En fecha 23 de octubre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana IVONNET POMPA DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.250.600, asistida por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, Defensores Públicos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, según resoluciones DDPG-2019-833 de fecha 10 de octubre de 2019 y DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, respectivamente, en contra de la ciudadana SHIRLEY ARACELYS DELGADO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.606.049.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del convenimiento presentado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de octubre de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada en el presente juicio, como se observa en el folio veintidós (22) de la primera pieza principal.
Por lo que en fecha 4 de noviembre de 2024, la ciudadana Shirley Aracelys Delgado Mora, ya identificada, asistida por la abogada Ninoska Rojas, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.238, se dio por citada en la presente causa, como se evidencia en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana Shirley Aracelys Delgado Mora, ut supra mencionada, asistida por la abogada Ninoska Rojas, ya identificada, consignó escrito reconociendo el documento privado opuesto, como se evidencia en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la primera pieza principal.
Seguidamente, en fecha 6 de diciembre de 2024, la ciudadana Ivonnet Pompa De Alayon, ya identificada, asistida por los abogados Luis Américo Pérez Rojas y María Emilia Silva Quintero, ya identificados, consignó escrito solicitando la homologación del reconocimiento hecho al documento privado, como se observa en el folio veintiséis (26) de la primera pieza principal.
Por último, en fecha 16 de diciembre de 2024, la ciudadana Shirley Aracelys Delgado Mora, ya identificada, asistida por la abogada Ninoska Rojas, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.238, consignó diligencia conviniendo en la demanda, como se aprecia en el folio veintisiete (27) de la primera pieza principal.
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Con relación al convenimiento señala el doctrinario Rengel Romberg (1979), lo siguiente:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación.

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley
a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este mismo orden de ideas, aun cuando en el sub iudice se puede verificar que la parte demandada en pleno ejercicio de sus facultades convino en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 eiusdem, el cual dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. Como corolario, el convenimiento de la demanda es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada.
Precisado lo anterior y visto que en fecha 26 de diciembre de 2024, la ciudadana Shirley Aracelys Delgado Mora, previamente identificada, parte demandada, consignó diligencia conviniendo en la presente causa y por cuanto la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, este Tribunal procede a homologar la diligencia de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
En consecuencia se declara reconocido el documento privado de opción de compra-venta de unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de una planta con las siguientes dependencias: dos (2) habitaciones, cocina, dos (2) salas de baño, un área de sala recibo, un comedor, un lavandero, un patio externo con paredes de bloque, friso fino, pisos de cementos y techo de placa nervada. Se deja constancia que una (1) de las habitaciones, el área de la cocina y uno (1) de los baños están en construcción, sin friso, ni techo, solo paredes de bloques, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Estado Carabobo y que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la calle Los Andes, Barrio Colón, casa sin número (s/n) del municipio Naguanagua, estado Carabobo, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron de Hugo Delgado; SUR: Calle Los Andes, casa s/n, que su frente; ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Araceli Mora de Delgado y OESTE: Calle 109, celebrado entre los ciudadanos Araceli Mora de Delgado, Ivonnet Pompa de Alayon y Hugo Delgado Suarez, titulares de las cédulas de identidad V-3.192.377, V-4.250.600 y
V-1.334.430, ya que fue debidamente reconocido en su contenido y firma, así mismo se establece que el documento privado no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.
Obiter Dictum
En virtud de lo anterior, aprecia quien decide que el instrumento privado objeto de la presente demanda consiste en un contrato de opción de compraventa, sobre las bienhechurías antes descritas y no sobre el terreno en el cual están construidas, teniendo efecto solo entre las partes, el cual al no ser una venta no tiene efecto registral lo aquí decidido. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 26 de diciembre de 2024, por la ciudadana SHIRLEY ARACELYS DELGADO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.606.049 y ciudadana IVONNET POMPA DE ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.250.600.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (7) días del mes de enero del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 27.238.
PLRP/VI.