En fecha 8 de noviembre de 2022, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano ANTONIO SALVADOR SPISSO DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.409.368, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Aura Yamile Cárdenas Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.087, con motivo de Nulidad de Documento de Cesión en contra de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDRO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514, SALVADOR CARMINE SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, CARLOS EDUARDO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.080.540, y DANIEL ALBERTO SPISSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.811.173, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.837.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Juzgado realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 23 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los demandados. De seguida, en fechas 12 y 20 de diciembre de 2022, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados. Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2023, fueron librados carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Luego, una vez cumplidas las respectivas formalidades necesarias, sin que constara en autos la comparecencia de la parte demandada, en fecha 10 de marzo de 2023, le fue designado defensor judicial con la finalidad del resguardo del derecho a la defensa.
En fecha 29 de junio de 2023, compareció ante la sede de este Juzgado el ciudadano Salvador Carmine Spisso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.092.532, debidamente asistido de abogado y consignó Registro de Movimientos Migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), correspondiente a los ciudadanos William Alexandro Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.514 y Carlos Eduardo Spisso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.080.540. Motivo por el cual en fecha 4 de agosto de 2023, se repuso la presente causa al estado de nueva citación de los ciudadanos William Alexandro Spisso González y Carlos Eduardo Spisso González, previamente identificados.
En fecha 29 de febrero de 2014, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se revocó la designación de la defensora judicial, y adicionalmente se designó como defensor judicial de los ciudadanos William Alexandro spisso Gonzáles y Carlos Eduardo Spisso González, ya identificados, al abogado Berardo Alfonso Ragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.532.
En fecha 5 de junio de 2024, el abogado Berardo Alfonso Ragua Bordones, previamente identificado, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. Cuestiones previas que fueron resueltas por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de julio de 2024. Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2024, el abogado Berar Alfonso Ragua Bordones, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2024, la representación judicial de ambas partes en el presente juicio, presentaron escritos de promoción de pruebas. Por último, en fecha 7 de enero de 2025, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a pruebas.
II
En el caso bajo estudio, el defensor judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación a la demanda expuso lo siguiente:
… En el caso en cuestión Ciudadano Juez es importante resaltar que la parte actora pudo haber incurrido en una falta de cualidad al demandar a mis representados, ya que como previamente indiqué estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de que los suscriptores del contrato además de mis representados, también es suscrito por la ciudadana MAR[Í]A DE LOS SANTOS DOM[Í]NGUEZ G[Ó]MEZ, plenamente identificada, y madre del demandante de autos ANTONIO SALVADOR SPISSO DOM[Í]NGUEZ. Sumado a este el accionante en su escrito libelar menciona además de mis representados al ciudadano CARMELO RUB[É]N SPISSO GONZ[Á]LEZ, hoy fallecido y que es también heredero del ciudadano SALVATORE SPISSO PICIRILLI, y menciona que el referido ciudadano conjuntamente con los demandados tomaron la dirección de los negocios del causante, y sus bienes para aprovecharse de ellos, pero además mediante dolo, engaño y tratando de inducir en error convencieron a su madre para ceder sus derechos sucesorales (…)
Conocido esto Ciudadano Juez, es evidente que en nuestro caso en cuestión se subsume lo establecido en el Art. 370 ordinal 4°, en ese sentido, pueden ser llamados a la causa por esta representación los terceros a los cuales la causa pendiente le sea común, por consiguiente y en el caso que no sea decretada la evidente falta de cualidad de la parte demandada por no estar integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, por vía subsidiaria solicito la intervención forzada a la causa de la ciudadana MAR[Í]A DE LOS SANTOS DOM[Í]NGUEZ G[Ó]MEZ (…) quien es madre del demandante de autos ANTONIO SALVADOR SPISSO DOM[Í]NGUEZ, para que sea traída al juicio y tenga la oportunidad de exponer lo que le favorezca y lo que no (…)
Siguiendo en el mismo orden de ideas, es menester que esta autoridad judicial ordene de igual forma la intervención forzada de la ciudadana AIDA MERCEDES GONZÁLEZ CASTILLO, heredera del ciudadano CARMELO RUBÉN SPISSO GONZÁLEZ, heredero a su vez del causante SALVATORE SPISSO PICCIRILLI, para que comparezca al juicio en virtud de que es común a la causa por tener derechos sobre el acervo hereditario del mencionado causante y ser heredera por derecho de representación del ciudadano CARMELO RUBÉN SPISSO GONZÁLEZ …
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 370, 382, 383 y 386 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: (…)
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
(…)
Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
Artículo 383. El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.
La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362.
Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.
En este sentido, se puede verificar que el defensor judicial de los demandados en la oportunidad de contestar la presente demanda, solicitó la intervención de las ciudadanas María de los Santos Domínguez Gómez y Aida Mercedes González Castillo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.092.165 y V-4.455.312, respectivamente, como terceras forzosas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Dando cumplimiento así a los estatuido en el artículo 382 de la misma ley civil adjetiva. No obstante, una vez vencida la oportunidad de contestación de la demanda este Juzgado de forma involuntaria, obvió realizar pronunciamiento alguno sobre la petición planteada por la representación de la parte demandada.
Como corolario, la ley adjetiva civil, específicamente en el artículo 206, contempla lo referente al cumplimiento de los actos procesales de la siguiente manera:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En este mismo orden de ideas, con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia No. RC.00436, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, dejó establecido lo siguiente:
…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…
Así las cosas, una vez verificados los alegatos expuestos por el defensor judicial de los demandados en la contestación de la demanda, fundados en los preceptos legales contenidos en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto, considera este Juzgador ajustado a derecho, específicamente en resguardo de la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el poder cautelar otorgado a los Jueces según los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la presente causa al estado de nueva promoción de pruebas, con el propósito que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no, de la tercería propuesta. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se REPONE la causa al estado de nueva promoción de pruebas, con el propósito que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no, de la tercería propuesta. Como corolario, se dejan sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado por este Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2024, el cual corre inserto en el folio 88 de la primera pieza principal.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 29 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.837-II
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