En fecha 3 de julio de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana BÁRBARA MATEO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.782.056, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 125.307, con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el No. 7, Tomo 257-A, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 27.175.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 19 de julio de 2024, la ciudadana Bárbara Mateo Pérez, previamente identificada, presentó escrito de reforma de la presente demanda, siendo debidamente admitida en fecha 25 de julio de 2024. Así mismo, se libró decreto de intimación en contra de la sociedad mercantil Corporación Bajoca 2014, C.A., ya identificada, en la persona de la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.066.217.
En fecha 16 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado personalmente a la sociedad mercantil Corporación Bajoca 2014, C.A., en la persona de la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, ambas plenamente identificadas.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2025, compareció ante la sede del Tribunal el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó al Tribunal el embargo de bienes inmuebles de la parte demandada, motivado a la falta de oposición de la misma.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Juzgado determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda versa sobre un Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Con base a lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en demandas relativas a derechos personales, las mismas pueden ser intentadas ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia. En el caso bajo estudio, se pudo verificar que tanto el domicilio de la parte intimada como el de su representante, es en el estado Carabobo, siendo deber de este Juzgado declarar su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de ciento ochenta y seis mil setecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 186.740), monto que según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 19 de julio de 2024, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 38,20) por cada euro. Por tanto, la estimación de la presente demanda equivaldría a la cantidad de siete millones ciento treinta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 7.133.468), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
III
La parte demandante fundamentó su pretensión de Cobro de Bolívares vía intimatoria en los siguientes hechos narrados:
“…Ciudadano (a) juez, en el mes de abril del año 2023 entable relación comercial con la entre ellas (sic) CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., (…) la sociedad en cuestión requería inyectar capital a las obras que se encontraba ejecutando para el pago de material de construcción lo cual iba a redundar en beneficios futuros una vez estuvieran completadas las obras (…) en razón de ellos requirió mi apoyo económico el cual consistió en el préstamo de cantidades de dinero en divisas. (…)
Dichos (sic) cantidades de dinero eran entregadas al ciudadano JUAN BAUTISTA CORNIEL CHIRINO (…) quien actuaba en representación de la Sociedad Mercantil, en dinero en efectivo y en acuerdo con su abogada de confianza Abg. Carmen Arias. (…)
Vale acotar que durante el lapso de duración de la relación comercial es decir desde el mes de Abril (sic) del año 2023 hasta el presente CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., se le entrego (sic) la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 71.400) (…)
En fecha 28 de Octubre (sic) del año 2023 fallece en accidente de tránsito el deudor, sin haber honrado las deudas adquiridas, así como tampoco los intereses que devengaron. (…)
En vista de todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que la demandada CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., no ha honrado los pagos correspondientes en las fechas estipuladas …”
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2024, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado válidamente a la sociedad mercantil Corporación Bajoca 2014, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el No. 7, Tomo 257-A, en la persona de la ciudadana Johaly Andreina Corniel Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.066.217. Transcurriendo entonces desde el 17 de septiembre de 2024, hasta el 30 de septiembre de 2024, ambas fechas inclusive, el lapso de diez días de despacho para formular formal oposición al decreto de intimación librado o proceder al pago voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado en fecha 25 de julio de 2024. En consecuencia, este Juzgador en estricta aplicación a lo establecido en la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada …”, procede declarar firme el decreto intimatorio librado por este Juzgado en fecha 25 de julio de 2024. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, intentada por la ciudadana BÁRBARA MATEO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.782.056, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Freddy Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 125.307, con motivo de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en contra de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN BAJOCA 2014, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2014, bajo el No. 7, Tomo 257-A.
SEGUNDO: Se condena a la intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de setenta y un mil cuatrocientos dólares estadounidenses exactos (USD. 71.400,00), por concepto del monto total de los instrumentos privados que acompañó al libelo de demanda.
TERCERO: Se condena a la intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de dos mil seiscientos setenta y siete dólares americanos con cincuenta centavos (USD. 2.677,50), por concepto de intereses legal calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 8 de abril de 2023, hasta el 25 de julio de 2024, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del tres por ciento anual (3%), desde el 26 de julio de 2024, hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios.
CUARTO: Se condena a la parte intimada a pagar a la parte demandante, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos veinte dólares estadounidenses
(USD 21.420,00), por concepto de costas procesales, incluidos en esta suma los honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 29 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.175-II
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