REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.115
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.071.027
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): FRANKLIN OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.013.
ENTREDICHO: MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.751.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN PROVISIONAL, interpuesta en fecha veintidós (22) de mayo de 2024, por la ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, ante esta alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley, la cual cursa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, designando como TUTORA PROVISIONAL a su hija, ciudadana MIRIAN ALEIDA LABELLARTE ORTEGA, consulta que fue remitida mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2024, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, bajo el Nro.14.115 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de veinticinco (25) de noviembre de 2024, oportunidad para dictar sentencia con ocasión a la consulta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 736 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente consulta, sobre la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los procedimientos relativos a los derechos de familia, al estado y capacidad de las personas, en caso de interdicción las sentencias dictadas en primera instancia se consultarán con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL, versa sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2024, por el Tribunal a quo quien luego de haber emitido el presente pronunciamiento, remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, correspondiendo así, el conocimiento a este Tribunal en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Pasa esta alzada a conocer de la CONSULTA de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, sobre la decisión dictada en fecha diez (10) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina ha definido la interdicción como, un procedimiento especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. Este procedimiento, se encuentra regulado en el Libro Primero, Título X, Capítulo I y II, artículos 393 al 412 del Código Civil y en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”. Capítulo III, artículos 733 a 741 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 733: Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado y grado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
También se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 507 del Código civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Subrayado de esta Alzada).
De acuerdo con la norma anterior, las sentencias firmes en juicios sobre el estado civil y capacidad de las personas, así como los decretos de adopción, una vez registrados, producen efectos absolutos inmediatos tanto para las partes involucradas como para terceros.
Igualmente es importante hacer mención acerca de lo relativo a la obligación de hacer parte al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y al interés general que está en juego:
Artículo 130° El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo 131° El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132° El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
De las normas anteriormente transcritas se desprende que una vez abierto el procedimiento se procederá a una fase sumaria sobre los hechos alegados, la cual consiste en diversas diligencias y trámites, a realizar en los asuntos de esta naturaleza, para luego poder decretar así la Interdicción Provisional, con el nombramiento de un tutor interino.
Una vez culminada la fase de averiguación sumaria, se apertura la fase plenaria y de existir elementos suficientes se continuará el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y quedará la causa abierta a pruebas (instruyéndose las que promueva el notado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio). “Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (art. 734 CPC).
Vale decir que, el procedimiento de interdicción consta de dos fases: Una de cognición sumaria, que finaliza con el decreto de Interdicción Provisional y el nombramiento de tutor interino; la otra, denominada fase plenaria, que sigue a la culminación de la primera, que se regula por el procedimiento ordinario a partir del período probatorio y que culmina con una sentencia de Interdicción Definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Para el autor patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra de comentarios al código de procedimiento civil, año 2015, pág. 729, con relación a la interpretación del artículo 736, el criterio que ha establecido es el siguiente:
Decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria que de resultar confirmada la decisión, del Tribunal de la causa, no podría ya quien no apeló impugnar este última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad. Así informa la jurisprudencia. (Negritas y Subrayado de esta Alzada).
Por los planteamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada considera pertinente mencionar que, en la primera etapa de este procedimiento, vale decir, fase sumaria, es principalmente de naturaleza cautelar, donde el Juez de Primera Instancia de manera sumaria entra a proteger al notado en incapacidad y a su patrimonio, razón por la cual, la decisión tomada en esta fase que decreta la Interdicción Provisional no tiene consulta obligatoria. Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, de la ley adjetiva civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”, puesto que se busca la apertura inmediata del lapso probatorio, entendiéndose como la fase plenaria del procedimiento, que finaliza con el decreto definitivo de interdicción o su revocatoria.
En esta óptica de interdicción, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), sentencia Nro. 1067, en Expediente Nro. 12-1128, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, magistrado ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, se indicó lo siguiente:
La Sala observa, que la Sala de Casación Civil, así como los tribunales ad quem y a quo, efectuaron un análisis claro en relación a las etapas y formas de llevarse tanto el juicio de interdicción como el de inhabilitación, teniendo en claro que el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil es palmario al señalar que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción , lo cual vinculado a lo establecido en el artículo 733 eiusdem que señala el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados , no queda duda de la existencia de dos etapas del proceso, en donde la primera no es contenciosa y la segunda sí. Por ende, siendo que en el presente caso el proceso finalizó en la primera etapa del proceso es evidente su naturaleza de jurisdicción voluntaria, la cual de conformidad con el artículo 312.2 ibidem, no es recurrible en casación. De allí que, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho sometido a su conocimiento se encuentra ajustada a derecho y no constituye una violación a la jurisprudencia que sobre la materia es pacífica y reiterada por dicha Sala (Destacado de esta alzada).
Ahora bien, una vez que el Tribunal de la causa decreta la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a la sentencia definitiva, con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado y cualquier interesado, así como oficiosamente el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
Así pues, La interdicción provisional se constituye en un criterio discrecional del juez de Primera Instancia, que sólo es objeto de revisión, vía consulta, por el Superior una vez cumplida la fase plenaria, donde el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz.
En este sentido, sólo es procedente la consulta, cuando en la fase sumaria se negare la interdicción, o si esta se considerare improcedente y se tramite la inhabilitación al notado en incapacidad, ya que en el primer entendido se estaría desechando lo solicitado, dando fin al procedimiento; y en el segundo supuesto se realizaría consulta por cuanto se niega la interdicción y se impone forzosamente por el Juez un procedimiento de inhabilitación. Bajo estos dos supuestos que daría origen a consulta obligatoria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta ordenada en la Interdicción Provisional decretada en fecha diez (10) de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a la ciudadana MARÍA ORTEGA BAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.130.751.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
3. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las once y diez horas de la mañana (02:10 p.m.) y se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 14.115
OAMM/YGRT-.
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