En fecha 5 de diciembre de 2024, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por el abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA OJEDA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.663.470, en contra del ciudadano FAWZI RIM, extranjero residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.418.002, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.273 (nomenclatura de este Tribunal).
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver en inicio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, respecto a las acciones civiles cuando la pretensión del demandante sea el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la ley adjetiva dispone del procedimiento ordinario, el juicio vía ejecutiva y el procedimiento por intimación a los cuales se le añaden determinados requisitos que deben acompañar al escrito libelar a los fines de su procedencia, así preceptúan los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Sobre la base de los artículos previamente citados, puede inferirse con meridiana claridad que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, este podrá elegir entre la vía ejecutiva, procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario. Como corolario, para la procedencia de la demanda por los trámites del juicio ejecutivo, la parte demandante deberá promover documento público o autentico, que pruebe la obligación del demandado de pagar cantidad liquida alguna. Por otra parte, a los fines de la procedencia de la demanda por los trámites del juicio intimatorio, en principio el demandado deberá estar en la República, aunado a esto, se debe acompañar prueba escrita suficiente, tales como las indicadas taxativamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, del derecho que se alega. La falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba documental de donde derive inmediatamente la obligación, o cuando este se encuentre subordinada a contraprestación o condición, acarreara la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, se infiere de la redacción del libelo de demanda que la parte demandante, para el trámite de la presente demanda escogió el procedimiento por intimación, tal como puede leerse del siguiente extracto del libelo de demanda:
… Ciudadano Juez, tal y como se desprende de los instrumentos demostrativos de deudas, que con el servicio de aseo urbano del municipio San Diego, administrado por la empresa FOSPUCA SAN DIEGO, C.A., mantiene el ciudadano FAWSI RIM, que acompaño en este escrito, marcado “D”, listado_proformas_J404727817, emitidos en fecha 04 diciembre del año 2014, que invoco como documento fundamental de esta acción prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y opongo a todo evento al Ciudadano FAWSI RIM, ya identificado, demandado en todas las formas y a todos los efectos de Ley. En atención a lo antes expuesto el Objeto de la Pretensión consiste en lograr obtener a través de su noble Autoridad la satisfacción efectiva del monto que me adeuda la persona que aquí demando conforme al procedimiento especial de Intimación de cobro de Bolívares, contenido en los documentos que más adelante identificaremos detalladamente. Es este pues el Objeto de la Pretensión …
No obstante, se pudo verificar que, de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, la parte demandante no acompañó prueba alguna de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. Ya que aun cuando el demandante señaló como prueba fundamental la documental marcada con la letra “D”, que corre inserta en los folios 23 y 24 de la primera pieza principal, la misma carece de información referente al acreedor y deudor de la referida deuda, así como la constancia de haber sido aceptada por la parte demandada, siendo los mismos requisitos obligatorios para la procedencia de los juicios monitorios, contraviniendo de esta manera la normativa civil adjetiva aplicable. Motivo por el cual, este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, resultaría ajustado a derecho que la presente demanda sea intentada por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado Rafael Ángel Alcalá Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 297.024, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MAGDALENA OJEDA DE ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.663.470, en contra del ciudadano FAWZI RIM, extranjero residente, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-84.418.002.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 18 de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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