En fecha 16 de enero de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, asistido por el abogado Dirson Daniel Rivero Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 227.226, con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA, FRANKLIN JOSÉ CARANTOÑA MENDOZA y CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.345.304, V-12.030.501 y V-4.451.948, respectivamente. Correspondiendo a este Tribunal conocerla, le dio entrada en fecha 16 de enero de 2024, formándose el expediente signado con el No. 27.073.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 24 de enero de 2024, admitió la demanda y libró compulsas.
En fecha 9 de febrero de 2024, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de los codemandados Mary Carmen Carantoña Mendoza, Franklin José Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, plenamente identificados.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2024, el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, presentó escrito de contestación a la demanda, donde manifestó estar de acuerdo con la partición propuesta.
Seguidamente, en fecha 13 de marzo de 2024, las abogadas Ana Rondón y Gladys Merchán, en su carácter de apoderadas de las codemandadas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de marzo de 2024, en virtud que el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, manifestó estar de acuerdo en realizar la partición, y las codemandadas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza, se limitaron a oponer cuestiones previas, es decir, no presentaron formal oposición; este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, donde declaró procedente la partición y fijó la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de partidor.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2024, siendo la oportunidad correspondiente para el nombramiento de la partidora en la presente causa y estando presentes las partes bajo asistencia y representación de abogados, este Tribunal designó como partidora a la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.260.260 y le libró boleta de notificación.
Luego, en fecha 21 de mayo de 2024, se hizo presente en este Despacho, la ciudadana Judimar Parra, supra identificada, quien aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 12 de junio de 2024, el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, asistido de abogado y las abogadas Ana Rondón y Gladys Merchán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 62.120 y 70.036, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, presentaron escrito de transacción, el cual es del tenor siguiente: “…Tercero: A los fines de MATERIALIZAR LA TRANSACCIÓN PROPUESTA, las partes convienen en lo siguiente (…) el demandante RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA, ya identificado acuerda cederle todos sus derechos, intereses y acciones por la cantidad de CATORCE MIL DOLARES (sic) ANERICANOS ($ 14.000) a la Co-demandada de autos CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA…”
En esa misma fecha, 12 de junio de 2024, se recibió el informe de partición, suscrito por la experta Judimar Parra, en el cual se estableció la porción correspondiente a cada heredero.
Ulteriormente, en fecha 18 de junio de 2024, la codemandada Mary Carmen Carantoña Mendoza, asistida por las abogadas Ana Rondón y Gladys Merchán, supra identificadas, presentó escrito de transacción, el cual es del tenor siguiente: “…Tercero: A los fines de MATERIALIZAR LA TRANSACCIÓN PROPUESTA, las partes convienen en lo siguiente; MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA acuerda cederle todos sus derechos intereses y acciones a la Co-demandada de autos CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA, que tiene sobre los bienes demandados en el presente juicio, el cual le corresponde el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12,5%) (…) del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y acciones que conforman la herencia DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESIÓN; CARANTOÑA ALVIAREZ FRANCISCO POLICARPO…”
II
Previo a la decisión de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria fue intentada con fundamento en los artículos del 768, 822, 823 y 824 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, los artículos 42 y 43 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:
1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división (…)
De lo establecido en el artículo 42 de la ley adjetiva civil, se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos reales, pueden tomarse en cuenta tres (3) aspectos, como lo son: 1. El lugar donde se sitúe el inmueble; 2. El domicilio del demandado y 3. El sitio donde se haya celebrado el contrato. Asimismo, con respecto a las demandas de partición y liquidación de herencia, del artículo 43 eiusdem se evidencia la competencia de los Tribunales del lugar donde se apertura la sucesión. En tal sentido, al verificarse en autos que los codemandados tienen su domicilio en el estado Carabobo y que la apertura de la sucesión Carantoña Alviarez Francisco Policarpo, fue en el referido estado, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, se hace indispensable analizar la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, de lo precitado se evidencia que los Tribunales de Primera Instancias son competentes en asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. Así las cosas, para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía, resulta pertinente verificar lo establecido en el escrito libelar con respecto a la misma, donde se observó que, la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de seis mil millones setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.070.000,00), lo cual, a su decir, era un equivalente a ciento setenta mil con cero céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 170.000,00).
De las normas supra transcritas, y verificada la estimación realizada por la parte demandante, este Juzgador determina que, para el día 16 de enero de 2024 fecha de la presentación de la demanda, la moneda de mayor denominación según la tasa referencial del Banco Central de Venezuela era el Euro, con un valor de treinta y nueve con treinta y siete céntimos de bolívares (Bs. 39,37), el cual al ser dividido con el monto de la estimación de la demanda, el resultado es una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de su interposición de la demanda, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
III
Como punto previo, este Jurisdicente considera pertinente pronunciarse en cuanto al escrito de transacción, presentado en fecha 12 de junio de 2024, por la parte demandante Richard Francisco Carantoña, asistido de abogado, en conjunto con la representación judicial de la codemandada Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, el cual corre inserto desde el folio 80 hasta el 83, de la presente pieza, y el escrito de transacción, presentado en fecha 18 junio de 2024, por la representación judicial de la codemandada Mary Carmen Carantoña Mendoza, que riela desde el folio 100 hasta el 102, de la presente pieza.
Se desprende del escrito de transacción presentado por los ciudadanos Richard Francisco Carantoña y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, lo siguiente:
…TERCERO[:] A los fines de MATERIALIZAR LA TRANSACCIÓN PROPUESTA, las partes convienen en lo siguiente…… El demandante RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA ya identificado acuerda cederle todos sus derechos[,] intereses y acciones por la cantidad de CATORCE MIL D[Ó]LARES A[M]ERICANOS ($14.000) que tiene sobre los bienes demandados en el presente juicio, el cual le corresponde el DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) de conformidad con los [a]rtículos 822, 823 y 824 del Código Civil, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y acciones que conforman la herencia (…)
CUARTO: El demandante RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA, ya identificado, declara que recibe conforme la cantidad entregada en este acto (CATORCE MIL D[Ó]LARES AMERICANOS ($14.000) y declara igualmente no tener nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio por PARTICI[Ó]N Y LIQUIDACI[Ó]N DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESI[Ó]N; CARANTOÑA ALVIAREZ FRANCISCO POLICARPO (…)
Asimismo, la codemandada Mary Carmen Carantoña Mendoza en su escrito de transacción supra descrito, planteó:
…TERCERO[:] A los fines de MATERIALIZAR LA TRANSACCIÓN PROPUESTA, las partes convienen en lo siguiente[:] MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA acuerda cederle todos sus derechos[,] intereses y acciones a la codemandada de autos CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA que tiene sobre los bienes demandados en el presente juicio, el cual le corresponde el doce punto cinco por ciento (12.5%) de conformidad con los [a]rtículos 822, 823 y 824 del Código Civil, del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la totalidad de los derechos y acciones que conforman la herencia DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESI[Ó]N; CARANTOÑA ALVIAREZ FRANCISCO POLICARPO (…)
CUARTO: MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA declara no tener nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio por PARTICI[Ó]N Y LIQUIDACI[Ó]N DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA SUCESI[Ó]N; CARANTOÑA ALVIAREZ FRANCISCO POLICARPO, [t]odas las personas naturales mencionadas en el encabezamiento de la presente transacción, declaran que aceptan la formula contenida en este acuerdo transaccional (…)
De lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, que señala: “La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. En concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1209, de fecha 06 de julio de 2001, asentó:
(…) en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas (…)
Así las cosas, se aprecia que son elementos esenciales del contrato de transacción: i) la existencia de un litigio pendiente o un litigio eventual ii) las recíprocas concesiones; y iii) la capacidad de las partes para transigir; además, iv) debe cumplir con las condiciones de existencia de todo contrato, como son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
De los artículos y la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que, en los casos donde haya un asunto litigioso en desarrollo, las partes que lo integran, pueden optar por resolverlo o ponerle fin, a través de un contrato donde se establezcan recíprocas concesiones como lo es la transacción. Cabe destacar, que dicha figura es asumida por la ley positiva civil como un contrato, así como, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien según el texto precitado asentó que, la misma debía cumplir con las condiciones para la existencia de un contrato, a saber: 1. El consentimiento: Que las partes manifiesten la voluntad de querer contratar; 2. El objeto: El cual debe ser posible, lícito, determinado o determinable y 3. La causa: Que es el motivo o la razón que se tiene para realizarlo.
Ahora bien, plantado lo anterior resulta necesario verificar que se hayan cumplido con las exigencias de ley para la homologación de los escritos bajo estudio. En tal sentido, de un recorrido minucioso a las actas procesales que conforman el presente expediente y los referidos escritos, este Juzgador se percató que, con respecto a los acuerdos transaccionales presentados, el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2024, que riela al folio 103 de la presente pieza, manifestó:
Siendo la oportunidad legal para formular mi oposición a LA TRANSACCI[Ó]N, incoado en este expediente por las partes demandante RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA (…) y la co-demandada CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA (…) a los fines de dar por terminado dicho juicio, cuando en dicha contrato se vulnera y violenta los DERECHOS DE TODOS LOS COMUNEROS DENTRO DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA (…) correspondiéndonos el del acervo hereditario un DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) (…) DEL CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS QUE CONFORMAN LA HERENCIA CARANTOÑA ALVIAREZ FRANCISCO POLICARPIO (…)
Así las cosas, al ser la transacción un contrato donde las partes integrantes de una litis, pueden acordar poner fin a un proceso judicial por concesiones recíprocas, debe este jurisdicente pasar a evaluar si se cumplió con las formalidades necesarias para su validez.
En el caso sub examine no consta en los escritos de transacción, ni en autos, el consentimiento del codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, sino que por el contrario, éste se opuso a las transacciones presentadas, por cuanto -a su decir- se vulneraban y violentaban los derechos de todos los comuneros, debido que él no había recibido su cuota parte de la herencia.
Ahora bien, del contenido de los escritos bajo estudio, se observó que, el demandante Richard Francisco Carantoña Mendoza y la codemandada Mary Carmen Carantoña Mendoza, de manera voluntaria decidieron cederle sus derechos y acciones, que poseen sobre los bienes objeto de la presente partición a la codemandada Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, es decir, el doce punto cinco por ciento (12.5 %) del acervo hereditario, correspondiente a cada uno según informe de la partidora, de fecha 12 de junio de 2024, que riela desde el folio 91 hasta el 99, por lo cual este Juzgador, en aras de garantizar el debido proceso, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, según lo consagrado en los artículos 3, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en concordancia con los artículos 12, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, considera pertinente tomar en cuenta el contenido de dichos escritos. En ese sentido, los ciudadanos antes mencionados, no tienen nada que reclamarle a la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña. Así se establece.
IV
Por otro lado, es necesario puntualizar que, el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, a través de la diligencia de fecha 10 de julio de 2024, supra descrita, en su parte in fine solicitó se librara edicto a los herederos desconocidos. A tal efecto, establece el artículo 231 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias
Respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, precisó:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n. 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
En atención a lo dispuesto en la ley, la jurisprudencia parcialmente transcrita y lo solicitado por el referido codemandado, se realizó un recorrido pormenorizado al presente expediente, resultando que, no consta en autos la posible existencia (comprobación) de un heredero desconocido, sino que por el contrario, de lo contenido en la planilla de declaración susesoral anexa con la letra “B”, que riela del folio 7 al 12 de la presente pieza, el acta de defunción No. 387, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2021, que corre al folio 6 de la presente pieza, y lo expuesto por las partes en el transcurso de la litis, hay certeza en el expediente que los ciudadanos Franklin José Carantoña Mendoza, Richard Francisco Carantoña Mendoza, Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, son los únicos herederos del de cuius Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, por lo tanto, encontrándose el presente juicio en su etapa definitiva, este Jurisdicente considera innecesario el emplazamiento mediante edicto. Así se establece.
V
En este sentido, vista la sentencia interlocutoria que recayó sobre la presente causa en fecha 26 de marzo de 2024, el informe de partición y los escritos de transacción presentados por el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza y Mary Carmen Carantoña Mendoza, así como, verificados y analizados los anexos y recaudos que fueron presentados junto al escrito libelar para apoyar la presente demanda, los cuales fueron:
En el folio 6 de la presente pieza, marcada con la letra “A” y consignada en copia simple, consta acta de defunción No. 387, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de agosto de 2021, Tomo II. En el contenido de la misma se evidenció que, en fecha 17 de mayo de 2021, falleció Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, en el Centro Médico Guerra Méndez, parroquia Catedral, municipio Valencia, estado Carabobo, a las 9:30 p.m. En este sentido, al verificarse en la misma la fecha del fallecimiento del referido difunto, este Juzgador le otorga todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Desde el folio 7 hasta el 12, marcada con la letra “B” y consignada en copia simple, consta declaración sucesoral de La Sucesión Carantoña Alviarez Francisco Policarpo, contentiva de “DECLARACIÓN DEFINITIVA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES”, No. 2300000492, de fecha 3 de junio de 2022 (folios 10 y 11) y “CERTIFICADO DE SOLVENCIA IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS”, de fecha 31 de marzo de 2023
(folio 12). De dicha documental se aprecia información pertinente y necesaria para la presente partición, por lo que, es valorada en todo su mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se evidencia desde el folio 13 hasta el 16, marcada con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la urbanización La Esperanza, parcela N°17, manzana 1-B, zona “A”, localidad de Tocuyito, estado Carabobo, con una superficie de mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.376,26 mts2), protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el No. 12, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo No. 18. Por ser este inmueble objeto de la presente partición, y en consecuencia, dicho documento fundamental para la misma, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Contenida del folio 17 al 28, marcada con la letra “D”, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Industrias de Motores Indumotor, C.A, inscrita el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1982, Tomo N° 137-A, y acta extraordinaria de asamblea de accionistas, de fecha 11 de septiembre de 1995, inscrita bajo el No. 10, Tomo 108-A. Siendo las acciones que pertenecieron al de cuius Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, objeto de la presente partición, dicha documental es valorada en todo su mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Riela desde el folio 29 hasta el 32, marcada con la letra “E”, copia simple de informe técnico de vehículo con las siguientes características: Serial de carrocería: CCD14JV216824, serial de motor: V0319SFA, color: Rojo, Tipo: Pick up. Por cuanto dicha documental no representa un documento de propiedad, se desecha la valoración de la misma. Así Se Decide.
Se encuentra contenido al folio 33, copia simple de “Certificado de Registro de Vehículo”, No. 28023817, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo con placa: A82AW6V, clase: Camioneta, serial
N.I.V.: 8ZCPSSCZ4BV401892, marca: Chevrolet, modelo: LUV/4x4 CD T/A C/A, tipo: Pick-up doble cabina, color: Blanco, serial de motor: 289158, año: 2011, uso: Carga. Por cuanto la misma representa un documento fundamental en la presente demanda, este Juzgador le otorga todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.
Asimismo, al folio 34, corre inserta copia simple de “Certificado de Registro de Vehículo”, No. 160102426702, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo con placa: AB112KD, clase: Camioneta, serial
N.I.V.: 8XA11ZV50B6006342, marca: Toyota, modelo: Fortuner 4x4 A, tipo: Sport Wagon, color: Negro, serial de motor: 1GR1000782, año: 2011, uso: Particular. Por ser este documento, una prueba fundamental para la presente partición, el mismo debe ser apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Riela al folio 35, copia simple de “Certificado de Registro de Vehículo”, No. 29159545, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, del vehículo con placa: A94AP9A, clase: Camioneta, serial
N.I.V.: 8ZCEK23M09V332012, marca: Chevrolet, modelo: Silverado LT 4x4 C/D,
tipo: Pick-up doble cabina, color: Gris, serial de motor: K092595028, año: 2009,
uso: Carga. Dicha documental, representa una prueba fundamental para la presente litis, por lo tanto, se le otorga valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Verificado el informe de partición presentado por la partidora designada en el presente juicio, el cual señaló lo siguiente: “…Haber de cada participe: Porción de cada heredero (…) Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, cónyuge, 62,5%, Mary Carmen Carantoña Mendoza, hija, 12,5%, Franklyn José Carantoña Mendoza, hijo, 12,5%, Richard Francisco Carantoña Mendoza, hijo, 12,5%...” y vencido el lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hayan formulado objeción u oposición alguna, este Tribunal declara concluida la presente partición e insta a las partes intervinientes en el presente juicio a cumplir con las cargas necesarias para proceder a la subasta pública de los bienes muebles e inmuebles ampliamente descritos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.070 y 1.071 del Código Civil, a fin que se materialice la partición entre los coherederos Franklin José Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña. Así se decide.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONCLUIDA la partición de la Comunidad Hereditaria conformada por los ciudadanos RICHARD FRANCISCO CARANTOÑA MENDOZA, MARY CARMEN CARANTOÑA MENDOZA, FRANKLIN JOSÉ CARANTOÑA MENDOZA y CARMEN AURORA MENDOZA DE CARANTOÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.030.503, V-11.345.304, V-12.030.501 y V-4.451.948, respectivamente.
SEGUNDO: Se ADJUDICA a la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, el doce punto cinco por ciento (12.5 %) del acervo hereditario del de cujus Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, así como, el doce punto cinco por ciento (12.5 %) del acervo hereditario que le corresponde a cada uno de los ciudadanos Richard Francisco Carantoña Mendoza y Mary Carmen Carantoña Mendoza, en virtud de las transacciones presentadas en fecha 12 de junio de 2024 y 18 de junio de 2024, donde acordaron cederle sus derechos, interés y acciones correspondientes sobre el acervo hereditario, quedando conformada su partición en un TREINTA Y SIETE PUNTO CINCO POR CIENTO (37,5 %) del cincuenta por ciento (50%) que se ordenó partir mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2024, debido que el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde a la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, por su condición de cónyuge del de cujus.
TERCERO: Se ADJUDICA al ciudadano Franklin José Carantoña Mendoza el doce punto cinco por ciento (12.5 %) del acervo hereditario del de cujus Francisco Policarpo Carantoña Alviarez
CUARTO: Se ORDENA la venta en subasta pública de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria a fin de materializar la partición y las adjudicaciones realizadas, los cuales son:
1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la urbanización La Esperanza, parcela N°17, manzana 1-B, zona “A”, localidad de Tocuyito, estado Carabobo, con una superficie de mil trescientos sesenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.376,26 mts2) y sus linderos son: Norte: Parcela N° 18. Sur: Parcela N° 16. Este: Avenida N° 3 y oeste: Parcela N° 12, según consta de copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 1989, bajo el N° 12, folios 1 al 2, protocolo primero, Tomo N° 18, que riela desde el folio 13 al 16.
2) Un bien mueble constituido por seis mil ochocientos treinta y cinco (6.835) acciones de la Sociedad Mercantil Industrias de Motores Indumotor, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1982, Tomo N° 137-A, posteriormente modificada mediante acta extraordinaria de asamblea de fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el N° 10, Tomo 108-A, pertenecientes al de cujus Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, según consta de copia simple de acta de asamblea extraordinaria de socios, que riela desde el folio 24 al 28.
3) Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, placa: A82AW6V, color: Blanco, modelo: Luv / 4x4 CD T/A C/A, clase: Camioneta, tipo: Pick-up doble cabina, serial motor: 289158, serial de carrocería: 8ZCPSSCZ4BV401892 y año 2011, según consta de copia simple de certificado de registro que corre en el folio 33.
4) Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Toyota, placa: AB112KD, color: Negro, modelo: Fortuner 4x4 A, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, serial motor: 1GR1000782, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006342 y año 2011, según consta de copia simple de certificado de registro que corre en el folio 34.
5) Un bien mueble constituido por un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, placa: A94AP9A, color: Gris, modelo: Silverado / LT 4x4 C/D, clase: Camioneta, tipo: Pick-up doble cabina, serial motor: K092595028, serial de carrocería: 8ZCEK23M09V332012 y año 2009, según consta de copia simple de certificado de registro que corre en el folio 35.
En este sentido, se insta a las partes a dar cumplimiento con las cargas y demás obligaciones inherentes a la publicación de los carteles dispuesto por la ley, para que tenga lugar la fijación del acto de subasta pública de los bienes pertenecientes a la comunidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el criterio asentado en sentencia No.0023 de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 8 de enero de 2025, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.073-IV
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