresa, soporte de transferencias bancarias, notas de entrega, listado de trabajadores activos del seguro social, documentos notariados correspondiente a justificativos de testigos de los choferes de la empresa Transporte Silpeka, S.A., y cuaderno de anotaciones (las cuales son aceptadas por la Jurisprudencia sobre la materia) del Sr. Pedro Cazorla.
Analizando la auditoría se pudo observar una discrepancia en el total de los ingresos según monto en bolívares reconvertidos, específicamente en el total del año 2020, donde se registró un monto de Bs. 796.615; siendo lo correcto de acuerdo a la reconversión monetaria Bs. 79.661,46. Lo cual afecta el monto total en bolívares declarado como ingresos desde el año 2018 hasta el año 2022. De acuerdo a lo antes mencionado el monto real de los ingresos para el periodo comprendido desde el año 2018 hasta el año 2022 es de Bs. 2.018.448,46. Se presume que también puede existir alguna diferencia en su equivalente a dólares americanos, para corroborar esta información se necesitan copia de las facturas emitidas durante el periodo revisado, para verificar la tasa de cambio de bolívares a dólares de cada una (sic) ella. Además, se deben verificar en físico cada factura emitida debido a que por información del Sr. Pedro Cazorla, la empresa realizaba facturas en condición de préstamo a la empresa Transporte Muelle 0, C.A., que no eran ingresos propios de Silpeka, S.A., sino de la empresa Transporte Muelle 0, C.A., que es propiedad del Sr. Miguel Apat, quien a su vez es esposo de la accionista Silvia Cazorla de Apat y actual administrador de Transporte Silpeka, S.A.
La diferencia encontrada en el total de los ingresos afecta el porcentaje que representan las cobranzas con respecto a los ingresos facturados durante el año 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, que se señala en la auditoría en el literal b) del punto 2.4 correspondiente a la confirmación de facturas.
Posteriormente en el punto N° 3 de la auditoría correspondiente a “Gastos por concepto de Servicios de transporte de carga pesada”, específicamente en las notas del subpunto 3.1 “Movimiento histórico de los egresos”; en la nota N° 1 se detalla que no se observaron los estados de cuenta bancarios de los meses julio 2020 y noviembre 2022, motivo por el cual no registraron ningún egreso en los meses antes mencionados, lo que afecta directamente el resultado de la utilidad del ejercicio para el periodo auditado. Adicionalmente, según la nota N° 2 se detalla que “Los movimientos históricos de los meses del 2019: febrero, marzo, abril, mayo y junio fueron reconstruidos con los soportes (comprobantes de pago) del expediente de pagos, ya que los estados de cuentas bancarios de los meses antes mencionados no fueron ubicados para su revisión”. (…) Se comparó la información suministrada sobre las cobranzas y egresos del año 2019, específicamente los meses febrero, marzo, abril, mayo y junio, con el estado de cuenta del banco provincial de la empresa Transporte Silpeka, S.A. En el monto de las cobranzas se observó una diferencia de Bs. 180.858,64 (Valor Histórico) lo que representa aproximadamente $55 según la tasa de cambio promedio del BCV de cada mes; y en cuanto al monto de los egresos se observó una diferencia de Bs. 9.065.871,88 aproximadamente una diferencia de $2.200 según la tasa de cambio promedio de cada mes del BCV. Esta diferencia afecta igualmente la utilidad del ejercicio auditado. (…) Haciendo un análisis del monto de las cobranzas con respecto a los egresos que se detallan en el informe (auditoría), se evidencia que los egresos son superiores a la cobranza realizada en Bs. 172.679,81 por lo cual se presume que el monto de las cobranzas es incorrecto. Por otra parte, en el informe mencionan una lista de beneficiarios que recibieron pagos durante el periodo revisado y que los mismos no contaban con soportes. A continuación, se detalla el justificativo de las transferencias realizadas a cada beneficiario de acuerdo a información suministrada por el Sr. Pedro Cazorla junto con soportes físicos como estados de cuenta, notas de entrega, transferencias bancarias, documentos notariados, cuaderno de anotaciones, entre otros. (…) -ver cuadros anexo a los folios 35 y 36- Otras transferencias realizadas al Sr. Juan Carlos Rodríguez tenían como finalidad poder retirar efectivo para el pago de empleados, choferes, mecánicos, vigilantes, personal de limpieza y administrativo que recibían pagos semanales y parte de ellos eran en divisas por concepto de bono semanal, bono navideño, esta información se evidencia en documento notariado correspondiente a justificativo de testigos (…) soporte de nómina donde se demuestra pago semanal de $197 durante el año 2021, recibos de bono navideño anexos que para el año 2021 ascienden a un total de $660, bono vacacional del mismo periodo para un total de $434. Los bonos antes mencionados se pagaban todos los años y correspondían a complemente del sueldo mensual que recibían en bolívares durante el periodo desde el año 2018 hasta el año 2022 (…) Así mismo, el Sr. Pedro Cazorla notificó que durante el periodo examinado las cuentas de la empresa tenían limites diarios para transferencias, por tal motivo se realizaban transferencias a la cuenta personal de Juan Carlos Rodríguez, para poder cumplir con los diferentes compromisos de pagos. A continuación, se anexa listado de trabajadores activos del seguro social para el periodo 11-2019 y algunos soportes de pagos realizados desde la cuenta personal del Señor Juan Carlos Rodríguez corresponde a gastos de la empresa Transporte Silpeka, S.A. (…) Una vez analizada toda la información contenida en el libelo de demanda y en la auditoría realizada de forma unilateral por las ciudadanas Silvia Cazorla de Apat, Katrina Cazorla Machado y Silvia Macho de Cazorla, se puede concluir que:
1. Se encontró diferencia en los ingresos por reconversión monetaria, omisión de ingresos percibidos; lo que afecta el monto de la cobranza realiza, y omisión de los egresos correspondientes al mes de julio, lo cual afecta el total del resultado. Situación similar ocurrió en la información correspondiente al año 2022, donde se omitieron los ingresos y egresos del mes de noviembre. Estas observaciones fueron detectadas comparando la información del informe (auditoría) revisado con el estado de cuenta N° 0108-0083-80-0100153265 de la empresa Transporte Silpeka, S.A.
2. Se requieren las copias de las facturas emitidas, libro de ventas, libro de compras, carpetas que contienen todos los soportes de egresos para poder verificar con mayor exactitud la información del informe (auditoría) antes mencionado. Además, se deben verificar en físico cada factura emitida debido a que por información del Sr. Pedro Cazorla, la empresa realizaba facturas en condición de préstamo, que no eran ingresos propios sino del Sr. Miguel Apat (…)
3. Que existe otra cuenta bancaria en el Banco Provincial de Transporte Silpeka, S.A., N° de cuenta 0108-0083-88-0100282642 no mencionada ni incluida en el informe examinado y en donde se evidencia movimientos de ingresos y egresos.
4. Por información suministrada por el Sr. Pedro Cazorla y por documentos que respaldan dicha información, como lo son: notas de entregas, transferencias bancarias, cuaderno de anotaciones, documentos notariados (…)
5. Que por no poseer documentación suficiente para comprobar la veracidad total de la información se sugiere realizar una auditoría cumpliendo con los procedimientos establecidos por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela para garantizar la seguridad de la información, determinar el valor real de los ingresos, egresos y resultado del ejercicio en bolívares y su equivalente en dólares americanos de acuerdo a la tasa de cambio según la fecha de cada transacción y a su vez poder verificar todos los soportes que reposan en los archivos de contabilidad y administración de la empresa.
6. Que la auditoria realizada por el Lcdo. Ramón Rojas, registrado ante el Colegio de Contadores Público (…) por cuenta de las ciudadanas Silvia Cazorla de Apat, Katrina Cazorla Machado, Miguel Apat y Silvia Machado de Cazorla, no se corresponde con la realidad administrativa y contable de la empresa ni con los hechos debidamente verificados.
7. Que desde el día 29 de enero de 2023, tal como ellas mismas señalan en su libelo de demanda, las ciudadanas SILVIA CAZORLA DE APAT y KATRINA CAZORLA MACHADO, ambas partes demandantes en la presente causa, tienen a su disposición única y exclusiva la administración y contabilidad de la sociedad de comercio TRANSPORTE SILPEKA, S.A., impidiéndosele desde la fecha antes referida todo acceso a las instalaciones de la empresa al ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO.
8. Que es falso que no hubiera respaldos contables, soportes o que no existiesen los libros de comercio, lo cierto es que para el momento de posesión por la vía de los hechos de la empresa por arte de las ciudadanas SILVIA CAZORLA DE APAT y KATRINA CAZORLA MACHADO, todo ello reposaba y debe reposar en el departamento administrativo de la empresa.
9. Que haber realizado una auditoría a espaldas del ciudadano Pedro Cazorla, es violatorio al derecho a la defensa, al control de la prueba y al debido proceso, lo cual equivale a fabricarse su propia prueba. Lo correcto es proceder a la experticia contable a tenor de lo previsto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que la parte demandante manifieste inconformidad con las cuentas presentadas.”
Luego de presentada la rendición de cuenta, la parte demandante en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, manifestó mediante escrito su disconformidad y desacuerdo con la cuenta presentada por la representación judicial del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, expresando lo siguiente:
“Ciudadano Juez, consta en autos de este expediente, los siguientes documentos en los cuales el demandado declaró expresamente, bajo fe de juramento ante funcionarios públicos, por mismo y mediante apoderado judicial por el mismo facultado, que “en los periodos demandado no hubo utilidades ni dividendos que reportar” (…) Contrario a lo declarado en autos por el demandado sobre su “imposibilidad material y física de rendir cuentas” por cuanto “en los mencionados periodos no hubo dividendos que reportar a los accionistas de la empresa”, en escrito presentado en fecha 09/04/2024 por su apoderado judicial, declara “rendir cuentas de conformidad con los artículos 675 y 676 del Código de Procedimiento Civil”, presentando argumentos (extemporáneos además de contradictorios, al alegarse después de la contestación) sobre dividendos y ganancias durante los periodos demandados. (…) además, anexan junto al escrito, imágenes de divisas (dólares) que evidencia que el demandado las administraba en efectivo sin ningún tipo de control ni relación contable, y se auto impuso un sueldo sin autorización de las socias que en todo caso, ha debido ser en su totalidad para sus padres por el usufructo; no demostrando pago alguno a estos en ninguna parte de su escrito ni en los soportes, a pesar de la obligación legal que tenía que (sic) hacerlo. (…) En efecto, en el escrito que tituló “rendición de cuentas” presentado en fecha 09/04/2024 (…) el demandado, mediante apoderado judicial, declaró, alegó, presentó supuestos soportes ante Ud, ciudadano Juez, que efectivamente demuestran que SI HUBO DIVIDENDOS Y GANANCIAS durante los periodos demandados, punto que declara que se AUTO-ASIGNÓ UN SUELDO APROXIMADO DE 3.000$ MENSUALES que no fue aprobado por los accionistas, y muchos menos, entregado a sus padres en USUFRUCTO (hecho este que hábilmente no menciona en todo su escrito). Además, consignó marcado “L”, “L1”, “L2, “L3” y “L4” a dicho escrito, todos los estados de cuenta bancarios de la empresa en el Banco Provincial durante todos los periodos demandados que demuestra que siempre supo y tuvo a la mano los soportes de los ingresos de la empresa, (sic) en los igualmente que durante el tiempo de pandemia COVID, si tenía actividad económica. Ello, en contraposición a sus declaraciones, también ante Usted mismo y ante el Notario Público Quinto de Valencia (…) Pero además, Ciudadano (sic) Juez, el demandado insiste en este, su último escrito, en seguir pretendiendo engañar al tribunal, cuando falsamente señaló en su segundo folio “la empresa realizaba facturas en condición de préstamo a la empresa Transporte Muelle 0, C.A., que no eran ingresos propios de Silpeka, C.A…” cuando lo cierto es que tal como se evidencia del acta constitutiva de Transporte Muelle 0, C.A., que anexó marcado “A” a este escrito, el demandado vuelve a torcer la verdad en autos, dado que esa empresa es también propiedad del demandado conjuntamente con su cuñado Miguel Apat, con idénticos poderes de administración y disposición estatutaria (…) Del examen del escrito presentado por el demandado, ciudadano Juez, se desprende que no existe cuenta alguna presentada ni rendida, pues además que la operación matemática que demuestre y relacione lo que había, lo que se gastó, y en qué, no fue presentada, lo que present[ó] fue un escrito, un relato, y con unos soportes que carecen de valor probatorio, como se demostrará infra, pretendiendo desnaturalizar la institución de la cuenta y del juicio de rendición de cuentas como tal. Solo en el caso en que se hubiera presentad[o] LA CUENTA de acuerdo a las formalidades señaladas, es que, aun en posible desacuerdo en su contenido, pudiera ser examinada conforme lo dispone el artículo 678 del CPC (…) De tal manera que no existe cuenta rendida por el demandado, además que los soportes acompañados a su escrito (porque cuenta no hay) no son medios de prueba válidas para poder respaldar la inexistente cuenta alegada como presentada. En consecuencia, ante la inexistencia de la cuenta, nos encontramos en el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 677 del CPC (…) De tal manera ciudadano Juez, que en el presente caso, además que no presentó prueba alguna dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición y que solo se opuso a rendir cuentas a las accionistas, el demandado no presentó las cuentas que le fueron ordenadas por auto de este tribunal de fecha 22 de febrero de 2024 que riela a los autos de este expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 675 del CPC; por lo que es aplicable la última aparte del artículo 667 (sic) ejusdem mediante el cual, se tendrá por cierta la obligación de rendir la cuenta, los periodos y los negocios demandados (…)
Ciudadano Juez, junto a su escrito de “rendición de cuentas” presentado en fecha 09/04/24, el demandado consignó marcado “L, “L1”, “L2”, “L3” y “L4” a dicho escrito, todos los estados de cuenta bancarios de la empresa TRANSPORTE SILPEKA, S.A., en el Banco Provincial durante todos los periodos demandados, lo que demuestra, por el principio de la comunidad de la prueba que invocamos, que siempre tuvo conocimiento y a su disposición los soportes de los ingresos de la empresa, los cuales, son los soportes del informe técnico contable presentado con la demanda, y en el que se fundamentó la cantidad demandada en rendición; por lo que es claro que, al consignarlos reconoció tales ingresos, aun cuando la cuenta no la rindió. Y, dado que además solo de opuso a rendir cuentas a las accionistas demandantes, no formulando oposición alguna respecto a la pretensión de la demandante SILVIA MACHADO de CAZORLA, su madre y usufructuaria, es por lo que es patente que efectivamente el demandado ha reconocido los ingresos de la compañía y ha quedado firme su obligación de rendirlas durante los periodos y el negocio demandado (…)
Ciudadano Juez, el administrador durante el periodo demandado era PEDRO JOSE CAZORLA MACHADO. Está demostrado que para los periodos demandados, la cantidad demandada ingresó a las cuentas bancarias de la empresa, más no fueron rendidas las cuentas ni a las accionistas, ni a los usufructuarios, Tampoco entregó ganancia alguna a los usufructuarios, sus padres. Se demanda la cuenta sobre el dinero ingresado, cuyos estados de cuenta el mismo consignó. Primero, faltó a la verdad ante funcionario público y bajo fe de juramento alegando la imposibilidad “material” de rendir cuentas por la inexistencia de dividendos que repartir, para después presentarse con fotos de documentos ilegibles admitiendo utilidades e ingresos, pero pretendiendo invertir la carga de la prueba, siendo que esos supuestos instrumentos los manejaba sólo él, y se desconocen las relaciones que mantenía – si es que las mantenía – con terceros. Es por estas razones supra alegadas, por lo que no existiendo cuenta alguna presentada por el demandado, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 678 del CPC, manifestamos nuestra disconformidad y desacuerdo con el escrito y los soportes presentados por el accionado en fecha 09/04/24, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 677 ejusdem solicitamos respetuosamente se decrete cierta la obligación de rendir la cuenta, los periodos y negocios demandados, procediéndose a dictar el fallo reclamado por las actoras en su demanda…”
Luego de revisada la exposición de las partes en los escritos antes señalados, este Jurisdicente considera necesario fijar los hechos admitidos y controvertidos en la presente demanda, - tomando en cuenta que se trata de un Juicio de Cuentas -, lo cual se hace de la siguiente manera:
Hechos admitidos
• La obligación que tiene el demandado de autos, ciudadano Pedro José Cazorla Machado, anteriormente identificado, en su calidad de director con amplias facultades de administración de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A.; de rendir cuentas a los demás accionistas de dicha empresa.
• Que las ciudadanas Silvia Josefina Cazorla de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, tomaron posesión por vías de hecho de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., en fecha 29 de enero de 2023, asumiendo de igual manera la administración de la misma.
Hechos controvertidos
• La determinación y justificación de los ingresos que tuvo la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., durante el periodo del 1° enero 2018, hasta el 31 de diciembre de 2022, si se corresponde o no a los novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis dólares americanos (USD $ 953.436,00).
• La determinación y justificación de los egresos que tuvo la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., durante el periodo del 1° enero 2018, hasta el 31 de diciembre de 2022.
• Si existe o no, una imposibilidad material para el demandado, ciudadano Pedro José Cazorla Machado, de sustentar la cuenta realizada a las accionistas y a la usufructuaria, ciudadanas Silvia Josefina Cazorla de Apat, Katrina Angelina Cazorla Machado y Silvia Margarita Machado de Cazorla, respectivamente, parte demandante; en virtud que, los comprobantes de ingreso y egreso, soportes contables, libros contables, estados de cuenta, facturas y demás instrumentos administrativos, -a su decir- se encontraban en las instalaciones de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., para la fecha 29 de enero de 2023, fecha en la cual tomó posesión la parte demandante.
IV
A fin de adentrarnos en la valoración de las pruebas, es imperioso revisar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De lo anterior, se desprende que el Jurisdicente omitirá la valoración de todas aquellas pruebas que estén relacionadas con hechos admitidos o no controvertidos en el presente juicio, dando especial atención a aquellos medios de pruebas consignados en autos que estén íntimamente relacionados con los hechos controvertidos. Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este sentenciador decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Medios de pruebas promovidos por las partes
Consta en el folio diecisiete (17) de la primera pieza principal, marcada con la letra “C”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., de fecha 20 de enero de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, inserta bajo el N° 60, Tomo 2-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que la empresa fue constituida por los ciudadanos Luis Rodríguez Santana y Rosaura Santacruz de Rodríguez, con una durabilidad de veinticinco años y que el domicilio de la misma sería en Guacara, estado Carabobo. Así se establece.
Consta en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal, marcada con la letra “D”, copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 14 de agosto de 2004 y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2004, inserta bajo el N° 36, Tomo 66-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que los socios fundadores vendieron sus acciones a los ciudadanos Pedro José Cazorla Machado, Silvia Cazorla Machado de Apat y María Eugenia Rodríguez García, y que se conformó la junta directiva, designando como directores a los ciudadanos Pedro José Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez García, quienes de conformidad con lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la referida sociedad de comercio, administraran la empresa de manera conjunta o separada, teniendo los más amplios poderes de administración y disposición con las atribuciones conferidas en el Capítulo III, artículo 11 de los Estatutos Sociales. Así se establece.
Consta en el folio treinta y tres (33) de la primera pieza principal, marcada con la letra “E”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 16 de marzo de 2005, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de julio de 2005, inserta bajo el N° 66, Tomo 52-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que los ciudadanos Pedro José Cazorla Machado y Silvia Cazorla Machado de Apat, le vendieron ochocientas ocho (808) acciones cada uno a la ciudadana Katrina Angelina Cazorla Machado, quedando constituida la sociedad de la siguiente manera: Pedro José Cazorla Machado con mil seiscientos dieciséis (1.616) acciones, Silvia Cazorla Machado de Apat, con mil seiscientos dieciséis (1.616) acciones, Katrina Angelina Cazorla Machado, con mil seiscientos dieciséis (1.616) acciones y María Eugenia Rodríguez García con ciento cincuenta (150) acciones. Así se establece.
Consta en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal, marcada con la letra “F”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 16 de diciembre de 2005, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005, inserta bajo el N° 53, Tomo 105-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que por medio de asamblea extraordinaria se autorizó a los ciudadanos Pedro José Cazorla Machado, Silvia Cazorla Machado de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, a constituir usufructo de por vida a sabor de sus legítimos padres, ciudadanos Pedro Jesús Cazorla Godoy (+) y Silvia Margarita Machado de Cazorla. Así se establece.
Consta en el folio cuarenta y ocho (48) de la primera pieza principal, marcada con la letra “G”, copia simple del documento notariado en fecha 22 de diciembre de 2005, ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, estado Carabobo, inserto bajo el N° 24, Tomo 184 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que los ciudadanos Pedro José Cazorla Machado, Silvia Cazorla Machado de Apat y Katrina Angelina Cazorla Machado, constituyeron usufructo de por vida a favor de sus legítimos padres, ciudadanos Pedro Jesús Cazorla Godoy (+) y Silvia Margarita Machado de Cazorla. Así se establece.
Consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal, marcada con la letra “H”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 15 de abril de 2006, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2009, inserta bajo el N° 42, Tomo 90-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se realizó cambio de comisario y se aprobó el ejercicio económico comprendido del 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005. Así se establece.
Consta en el folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza principal, marcada con la letra “I”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 8 de junio de 2009, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 2009, inserta bajo el N°4, Tomo 91-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se aprobó el ejercicio económico comprendido del 01 de enero de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, del 01 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, además, se ratificó a los miembros de la junta directiva por cinco (5) años. Así se establece.
Consta en el folio sesenta y tres (63) de la primera pieza principal, marcada con la letra “J”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 13 de junio de 2013, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 20 de junio de 2013, inserta bajo el N° 25, Tomo 123-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se realizó cambio de domicilio de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., quedando establecido en la calle Los Graneros, sector Araguita, S/N, municipio Guacara, estado Carabobo. Así se establece.
Consta en el folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza principal, marcada con la letra “K”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 11 de mayo de 2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2014, inserta bajo el N° 28, Tomo 151-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se realizó la aprobación del ejercicio económico de los años 2009, 2010 y 2011. Asimismo, se ratificó en el cargo a los directores, ciudadanos Pedro José Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez García, por un periodo de diez (10) años, estableciendo que podrían actuar conjunta y/o separadamente. Así se establece.
Consta en el folio setenta y seis (76) de la primera pieza principal, marcada con la letra “M”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 10 de mayo de 2018, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 2018, inserta bajo el N° 39, Tomo 187-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se realizó cambio de comisario. Así se establece.
Consta en el folio ochenta y dos (82) de la primera pieza principal, marcada con la letra “N”, copia simple del acta de asamblea celebrada en fecha 31 de agosto de 2018, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2018, inserta bajo el N° 53, Tomo 241-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se realizó la aprobación de los balances económicos correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014. Así se establece.
Consta en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza principal, marcada con la letra “O”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 17 de septiembre de 2018, debidamente en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 12 de diciembre de 2018, inserta bajo el N° 56, Tomo 241-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se realizó la aprobación de los balances económicos correspondiente a los años 2015, 2016 y 2017. Así se establece.
Consta en el folio noventa (90) de la primera pieza principal, marcada con la letra “P”, copia simple de acta de asamblea celebrada en fecha 31 de octubre de 2018, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de octubre de 2019, inserta bajo el N° 32, Tomo 65-A. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que se realizó aumento del capital de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, C.A. Así se establece.
Consta en el folio noventa y cinco (95) de la primera pieza principal, marcada con la letra “Q”, copia simple de acta de defunción del ciudadano Pedro Jesús Cazorla Godoy, de fecha 28 de junio de 2023, inscrita en el Registro Civil de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 1.365, Tomo VI, año 2023. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia simple. En tal sentido, queda demostrado que uno de los usufructuarios falleció el día 27 de junio de 2023. Así se establece.
Consta en el folio noventa y seis (96) de la primera pieza principal, marcada con la letra “R” copia simple de informe de “encargos de aseguramiento sobre la relación de ingresos y egresos de la empresa Transporte Silpeka, S.A.”, realizado por el Licenciado Ramón Rojas, N° CPC. 46.682. El referido documento aun cuando no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem; en virtud que, no fue impugnado ni tachado por la parte demandada de autos. En tal sentido, se observa que de dicho documento se sustenta la parte demandante para alegar que la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., durante el periodo comprendido del 01 de enero de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2022, tuvo ingresos de novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis dólares americanos (USD $ 953.436,00). Así se establece.
Consta en el folio ciento nueve (109) de la primera pieza principal, marcada con la letra “S” copia certificada de Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente N° 6362-23, de fecha 24 de noviembre de 2023. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público. En tal sentido, quedó demostrado el estado del inmueble donde funciona la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., la existencia de bienes muebles, la declaración de la secretaria de la empresa con relación a los libros contables, balances económicos durante el periodo reclamado en la presente demanda. Así se establece.
Consta en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza principal, marcada con la letra “B” copia certificada de Declaración Jurada realizada por el ciudadano Pedro José Cazorla Machado, en fecha 26 de enero de 2024, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, inserta bajo el N° 11, Tomo 10, folios 32 hasta 34. El referido documento tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público en copia certificadas. Del referido documento se desprenden los alegatos realizados por la parte demandada para sustentar en principio la oposición realizada a la demanda de rendición de cuentas, expresando que, hasta el 29 de enero de 2023, desempeñó el cargo de director de la empresa, que los libros se quedaron en la empresa y que durante el periodo demandado no hubo utilidades ni dividendos. Así se establece.
Consta en el folio dos (2) de la pieza separada de recaudos, factura
N° 005888, librada por Transporte Silpeka, S.A., en fecha 21 de junio de 2019, a favor de Transporte Muelle 0, C.A. El referido documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la factura de un documento privado, según criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00067, de fecha 3 de marzo de 2020, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde indicó lo siguiente: “En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.”. En tal sentido, se observa que la misma es con motivo del servicio de transporte prestado a la sociedad mercantil Transporte Muelle 0, C.A. Así se establece.
Consta desde el folio tres (3) al seis (6) de la pieza separada de recaudos, copia simple de notas de entrega, libradas por Cartomarka, C.A., y recibidas por el ciudadano Pedro Cazorla, marcadas con las letras “B”, “B1”, “B2”, “B3”. Los referidos documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo del 510 Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., realizó compras de cartón calibre 88 y 105, lo cual demuestra egresos de la empresa. Así se establece.
Consta desde el folio siete (7) al doce (12) de la pieza separada de recaudos, copia simple de notas de entrega, libras por Consorcio Demarca, C.A., marcadas con las letras “B4”, “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9”. Los referidos documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., realizó compras de cauchos, overhold para motor, cámara de motor y caja chuto Mack, conchas de biela, cámara y computadora cabina visión, piñón y base de motor, respectivamente, lo cual demuestra egresos de la empresa. Así se establece.
Consta en el folio trece (13) de la pieza separada de recaudos, copia de Factura N° 000083, de fecha 29 de marzo de 2019, librada por Multiservicios J.M. a favor de Transporte Silpeka, S.A, marcada con la letra “C”. El referido documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la factura de un documento privado, según criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00067, de fecha 3 de marzo de 2020, con ponencia de la magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde indicó lo siguiente: “En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.”. En tal sentido, se observa que la misma fue generada en razón del servicio y mantenimientos generales de marzo 2019. Así se establece.
Consta en el folio catorce (14) de la pieza separada de recaudos, marcado con la letra “D”, listado de trabajadores activos, emitido por la página del Instituto Venezolano de Seguros Sociales. El referido documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que del mismo derivan los nombres de los trabajadores de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., en el periodo de noviembre de 2019. Así se establece.
Consta desde el folio quince (15) al folio dieciocho (18) de la pieza separada de recaudos, marcados con la letra “E”, “E1, “E2, “E3”, impresiones de pantalla de transferencias bancarias, reproducción fotográfica de una factura de estacionamiento -ilegible-, impresiones de pantalla de transferencia bancarias del BBVA Provincial, respectivamente. Los referidos documentos son desechados por este Tribunal, debido que son ilegibles y no se logra determinar fechas, remitente, ni emisor de los mismos. Así se establece.
Consta desde el folio diecinueve (19) al folio treinta y cuatro (34) de la pieza separada de recaudos, marcados con las letras “E4”, “E5”, “E6", “E7”, “E8”, “E9”, “E10”, “E11”, “E12”, “E13”, “E14”, “E15”, “E16”, “E17”, “E18”, “E19” y “E20”, recibos de pago sin suscripción de los trabajadores. Los referidos documentos se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual prohíbe que las partes constituyan su propia prueba, debido que de los mismos no se evidencia firma de recibido. Al respecto la Sala, entre otras en sentencia N°641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-000241, en el caso de Maritza Josefina Rincón Rivera contra Propietaria De Inmuebles Don Silvio C.A. ha sostenido: Al respecto considera esta Sala, que dicha doctrina se basa en el hecho de que nadie puede fabricar prueba a su favor, conforme al principio de alteridad de la prueba y a la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues al obrar de este modo, se impide claramente el control de la contraparte sobre la prueba.” Así se establece.
Consta desde el folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la pieza separada de recaudos, marcados con la letra “F, “F1” y “F2”, relación de pago de afiliado. Los referidos documentos se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba, el cual prohíbe que las partes constituyan su propia prueba, debido que de los mismos no se evidencia firma de recibido, acogiendo el criterio antes esbozado. Así se establece.
Consta en el folio treinta y nueve (39) de la pieza separada de recaudos, marcado con la letra “G”, reproducción de correo electrónico reenviado a la dirección de correo electrónico carolinavaldiviezo1@gmail.com. El referido documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se desprende una relación de montos por concepto de viáticos de fecha 23 de mayo de 2019. Así se establece.
Consta desde el folio cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza separada de recaudos, marcado con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, reproducciones fotográficas de facturas -ilegibles- emitidas por la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A. y otras sociedades mercantiles – cuyos nombres no se leen-, así como, fotografía de billetes de dólares americanos y documento manuscrito señalando cantidades numéricas, respectivamente. Los referidos documentos son desechados por este Tribunal, debido que son ilegibles y no se logra determinar las fechas, remitente, ni emisor de los mismos, a fin de aportar a la controversia. Así se establece.
Consta desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y cuatro (54) de la pieza separada de recaudos, marcado con las letras “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8” e “I9”, impresiones de pantalla de transferencias realizadas desde el BBVA Provincial de la ciudadana Damelys Carolina Barrios, a favor de beneficiarios diferentes. Los referidos documentos son desechados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar impertinentes a los hechos controvertidos, debido que la cuenta de la cual se debitó el dinero es de una persona natural y no de la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A. Así se establece.
Consta desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza separada de recaudos, marcado con las letras “J”, “J1”, “J2” y “J3”, reproducción de correo electrónico reenviado a la dirección de correo electrónico carolinavaldiviezo1@gmail.com y cuadros contentivos denominados “nomina Transporte Silpeka, S.A.” Los referidos documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa que del mismo se derivan los nombres de los trabajadores y los respectivos montos correspondiente a la nómina, correspondiente al seis (6) de enero (1) de 2022. Así se establece.
Consta desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta y tres (73) de la pieza separada de recaudos, marcado con la letra “K”, “K1” y K2, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 2024. Los referidos documentos son desechados por este Tribunal, en apego a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 000269, de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se ratifica el criterio de vieja data, al señalar lo siguiente:
“… En relación a la ratificación de los justificativo de testigos en juicio la Sala en sentencia N° 642, de fecha 12 de noviembre de 2009, caso: NARCISA MAZZORANO de GONZÁLEZ, NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANO, NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, ANA DEL CARMEN GONZÁLEZ y THAÍS AMAZONAS GONZÁLEZ, y, ante esta Sala la codemandante NIRSA GONZÁLEZ de ORTÍZ, y los codemandantes NÉSTOR RAFAEL GONZÁLEZ MAZZORANA y OMAR DARÍO GONZÁLEZ MAZZORANO, contra la ciudadana TEOLINDA DEL VALLE TOVAR LARGO: Por tales razones, considera la Sala que el juez de alzada no incurrió en la falsa aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos era necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba. (…) Del precedente jurisprudencia se evidencia que efectivamente, es necesario la ratificación del justificativo de testigos en juicio, para que el mismo surta efecto probatorio en la controversia planteada.
Pues, independiente de que el juez de alzada haya calificado al justificativo de testigos como un documento emanada de terceros, sin embargo, considera la Sala que ello es irrelevante, ya que el justificativo de testigos aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan. (…)”
Del extracto citado, se desprende que los justificativos de testigos deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace forzoso para este Tribunal, desechar los documentos señalados, debido que no fueron ratificados en juicio. Así se establece.
Consta desde el folio setenta y cuatro (74) al trescientos veintiséis (326) de la pieza separada de recaudos, estado de cuenta del Banco BBVA Provincial, de la cuenta N° 0108-0083-80-0100153265, cuyo titular es la sociedad mercantil Transporte Silpeka, S.A., correspondiente al periodo que va desde el 31 de enero de 2018, hasta el 22 de diciembre de 2023. El referido documento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, del mismo se derivan los ingresos y egresos generados por la parte demandada de autos, durante el periodo antes señalado. Así se establece.
Consta desde el folio trescientos veintisiete (327) al folio cuatrocientos sesenta (460) de la pieza separada de recaudos, marcado con la letra “M”, cuaderno de notas manuscritas, el cual es desechado; en virtud del principio de alteridad de la prueba, que prohíbe que las partes constituyan su propia prueba. Así se establece.
Consta en el folio sesenta y seis (66) de la segunda pieza principal, marcada con la letra “A”, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Transporte Muelle 0, C.A., de fecha 10 de junio de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 20, Tomo 369-A. El referido documento es desechado por este Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; por resultar impertinente y no guardar relación con los hechos debatidos. Así se establece.
V
Continuando con la revisión y análisis de la presente causa, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.”
En el caso que nos ocupa no hubo acuerdo con la cuenta presentada por la parte demandada de autos en fecha 9 de abril de 2024, por lo que se ordenó la experticia según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; la cual corre inserta desde el folio ciento (103) al ciento cuarenta y uno (141) de la segunda pieza principal y es del siguiente tenor:
“En cuanto a los ingresos. ¨Para los ejercicios fiscales auditados, se procedió a verificar la facturación de la empresa, revisando el 100% de las mismas, correspondiente a cuatrocientas noventa y siete (497) facturas, verificando por un lado las normas de control interno, en cuanto al orden y llenado de las mismas, chequeando así mismo el correlativo respectivo a fin de detectar algún posible faltante que pudiera dar indicios sobre le ocultamiento de los ingresos obtenidos durante los cinco ejercicios fiscales revisados; para ello se tuvo acceso a carpetas con documentos suministradas por los representantes de la empresa ante los expertos designados por el Tribunal, verificando que NO falta ninguna factura según el correlativo de control (…) De manera que, de acuerdo a la evaluación del control interno aplicado a la facturación, no existe duda razonable sobre la falta de alguna factura que desvirtúe las cantidades obtenidas por concepto de ingresos de la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A. (…) En cuanto a los egresos. Se procedió a revisas exhaustivamente los documentos presentados por la sociedad de comercio Silpeka, S.A., observándose lo siguiente:
• La documentación no se encontraba ordenada.
• Al inicio de la auditoria faltaban soportes de meses completos en las carpetas, sin embargo, posteriormente la secretaria Sra. Yenny Hernández, se dispuso a ubicarlos y consignarlos a la comisión de expertos auditores, de lo que se infiere que, en el caso de los gastos, hay mucha información que no fue entregada a los expertos, posiblemente traspapelada en otras carpetas o existió algún tipo de discrecionalidad para suministrar los documentos que reposan en la empresa referidos a gastos.
• Se observaron copias fotostáticas de facturas de gastos, no ubicando las originales, sin embargo, se evidencia que existen las facturas originales, las cuales no fueron suministradas. (…)
Total de ingresos calculados en dólares americanos durante los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022: DOS MILLORES TRESCIENTOS CINCO MIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 87 CENTEAVOS (US $ 2.305.029,87).
Total de egresos calculados en dólares americanos durante los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021, 2022: DOS MILLORES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 54 CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.964.718, 54) (…)
De manera que al convertir los montos históricos de las operaciones ejecutadas por la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A., durante los ejercicios fiscales 2018 al 2022, ambos inclusive, a la tasa de cambio oficial del dólar estadounidense, se obtuvo como resultado una pérdida que asciende a la cantidad exacta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $ -659.688,47) (…) Segunda opinión. Experto Lic. Helio Hernández. Para el cuadro comparativo en dólares debemos acotar que se utilizó la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para los años 2019 al 2020, exceptuando el año 2018, donde se aplicó la tasa del dólar paralelo, comúnmente denominado dólar today. La razonabilidad de esta aplicación de la tasa dólar today obedece que para el primer semestre del año 2018 existían varias tasas de cambio denominadas “DIPRO” (…) cuyo tipo de cambio desde su creación, el 9 de marzo de 2016, fue de Bs 10 y se utilizaba para importaciones prioritarias como alimentos y medicinas. Fue eliminada en enero 2018 y promovido el uso de el “DICOM” (…) En el caso del DICOM, desde septiembre de 2017 no entregó mas divisas a las empresas es por esto que el sector empresarial y el comercio en general tenían mucho tiempo manejando sus costos a dólar paralelo porque ninguno de los dos sistemas oficiales otorgaba divisas a todos los sectores para producir o importar los bienes necesarios (…) Observaciones especiales.
• Existe un alto porcentaje de los Egresos no soportados con documentos físicos tales como facturas o recibos.
• La empresa no tiene un registro contable manual ni digital de los ingresos y egresos (…)
• En la relación de los egresos existen pagos a beneficiarios, personas naturales y jurídicas sin los debidos soportes
• Igualmente, en la relación de egresos se presentan salidas de dinero por concepto de préstamos personales y reposición de cheques devueltos, que afectan negativamente los egresos versus los ingresos
• En las declaraciones de Impuestos sobre la Rentas se presentan: 2018 con perdida financiera, 2019 y 2020 con utilidad financiera y pago de ISLR, la declaración del 2021 omisa y 2022 con utilidad financiera y pago de impuesto.
• Del resultado total de los ingresos versus egresos 2018 a 2022, en bolívares históricos, en bolívares digitales, en dólares y en el Impuesto sobre la renta existe un mayor monto de ingresos vs. Egresos…”
Como corolario al escrito de informe presentado por los expertos, la abogada Elea Mayela Valenzuela Coronado, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones al informe, alegando lo siguiente:
“… la experticia como medio de prueba, debió demostrar como el demandado administró la empresa, pues es la responsabilidad que tenía frente a las demandantes. En consecuencia, el informe contable debió haberse realizado por los expertos de tal manera, que, como lo prevé los artículos 681 y 686 eiusdem, hubiera ordenado la cuenta sin resolver ningún punto de derecho, sin hacer adjudicaciones o aplicaciones no determinadas y según sus conocimientos en el arte de formarla, pero, además, sin desnaturalizar el objeto del medio de prueba (experticia), ni la pretensión de las partes y el objeto de la demanda (rendición de cuentas).
Pues bien, esta no fue la actuación de los expertos, no solo por cuanto señalaron de manera vaga e imprecisa ciertos rubros de “gastos” no soportados, sino por cuanto no demostraron en qué gastó el demandado el dinero, además de haber redactado un informe fuera de la realidad del negocio, expresando su opinión (lo cual no es posible), y sin justificación, como se invocará y demostrará infra.
(…)
Por tal razón, el referido informe carece de valor probatorio como experticia contable, pues su evacuación no se realizó con apego a las formalidades de ley, ni atendiendo, la actuación de los expertos, a lo requerido para un juicio de rendición de cuentas, que no es otra cosa que formar la cuenta no presentada por el demandado, para poder tener conocimiento en qué gastó el dinero, con las respectivas partidas de gastos y egresos y sus correspondientes soportes, malos o buenos, pero debidamente detallados; sin poder esbozar, como lo hicieron, un conjunto de opiniones y enumeraciones de hechos que de ninguna manera constituyen una cuenta contable.
(…)
De tal manera que no existe cuenta presentada por los expertos, por lo que la prueba de experticia contable carece de valor probatorio, no pudiendo de manera tan ligera establecer los expertos, como lo hicieron en su informe pericial, perdidas o ganancias, sin demostración/ discriminación de soportes, y mucho menos si con ello se excedían de las atribuciones previstas en el artículo 861 del CPCP, consideraciones estas recogidas en el informe, en las observaciones del Lic. Helio Fabio Hernández, (…)
Ciudadano Juez, tal como se indicó supra, ha quedado suficientemente claro que los expertos no ordenaron cuenta alguna en su informe, por lo que nos limitaremos a señalar observaciones al mismo.
Pero además, ciudadano Juez, es necesario dejar claro que tanto las demandantes en su libelo, como el demandado en la oportunidad en que pretendió presentar el escrito de rendición de cuentas, y los expertos en su informe pericial, concuerdan en que los únicos ingresos que tuvo la empresa durante los periodos demandados, son lo que se encuentran debidamente soportados en la cuenta bancaria del Banco Provincial, Banco Universal que concuerdan con la facturación del servicio prestado; razón por la cual, la cuenta de los expertos debió formarse partiendo de los ingresos y egresos de la referida cuenta bancaria, nada más.
Sin embargo, los expertos señalaron en su informe que se efectuó una revisión “exhaustiva” de egresos que además de no justificar, no relacionaron con la cuenta bancaria en cuestión, por lo que es forzoso concluir que tales soportes no tienen valor probatorio alguno, pues cualquiera puede hacer un recibo, una factura, pero si no salió del único ingreso de la empresa, sencillamente NO Es de la empresa, o ni siquiera existe realmente; como tampoco estaría justificado, si aun saliendo de su cuenta bancaria, el gasto no tuviera que ver con el giro de la misma, o con el pago a los usufructuarios. Esto no lo sabemos, porque en ninguno de los 2 supuestos se encuentra el informe de los expertos, hoy impugnado.
(…)
Igualmente, en su escrito de rendición de cuentas confiesa que durante su administración, tenía una contadora, e igualmente consta en la Inspección Judicial (…) Además, resulta absurdo y no creíble que, el demandado, siendo contador público y teniendo contadora, no haya presentado al tribunal la contabilidad, todo lo contrario, se dio a la tarea de alegar falsamente que no hubo ingresos durante su periodo (…) para finalmente presentar estados de cuenta bancarios, y un cumulo de “documentos” que fueron impugnados oportunamente por falta de valor probatorio muchos de ellos ilegibles, sin firmar, carente de valor probatorio, muchos de ellos ilegibles, sin firmar carente de valor jurídico, para justificar su gestión, en su “escrito de rendición de cuentas”; siendo ésa la razón por la que no los aceptamos y fue necesario la experticia contable, con miras a formar los expertos, una cuenta, que nunca formaron y mucho menos justificaron.
Así las cosas impugnamos el informe de los expertos y pedimos al demandado responda sobre la legitimidad de las partidas contenidas en los egresos reflejados en la cuenta bancaria 0108-0083-80-0100153265 del Banco Provincial, que cursa en autos y que a su vez alegue, justifique y demuestre (…)
Ciudadano Juez, es increíble que con todo el movimiento de dinero referido, el demandado de autos no le haya procurado el usufructo a sus padres (uno de ellos ya difunto, durante este penoso asunto familiar), sobreviniéndole la madre y hoy demandante, de 74 años, que no haya rendido cuentas, pero se haya asignado un sueldo de USD $ 3.000, 00 mensuales, disponiendo de activos y divisas, sin justificar los egresos. Dejamos así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 684 del CPC presentadas las conclusiones y observaciones al informe de los expertos, y los requerimientos al demandado…”
Debido a lo antes citado -alegatos de la parte demandante-, la abogada María José Hernández López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos, presentó la contestación a las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Primero: El ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, tuvo acceso a la sede de la empresa, hasta el día 29 de enero de 2023, hasta esa fecha toda la administración y soportes contables se encontraban a buen resguardo en el departamento administrativo, cualquier extravío o perdida de tales documentos son responsabilidad absoluta de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, quienes se hicieron responsables por todos los bienes y documentos (…)
Segundo: Visto el informe de experticia contable presentado por los expertos designados en la presente causa, se puede concluir claramente que la administración y manejo contable de la empresa TRANSPORTE SILPEKA, C.A., está a cargo exclusivamente de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO, quienes incluso no consignaron oportunamente las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta a los expertos durante su estadía en las instalaciones de la empresa (periodo de auditoría), pese a que fue solicitado por estos de forma escrita, según se desprende del informe de experticia presentado (…)
Tercero: Todos los soportes de pago del sueldo del ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, se encontraban en la carpeta administrativa identificada con su nombre y con copia depositada en la carpeta de egresos. Cualquier extravío o perdida de soporte alguno es responsabilidad directa de las ciudadanas SILVIA JOSEFINA CAZORLA DE APAT y KATRINA ANGELINA CAZORLA MACHADO. De manera que si la información no fue suministrada a la comisión de expertos durante la auditoría realizada, es razonable que no conste en el informe respectivo, cuestión que tampoco s responsabilidad de mi representado; maxime cuando los expertos señalan en su informe, que la información fue suministrada de manera irregular, obviando meses completos de soportes (gastos), que luego fueron entregados a solicitud de los mismos, una vez detectada la irregularidad de inexistencia de carpetas, esto último también extraído del informe de experticia en cuestión.
Cuarto: De conformidad con el Convenio Cambio N° 1, de fecha 21 de agosto de 2018 (…) se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional (…)
Quinto: La parte demandante en su escrito de observaciones intenta maliciosamente tergiversar hechos y fechas. Cuando en su momento procesal oportuno presentamos nuestro informe o contestación a la solicitud de rendición de cuentas, señalamos que no estábamos en posesión de la contabilidad ni de la administración.
Sin embargo, procedimos a contrastar la información contenida en la auditoría unilateral y extrajudicial presentada por la demandante, con los documentos suministrados por el ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, tales como: Estados de cuenta del Banco Provincial N° 0108-0083-0100153265 de la empresa Transporte Silpeka, S.A., desde el año 2018 hasta el año 2022, algunos documentos como soportes de cálculo para el pago de los empleados de la empresa, soporte de transferencias bancarias, notas de entrega, listado de trabajadores activos del seguro social, documentos notariados, correspondientes a justificativos de testigos de los choferes de la empresa TRANSPORTE SILPEKA, S.A. y cuaderno de anotaciones (…)
Ahora bien, al ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, se le NEGÓ el acceso a la empresa y por lo tanto NO fue posible llevar a cabo de su parte la verificación de la información suministrada y hacer una rendición de cuentas basada en todos los soportes existentes. Solo se pudo llevar a cabo el contraste de información en el momento en que los expertos designados por el tribunal tuvieron acceso a la sede de la empresa.
Sexto: Los vehículos propiedad de la empresa para el momento de la salida del ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, se encontraban en su totalidad en los patios y estacionamientos de la empresa.
La información detallada del estado, condición y relación de trabajo de todas las unidades de transporte reposan en las carpetas de cada unidad y en la carpeta de relación de viajes en el departamento de administración.
Ahora bien, en el Informa de Experticia presentado por los expertos designados por el Tribunal, se puede apreciar que dejan expresa constancia que durante el tiempo en que estuvieron presentes en la sede la empresa NO se observó ninguna de las unidades de transporte, las cuales son el principal medio de obtención de ingresos de la empresa, que justifican el objeto de la misma.
Séptimo: Todos los ingresos de la empresa provenían de su actividad comercial, por lo que no existen ingresos extras.
Octavo: Todos los egresos o pagos realizados durante los periodos sometidos a revisión se realizaron con ocasión del mantenimiento o reparación de las unidades de transporte, fletes, viáticos, sueldos y salarios, impuestos, contribuciones parafiscales, es decir, se realizaron con motivo de la actividad propia de la empresa.
Novena: Todos los pagos realizados a los usufructuarios constan en los soportes que reposan en las carpetas de egresos de la empresa. Habrá que tener en cuenta, que dichos aportes o pagos dependían de que efectivamente la empresa generara utilidades…”
VI
Ahora bien, previo a la labor de subsunción en derecho de lo planteado por las partes en el presente juicio, es deber de este jurisdicente analizar la figura jurídica de orden administrativo denominada Rendición de Cuentas y de orden procesal identificada por nuestro legislador patrio como Juicio de Cuenta, de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Iniciamos el análisis indicando que para algunos doctrinarios el derecho a recibir cuentas y en contraposición, el deber de presentar dichas cuentas, deviene de diversas fuentes: contractuales, extracontractuales y por imperativo de la ley con relación al desempeño o ejercicio de determinada actividad o función, imponiendo el deber de presentar el resultado de una gestión y la eventual obligación de entregar o restituir réditos y/o bienes. En este sentido, la obligación de rendir cuentas es establecida por la ley para aquellas personas que administran bienes ajenos, bien sea por convención, bien por gestión de negocios o bien por disposición de la ley; aunque pareciera en cierto sentido redundante si entendemos que los contratos son ley para las partes y los contratos obligan a las partes a cumplir lo pactado y a las consecuencias que se deriven de ello.
En este orden de ideas, el jurista argentino Lino Enrique Palacio indicó en su obra Derecho Procesal Civil que, la rendición de cuentas es una obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión por cuenta o en interés de un tercero y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado acerca de las operaciones realizadas en un periodo de tiempo, estableciendo eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor.
Por su parte Jedlicka, P. (2004) expresa que, la rendición de cuentas puede ser considerada como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos, hechos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o saldo favorable que resultare de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
En este contexto, el término “cuentas” según lo expuesto por Baumeister, A., tiene el significado general de cálculo o cálculos y su representación en forma escrita en la cual tales cálculos o sus resultados son transcritos; aclarando que cuando se refiere a cuentas de una administración, se alude a representaciones gráficas (estados) en los que figuran especificadamente los cálculos exactos que representan los resultados de esa gestión.
En el área comercial, la obligación de rendir cuentas en las operaciones de esa índole, es una obligación profesional típica de la actividad, en el entendido que es habitual la existencia de personas quienes se encarguen de la administración de bienes e intereses de otros en el negocio que le es común. En todo caso, en la cabeza del sujeto activo de la obligación siempre está latente el derecho a recibir detalle de cómo, cuándo y para qué se usaron y destinaron los mismos, así como el derecho a recibir el saldo de aquellos si lo hubiere y del deber del sujeto pasivo de llevar control de las actividades cumplidas con los mismos, su destino, monto y el reintegrar los que eventualmente quede al final de la ejecución de la actividad o negocio realizado.
Es así como a todo accionista o socio de una empresa le asiste el derecho de conocer a exactitud, acerca del manejo de los fondos de la empresa, del estatus en que se encuentran sus inversiones, del retorno del capital empleado en nuevos proyectos y del beneficio que por acción se obtiene de ello (utilidades); pero cuando esta información es ocultada sin justificación aparente, no se trata ni discute en las asambleas de la sociedad, o cuando la cuenta presentada está acompañada de explicaciones confusas, poca claridad o con omisiones, surge para el titular de las acciones o socio, independientemente de si es mayoritario o minoritario, el derecho a una explicación contable y auditable satisfactoria.
En este orden de ideas, en Venezuela el Juicio de Cuenta es el procedimiento judicial a través del cual se demandan la rendición de cuentas del tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos; siempre y cuando el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
De la referida norma observamos como el objeto inmediato de dicho procedimiento especial, es el derecho que tienen unas personas de recibir cuentas y el correlativo deber de otras de presentar dichas cuentas, lo cual deviene de diversas fuentes, que como ya hemos indicado previamente se resumen en: contractuales, gestión de negocios y por imperativo legal con ocasión del desempeño o ejercicio de una determinada actividad o función.
El referido artículo hace referencia en particular al tutor, curador, socio, administrador y al apoderado o encargado de intereses ajenos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado que la enumeración contenida en dicho artículo es de carácter enunciativo y no taxativo, por lo que pueden ser legitimados pasivos, entre otros, el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, los copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad y, en general, todos aquellos que administren bienes de otros.
En principio el juicio de cuentas es una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que está encargado de bienes, negocios e intereses ajenos, de rendirlas a quienes tienen el derecho de exigirlas. Sin embargo, de un análisis a la norma adjetiva aplicable a la materia, se observa que el demandante no está limitado a exigir por vía judicial la sola rendición de las cuentas, sino también el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas o incluso la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Del análisis integro de esta institución procesal bajo el prisma del Código de Procedimiento Civil venezolano, algunos doctrinarios han considerado que el juicio de cuentas -o de rendición de cuentas-, persigue dos fines claramente determinados: 1°) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos y egresos, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes o de una situación contemplada en la ley y; 2°) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quién y cuánto, es decir, cuál es el saldo que queda a favor de una parte ya cargo de la otra", a lo cual podemos agregar, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda.
En este orden de ideas, observamos que el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 677. … se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida …
Esta disposición complementa entonces lo establecido en el artículo 673, pues no se limita el proceso a la determinación de la existencia o no de la obligación del demandado a rendirlas, sino que además está contemplada la posibilidad, y de hecho el artículo 677 así se lo exige al Juez, de pronunciarse también sobre el pago reclamado por el actor en la demanda, con lo cual interpreta el legislador que la demandada no solo abarca la exigencia al demandado de que rinda cuentas, sino además el pago de cantidades dinerarias o la restitución de bienes que resulte de la aprobación de dichas cuentas.
Como se observa, la norma adjetiva pone a disposición del sujeto activo de la rendición de cuentas, una vía procesal especial, en la cual, constatado sumariamente por el Juez con la revisión de los medios probatorios y la convicción que aquel produzca de la existencia del débito de rendir cuentas, del efectivo ejercicio de las actividades que comporta la administración o manejo de bienes o dinero, derivado de uno o más negocios determinados en un período de tiempo, sea compelido en un breve lapso, sin necesidad de que transcurra un periodo largo de tiempo para la formación de esa convicción, para que se las presente y seguidamente se abra un término especial judicial, en el cual se analicen, se acepten o se objeten, total o parcialmente, y en el caso particular por la vía de una experticia, se determine si están o no conformes, y con vista a ello, se concluya si existe o no la obligación de reembolsar un saldo de bienes o dinero derivado del negocio mismo, y al final resulte condenado a pagar ese saldo eventualmente determinado vía judicial.
Para concluir este apartado y para los efectos del asunto de marras, se debe hacer referencia a la experticia que ordena artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.
Se observa del precitado artículo, como el legislador ha dispuesto que en la circunstancia que las cuentas sean presentadas y el demandante haga observaciones sobre el orden de las cuentas o sobre la legitimidad de las partidas o cualquier objeción, evidenciándose el desacuerdo entre las partes sobre las cuentas presentadas, deberá realizarse una experticia de las mismas. Al respecto, se debe recordar que por la misma naturaleza del proceso de rendición de cuentas la prueba de experticia es el mecanismo para la comprobación de los hechos que han sido expuestos por las partes.
No obstante, la regulación de este medio procesal en atención a lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el caso del Juicio de Cuentas tiene unas particularidades que deben ser aclaradas.
El capítulo concerniente al juicio de cuentas establece que los expertos deberán limitarse a ordenar las cuentas según los conocimientos que tienen de su profesión, debiendo concluirlas aun cuando se presentaren dudas sobre algún aspecto en el transcurso de la elaboración, debiendo anexar en este caso, un pliego separado con todas sus dudas u observaciones. El artículo 681 del Código de Procedimiento Civil establece:
Los expertos no podrán resolver ningún punto de derecho, ni hacer adjudicaciones o aplicaciones que no estén determinadas y se contraerán sencillamente a ordenar la cuenta según sus conocimientos en el arte de formarla. Si les ocurriere duda sobre alguna cosa, y por esto dejaren de poner alguna partida, o suspendieren alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás, si fuere posible y presentarán en pliego separado sus dudas u observaciones, expresando con claridad la partida u operación que haya dejado de comprenderse en la cuenta y los fundamentos de su duda.
Más adelante, el artículo 684 de la misma ley, expresa:
(…) Presentada la cuenta formada por los expertos, las partes formularán sus observaciones dentro de los quince días siguientes. Si se hicieren observaciones sobre el orden de la cuenta se pasarán a los expertos para su informe y reforma de la cuenta si se encontraren exactas las observaciones, lo que harán dentro de los quince días siguientes; pero si éstas recayeren sobre la legitimidad de las partidas o sobre cualquiera otra cosa de que deba responder el demandado, éste deberá contestarlas también…
Se desprende del parcialmente transcrito artículo que antecede, que ambas partes podrán realizar observaciones sobre los balances presentados por los expertos, caso en el cual, siempre que dichos comentarios sean sobre la forma u orden de las cuentas, estas serán devueltas a los expertos, quienes deberán responderlos o, si es pertinente, reformar las cuentas, dentro de un plazo de quince días desde la realización de estas. También pueden realizarse observaciones, en este caso por el demandante, sobre la legitimidad de las partidas u otras cuestiones que atañan al accionado.
Una vez resuelto lo referente a las cuentas ordenadas por los expertos, continuará el juicio en fase de sentencia, a menos que alguna de las partes haya solicitado la apertura de un lapso probatorio.
En este punto, se debe aclarar que la experticia en el juicio de cuenta no es por sí sola una prueba de la rendición de cuentas, sino un medio destinado a ordenar y comprobar la cuenta presentada por el legitimado pasivo en este tipo de juicios. Su valoración esta concatenada con las pruebas presentadas por las partes, por lo que mal podría el juez valorarla de forma independiente o autónoma; tal como si sucede en otros juicios.
VII
En el caso de marras, la abogada Elea Mayela Valenzuela Coronado, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas Silvia Josefina Cazorla De Apat, Katrina Angelina Cazorla Machado y Silvia Margarita Machado De Cazorla, todas ampliamente identificadas en autos; expresó en el libelo de demanda que, Pedro José Cazorla Machado y María Eugenia Rodríguez, previamente identificados, eran los directores “administradores” de la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A., en el período correspondiente desde el 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022; no siendo este un hecho en discusión, por cuanto el ciudadano Pedro José Cazorla Machado, ampliamente identificado en autos, en su condición de parte demandada, indicó en su escrito de contestación que él no era el único administrador de la empresa, ya que de las propias actas de asamblea -las cuales rielan al expediente como pruebas documentales aportadas por la partes-, se desprende el hecho que la administración era compartida con la ciudadana María Eugenia Rodríguez, aunado a un hecho argumentado por el demandado y que no fue objeto de controversia, en el que se indicó que el ciudadano Pedro Cazorla Godoy (difunto y padre del demandado) era quien tomaba las decisiones de disposición en la empresa y participaba de la administración diaria.
Aun cuando este punto no fue un tema de debate o de controversia en el presente juicio, este Jurisdicente considera pertinente hacer una mención especial, por cuanto incide directamente en la solución del asunto bajo análisis. En estricto apego a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo 257 de nuestra Carta Magna establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado nuestro)
Por su parte, los artículos 12 y 686 de la ley adjetiva civil instituyen que:
Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado nuestro)
(…)
Artículo 686. El Juez resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas.
En la búsqueda de la verdad para el logro de la justicia, este Jurisdicente considera pertinente entender y hacer entender a las partes, como máximas de experiencias que, en la conformación, manejo administrativo y funcionamiento de una empresa constituida con miembros de una familia como socios de la misma, se formalizan acuerdos a través de las Actas de Asamblea que algunas veces distan de los verdaderos acuerdos que se realizan “intramuros” de estas sociedades mercantiles. Dificultando la labor del Juez en la toma de decisiones mucho más asertivas con relación al caso concreto.
En el caso de marras, se debe indicar que no se logró demostrar durante el desarrollo del presente juicio, más allá de lo argumentado por las partes, que la ciudadana María Eugenia Rodríguez, ampliamente identificada en autos, haya tenido imposibilidad de participar junto con el ciudadano Pedro José Cazorla Machado, parte demandada, en la administración de la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A., y mucho menos la participación del ciudadano Pedro Jesús Cazorla Godoy en la dirección y administración de la empresa, durante el período evaluado; siendo cuestionable para este Tribunal, por no contar con pruebas suficientes, para determinar la obligación del ciudadano Pedro José Cazorla Machado, como único administrador de la referida sociedad de comercio, en rendir con exactitud las cuentas demandadas y en el manejo o mantenimiento de los soportes requeridos para tal fin. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, quedó demostrado en autos que a partir del 29 de enero de 2023, el ciudadano Pedro José Cazorla Machado, antes identificado, dejó de tener acceso a los libros, documentos y demás soportes de la gestión administrativa de la empresa; impidiendo que el mismo pudiera presentar la cuenta en los términos establecidos en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella. (Subrayado nuestro)
Más aun cuando se indicó en el curso del proceso que el 10 de noviembre de 2023, las hoy demandante denunciaron ante los órganos competentes el extravío de los libros contables de la empresa, siendo estos los soportes fundamentales de la rendición de cuentas; todo lo cual va en claro detrimento de la garantía constitucional que tienen las partes dentro de un proceso judicial, en atención al contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe garantizar este jurisdicente en estricto apego al artículo 334 eiusdem, a saber:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…) (Subrayado nuestro).
En otro orden de ideas y adentrándonos en el objeto principal de este juicio como es la rendición de cuentas, indica la representación judicial de la parte demandante que, de una revisión contable realizada, se desprende que en el período correspondiente desde el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022, ingresó a la empresa la cantidad de novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos treinta y seis dólares americanos (US$ 953.436,00), y que a su decir, “… el demandado no solo no rindió cuentas por los ingresos por concepto de servicios de transporte de carga pesada (…) sino que sin contabilidad, existieron egresos no justificados y/o soportados conforme al giro de la sociedad, por lo que deberá rendir cuentas con documentos fehacientes, conforme a los ingresos recibidos en tales periodos (sic) …”.
Al momento de presentar la cuenta, el demandado arguyó que una vez analizada la información técnica suministrada por la parte demandante, contrastada con los estados de cuenta de la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A., generados en el periodo en cuestión, así como con algunos documentos (V.Gr. soportes de cálculo para el pago de los empleados de la empresa, soporte de transferencias bancarias, notas de entrega, listado de trabajadores activos del seguro social, documentos notariados correspondiente a justificativos de testigos de los choferes de la empresa Transporte Silpeka, S.A., y cuaderno de anotaciones), el demandado rindió cuentas concluyendo que:
• Se encontró diferencia en los ingresos por reconversión monetaria, omisión de ingresos percibidos; lo que afecta el monto de la cobranza realizada, y omisión de los egresos correspondientes al mes de julio, lo cual afecta el total del resultado. Situación similar ocurrió en la información correspondiente al año 2022, donde se omitieron los ingresos y egresos del mes de noviembre.
• Para poder verificar la información se requieren las copias de las facturas emitidas, libro de ventas, libro de compras, carpetas que contienen todos los soportes de egresos.
• Se deben verificar en físico cada factura emitida debido a que la empresa realizaba facturas en condición de préstamo, que no eran ingresos propios.
• Existe otra cuenta bancaria en el Banco Provincial de Transporte Silpeka, S.A., N° de cuenta 0108-0083-88-0100282642, no mencionada ni incluida en el informe presentado por la demandante en donde se realizaron movimientos de ingresos y egresos.
• Por no poseer documentación suficiente para comprobar la veracidad total de la información se sugiere realizar una auditoría cumpliendo con los procedimientos establecidos por la Federación del Colegio de Contadores Públicos de Venezuela para garantizar la seguridad de la información, determinar el valor real de los ingresos, egresos y resultado del ejercicio en bolívares y su equivalente en dólares americanos de acuerdo a la tasa de cambio según la fecha de cada transacción y a su vez poder verificar todos los soportes que reposan en los archivos de contabilidad y administración de la empresa.
• El informe contable presentado por las ciudadanas Silvia Cazorla de Apat, Katrina Cazorla Machado, Miguel Apat y Silvia Machado de Cazorla, no se corresponde con la realidad administrativa y contable de la empresa ni con los hechos debidamente verificados.
• Al momento de posesión por la vía de los hechos de la empresa por arte de las ciudadanas SILVIA CAZORLA DE APAT y KATRINA CAZORLA MACHADO, todo ello reposaba y debe reposar en el departamento administrativo de la empresa.
Posteriormente, la parte demandante manifestó su disconformidad y desacuerdo con la cuenta presentada indicando entre otras cosas que, del examen del escrito presentado por el demandado, se desprende que no existe cuenta alguna presentada ni rendida, presentando solo un escrito con unos soportes que carecen de valor probatorio. Agregando el señalamiento que en el caso en que se hubiera presentado la cuenta de acuerdo a las formalidades señaladas, es que, aun en posible desacuerdo en su contenido, pudiera ser examinada conforme lo dispone el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, seguidamente alega que, “… junto a su escrito de “rendición de cuentas” presentado en fecha 09/04/24, el demandado consignó marcado “L, “L1”, “L2”, “L3” y “L4” a dicho escrito, todos los estados de cuenta bancarios de la empresa TRANSPORTE SILPEKA, S.A., en el Banco Provincial durante todos los periodos demandados …”; contradiciéndose en su argumento e intentando que el Tribunal cometa un error al solicitar que se aplique la consecuencia jurídica contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo acuerdo con la cuenta presentada por la parte demandada de autos, se ordenó la experticia a fin de ordenar y verificar la cuenta presentada, así como los alegatos que hasta el momento habían presentado las partes del proceso, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, destacando del informe pericial los siguientes aspectos:
• El total de ingresos calculados en dólares americanos durante los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; fue de DOS MILLORES TRESCIENTOS CINCO MIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON 87 CENTEAVOS (US $ 2.305.029,87).
• El total de egresos calculados en dólares americanos durante los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; fue de DOS MILLORES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO CON 54 CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.964.718, 54).
• Al convertir los montos históricos de las operaciones ejecutadas por la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A., durante los ejercicios fiscales 2018 al 2022, ambos inclusive, a la tasa de cambio oficial del dólar estadounidense, se obtuvo como resultado una perdida que asciende a la cantidad exacta de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (US $ -659.688,47). Por lo que no hay réditos o utilidades que reclamar por los socios de la empresa. Así se establece.
En opinión particular del experto Lic. Helio Hernández, que quedó plasmada en el informe presentado por los expertos, se indicó que:
• Para el cuadro comparativo en dólares debemos acotar que se utilizó la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), para los años 2019 al 2020, exceptuando el año 2018, donde se aplicó la tasa del “dólar paralelo”. La razonabilidad de esta aplicación de esta tasa obedeció a que para el primer semestre del año 2018, existían varias tasas de cambio denominadas “DIPRO” cuyo tipo de cambio desde su creación, el 9 de marzo de 2016, fue de Bs 10 y se utilizaba para importaciones prioritarias como alimentos y medicinas. Fue eliminada en enero 2018 y promovido el uso del “DICOM”. En el caso del DICOM, desde septiembre de 2017 no entregó más divisas a las empresas es por esto que el sector empresarial y el comercio en general tenían mucho tiempo manejando sus costos a dólar paralelo porque ninguno de los dos sistemas oficiales otorgaba divisas a todos los sectores para producir o importar los bienes necesarios.
Adicionalmente los expertos hicieron una serie de observaciones, sobre los hallazgos en los procesos y controles administrativos, a saber:
• Existe un alto porcentaje de los egresos no soportados con documentos físicos tales como facturas o recibos.
• La empresa no tiene un registro contable manual ni digital de los ingresos y egresos.
• En la relación de los egresos existen pagos a beneficiarios, personas naturales y jurídicas sin los debidos soportes.
• Igualmente, en la relación de egresos se presentan salidas de dinero por concepto de préstamos personales y reposición de cheques devueltos, que afectan negativamente los egresos versus los ingresos.
De lo expuesto hasta ahora con relación a la cuenta presentada por la parte demandada y la oposición realizada por la parte demandante, pudo observar este órgano juzgador la disparidad de información y criterios en cuando a la forma y el fondo de la referida rendición de cuentas; por lo que en apego al contenido de las normas que rigen el proceso, se decidió la conformación de un equipo de expertos, quienes usando sus conocimientos técnicos ordenaron y evaluaron la cuenta presentada, arrojando datos e información que aclararon lo expuesto previamente por las partes. Así se establece.
Con relación al objeto central del presente juicio, este jurisdiciente concluye lo siguiente:
En el presente juicio el ciudadano Pedro Jesús Cazorla Godoy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.113.490, presentó ante este Tribunal la Rendición de Cuentas de la gestión administrativa correspondientes al período 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022, de la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A., constituida en fecha 20-01-2004, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, quedando anotada bajo el N° 60, Tomo 2-A, Expediente 57.194. Así se establece.
Luego de la oposición realizada por la parte demandante, se conformó un equipo de expertos de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva, quienes lograron ordenar y consentir la cuenta presentada; adicionalmente, dentro de los hallazgos a la gestión administrativa del período evaluado, informaron de una serie de debilidades de orden administrativo y de control contable de la empresa (V.Gr. manejo de divisas en efectivo sin soporte, nominación de partidas contables como gastos y no como utilidades -ejemplo salarios y/o sueldos gerenciales-, facturación, cobranzas, etc.), pero que en nada afectan los datos y/o valores reflejados en el informe pericial y que sirvieron para la verificación de lo argumentados por las partes. Así se establece.
VIII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CONFORMADAS Y APROBADAS las cuentas presentadas por el ciudadano PEDRO JOSÉ CAZORLA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.360.457, ante este Tribunal, sobre la gestión administrativa correspondientes al período 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022, de la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A.
SEGUNDO: En atención a lo señalado en el particular primero y en apego al contenido del informe de los expertos, durante los ejercicios económicos correspondiente desde el 1° de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2022, de la sociedad de comercio Transporte Silpeka, S.A., no se generaron réditos o utilidades.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el criterio asentado en sentencia No.0023 de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuarenta y dos (42) páginas, siendo las 3:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR