En fecha 12 de diciembre de 2024, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.930.576, debidamente asistido por la abogada Aixza Victoria Zapata Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, presentó escrito mediante el cual demandó por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal a la ciudadana INGRID JOSEFINA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.367.899; correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.276 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Primeramente, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer la presente causa y al respecto observa que, la demanda versa sobre una Partición y Liquidación de la Unión Estable de Hecho, intentada con fundamento en los artículos 156 y 768 del Código Civil, por el procedimiento contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se determina que la misma versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verifica la competencia por la materia de este Tribunal, para conocer la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En atención a la resolución vigente para el momento de la interposición de la demanda y siendo que la presente causa versa sobre un asunto contencioso de materia civil, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 155.940,00) equivalentes a tres mil Euros (€ 3.000,00) con un tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela de cincuenta y uno con noventa y ocho décimas (51,98), siendo el Euro la moneda de mayor valor para el momento de su interposición. Por cuanto dicha estimación excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón de la cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, se desprende del escrito libelar que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio San Diego del estado Carabobo, por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por el territorio para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver al inicio del proceso, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra éste obligado a expresar los motivos de la negativa. Tenemos entonces que en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
El Código de Procedimiento Civil además expresa en su artículo 777 sobre los requisitos de la demanda de partición de bienes comunes, lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Resulta pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000014, de fecha 4 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que estableció lo siguiente:
(…) Precisado lo anterior, conviene acotar que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria si se ajusta a los parámetros establecidos en los artículos 434 y 435 eiusdem, a saber:
Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435.- Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…(resaltado del este Tribunal)
Del parcialmente citado criterio jurisprudencial se desprende la carga probatoria de la parte accionante en la demanda de partición para su admisión, que incluye demostrar su condición de legítimo comunero, así como la propiedad de los bienes que pretende sean partidos, mediante documentos que son considerandos esenciales para la interposición de la demanda.
Con relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 409, de fecha 15 de julio de 2024, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, ha reiterado el siguiente criterio:
(…) De la concatenación de las precitadas normas procesales se desprenden los requisitos especiales para interponer la demanda de partición, los cuales son: 1) el título que origina la comunidad; y 2) Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante, a fin de que sea conocida su pretensión, debe acreditar su condición de comunero mediante titulo fehaciente en que se origine el dominio común de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción. Así los documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse al libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 70, del 13 de febrero de 2012, caso: Miryam López Payares contra David Piloto González, ratificada mediante fallo número 244 del 18 de noviembre de 2020, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso sobre la prueba fehaciente, lo siguiente:
“En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia N° 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente N° 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
‘…Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (…)
De la misma manera, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
‘…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente (…)’.
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros”… (resaltado de este Tribunal)
Criterio jurisprudencial que afirma que, en los procedimientos de partición de bienes comunes constituyen requisitos esenciales de la pretensión los siguientes: el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, se debe acompañar el libelo de demanda con títulos o documentos que acrediten la condición de comunero y la propiedad de los bienes objeto de la partición, siendo estos instrumentos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal sexto (6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Rafael Antonio Silva, antes identificado, pretende la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal que sostuvo con la ciudadana Ingrid Josefina Agüiño, respecto a un bien inmueble ubicado en las Cabañas III, sector Sabana del Medio, calle Simón Bolívar A, casa N° 7, Pueblo de San Diego, municipio San Diego del Estado Carabobo, así como de un vehículo de uso particular, placa AE066D, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color azul; acompañando su escrito libelar con los siguientes instrumentos:
• Copia fotostática simple de cédula de identidad, cuyo titular es el ciudadano Rafael Antonio Silva, que consta en el folio cuatro (4) de la primera pieza principal.
• Copia fotostática simple de expediente N° 19.333, tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el Tribunal dictó sentencia divorcio por mutuo consentimiento en fecha 13 de abril de 2023, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadano Ingrid Josefina Agüiño De Silva Y Rafael Antonio Silva, según consta desde el folio cinco (5) al diez (10) de la primera pieza principal.
• Copia fotostática simple de expediente con nomenclatura S3740.24, tramitado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de solicitud de justificativo de testigo, evacuado en fecha 13 de agosto de 2024, a favor del ciudadano Rafael Antonio Silva, sobre un inmueble ubicado en las Cabañas III, sector Sabana del Medio, calle Simón Bolívar A, casa N° 7, Pueblo de San Diego, municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta desde el folio once (11) al treinta y uno (31) de la primera pieza principal.
De los mencionados documentos este Tribunal observa que, la parte demandante consignó sentencia de divorcio en la cual consta la disolución de la unión conyugal que sostuvieron los ciudadanos Rafael Antonio Silva e Ingrid Josefina Agüiño desde el 30 de diciembre de 1993, hasta el 13 de abril de 2023, sobre la cual alega una comunidad de bienes que pretende partir, de modo que se verifica la existencia de un título que originó la comunidad conyugal. Así se establece.
Respecto a algún título que demuestre fehacientemente la propiedad sobre el bien inmueble, resulta pertinente mencionar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reiteró en sentencia N° 383, de fecha 12 de agosto de 2022, sobre los títulos supletorios o justificativo de testigos, que los mismos constituyen:
“…diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).
Siendo el caso que, la parte demandante solo consignó un justificativo de testigo, evacuado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 2024, sobre el inmueble ubicado en las Cabañas III, sector Sabana del Medio, calle Simón Bolívar A, casa N° 7, Pueblo de San Diego, municipio San Diego del Estado Carabobo, este Tribunal determina que el mismo no constituye título que demuestre fehacientemente la propiedad sobre el bien inmueble, de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente esbozado. De manera que, a falta de título de propiedad sobre el bien inmueble que se pretende partir, este Jurisdicente carece de prueba suficiente que demuestre la comunidad relativa a dicho bien ni la proporción que corresponde en la partición. Así se establece.
Respecto al vehículo de uso particular, placa AE066D, marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1982, color azul, sobre el cual la parte demandante pretende la partición, este Jurisdicente observa que no se acompañó con el escrito libelar documento alguno de propiedad, por lo cual este Jurisdicente no dispone del instrumento necesario para verificar la condición de condóminos de las partes respecto al mismo. Así es establece.
En tal sentido, este Jurisdicente evidencia del escrito libelar y documentales anexos, que aun cuando se verificó la existencia de un título que originó la comunidad conyugal entre las partes, no constan en autos instrumentos que constituyan prueba fehaciente de la titularidad de los bienes que se pretenden partir, siendo estos instrumentos esenciales en los juicios de partición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República. Como corolario, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano Rafael Antonio Silva, en contra de la ciudadana Ingrid Josefina Agüiño, previamente identificados. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda con motivo de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.930.576, debidamente asistido por la abogada Aixza Victoria Zapata Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 239.892, en contra de la ciudadana INGRID JOSEFINA AGUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.367.899.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.276-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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