En fecha 19 de septiembre de 2024, fue presentada la demanda con motivo de Cobro de Bolívares, por la abogada Ana Isabel Pérez Verduga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZOAH INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el No. 36, Tomo 39-A, posteriormente modificado su domicilio al estado Aragua, siendo su última actualización estatutaria protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2024, bajo el No. 11, Tomo 118. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.210.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del convenimiento presentado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2024, admitió la demanda y libró compulsa, según consta en auto que corre inserto al folio 58 de la primera pieza principal.
En fecha 23 de octubre de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado, según diligencia que riela al folio 67 de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2024, el ciudadano Juan Carlos Valera Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.640.852, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Servicios Múltiples Cadenas & Cortes, C.A., asistido por la abogada Nancy Del Pilar Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.450, presentó escrito de propuesta de pago, como se evidencia al folio 69 de la referida pieza.
Así las cosas, en fecha 16 de diciembre de 2024, el ciudadano Juan Carlos Valera Cadenas, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Servicios Múltiples Cadenas & Cortes, C.A., parte demandada, asistido por la abogada Nancy Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.450 y la representación judicial de la sociedad mercantil Zoah Inversiones C.A., parte demandante, presentaron escrito de transacción contenido desde el folio 72 hasta el 76 de la primera pieza principal.
Como corolario, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
En cuanto a competencia por el territorio, es menester destacar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición (…)
De lo establecido en la norma precitada se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de alguna cantidad líquida con plazo cumplido por vía ejecutiva, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como lo es el domicilio del deudor. En el presente caso, se evidencia que la sociedad mercantil Servicios Múltiples Cadenas & Cortes, C.A., parte demandada, está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de marras, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de seiscientos noventa y seis mil quinientos noventa con cuarenta céntimos de bolívar (Bs. 696.590,40), monto que, al ser divido con el valor de la moneda de mayor denominación según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para sustanciar la presente causa. Así se establece.
III
Ahora bien, verificada la competencia en el presente juicio, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, lo siguiente:

En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (p. 330 al 333).
En atención a lo precitado, es conveniente señalar que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila ante el organismo jurisdiccional. Con la transacción lo que se busca es solventar mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a una relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó establecido lo siguiente:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad.

Señalado lo anterior, cabe destacar que, si bien es cierto las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
En virtud de lo anterior, procede este Tribunal a verificar si es posible la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, desprendiéndose del análisis del escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2024, por las partes que conforman la presente litis, contenido desde el folio 72 hasta el 77 de la primera pieza principal, que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, a saber: 1) Que es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda; 2) Que busca dar fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Que hay reciprocas concesiones. Por lo que, este Juzgador determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece.
No obstante, la existencia de esa facultad que otorga el legislador a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 de la ley adjetiva civil, los cuales disponen:
Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
(…)
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción presentada, fue suscrita y presentada ante este Tribunal por el ciudadano Juan Carlos Valera Cadenas, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Servicios Múltiples Cadenas & Cortes, C.A., parte demandada, asistido por la abogada Nancy Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.450 y la representación judicial de la sociedad mercantil Zoah Inversiones C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 19 de marzo de 2015, bajo el No. 36, Tomo 39-A 314, posteriormente modificado su domicilio al estado Aragua, siendo su última modificación estatutaria protocolizada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 12 de septiembre de 2024, bajo el No. 11, Tomo 118; con el propósito de poner fin a la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), siendo que la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley y versa sobre materias disponible por las partes, procede este Tribunal a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se HOMOLOGA la transacción presentada por la sociedad mercantil Zoah Inversiones C.A, parte demandante, y la sociedad mercantil Servicios Múltiples Cadenas & Cortes, C.A, parte demandada, ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2024, inserta desde el folio setenta y dos (72) hasta el setenta y seis (76) de la primera pieza principal, específicamente bajo los siguientes términos:
(…) la parte demandada reconoce adeudar las cantidades antes señaladas y en consecuencia, de conformidad con lo indicado por este Tribunal en el Decreto de Embargo de fecha 25 de septiembre de 2024, ofrece cancelar a la parte actora, la cantidad señalada en el auto in comento, es decir, el monto de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (23.725 USD) de manera fraccionada, bajo el siguiente plan de pago: A.- La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($5590,00) en transferencia bancaria número 00156324 desde Banca Amiga (sic) Banco Universal a la cuenta corriente del Banco Banesco, de la que la parte actora es titular, a cuyo efecto, se consigna comprobante bancario por el monto objeto de conversión de divisas; B.- La cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($400,00) en fecha 31 de enero de 2025, a través de depósito bancario; C) La cantidad de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 9000,00) en fecha 28 de febrero de 2025, a través de depósito bancario; D.- La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($8,725,00) en fecha 31 de marzo de 2025, a través de depósito bancario. TERCERO: Como quiera que la pretensión principal de la parte ACTORA viene a estar constituida por el pago de las cantidades de dinero objeto de la presente demanda por cobro de bolívares [ví]a [e]jecutiva, ACOGE DICHA PROPUESTA, en cuanto a monto y oportunidad de pago, y en este sentido, se abstendrá de continuar embargando bienes propiedad de la parte accionada, siempre y cuando, [é]sta de cumplimiento estricto a todo cuanto se ha obligado en la presente transacción, (sic) y así expresamente lo declara ante el Tribunal de la causa, a los fines que recaiga sobre el presente acuerdo, la homologación de Ley. CUARTO: Las partes así mismo están contestes, que sobre bienes propiedad de la parte accionada, recayó embargo ejecutivo practicado en fecha 24 de octubre de 2024, hasta por la cantidad de $11,423,00, manteniéndose dicha medida hasta la total cancelación del monto acordado, y, (sic) por ende, SATISFECHA LA DEUDA EN SU TOTALIDAD. En este sentido, a los fines que este Tribunal imparta la Homologación de Ley, bastará con la simple consignación a cargo de las partes, del recibo o comprobante de pago correspondiente, firmado por la representación legal accionante, MEDIANTE DILIGENCIA CONJUNTA. QUINTO: Cumplida como fuere la presente transacción, el Tribunal procederá a homologarla, levantará la medida decretada, y ordenará el cierre y archivo del presente expediente, A SOLICITUD CONJUNTA DE LOS SUJETOS PROCESALES. SEXTA: Las [p]artes, quienes suscriben este documento transaccional declaran expresamente estar conforme con el contenido del mismo y a no tener absolutamente nada que reclamar por las implicaciones y consecuencias naturales y/o jurídicas a causa de la demanda antes indicada. Asimismo, se compromete la parte actora a no reclamar indemnización de ninguna naturaleza, ni a accionar por motivo alguno, ni a exigir pagos ni reembolsos por ningún concepto, ni a demandar por daños y perjuicios, ni morales, en ocasión o consecuencia de la demanda anteriormente mencionada (…)
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.210-IV