REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.127

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE RECURRENTE: abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, bajo el Nro. 44, folio 344, tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2010.

RECURRIDO: Auto de Fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
En virtud de la distribución de Ley de fecha nueve (09) de diciembre de 2024, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, plenamente identificados, contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoado por la ciudadana MARIANA ELENA SALAVERRIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.923.866, actuando en su carácter de administradora del condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, debidamente asistida por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, contra los ciudadanos WILLIAM ARMANDO VELÁSQUEZ NEIRA y MAIRA SOFIA MEJIA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.830.124 y V-11.355.306, respectivamente, la cual fue admitida en fecha primero (1°) de octubre de 2024, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el AUTO PARA MEJOR PROVEER que ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de constatar si el pago que riela al folio noventa y ocho (98) del expediente Nro. 1388-2024, número de referencia 042842140753, de fecha diez (10) de octubre de 2024, se efectuó. En consecuencia, esta Alzada procede a dar entrada al Recurso de Hecho en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, bajo el Nro. 14.127 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha a fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024, se fija el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024, comparece el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, actuando en su carácter de autos y consigna mediante diligencia, copias certificadas de las actas conducentes.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre el presente Recurso de Hecho se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoado por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, identificados en autos, se observa lo siguiente:
Pasa este Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso, traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho... (Subrayado y Negritas de quien suscribe).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras, en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui, contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación… (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el artículo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.

IV
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

El abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, interpone recurso de hecho en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, alegando textualmente lo siguientes:
… En fecha 10 de octubre de 2024, la parte demandada contesta la demanda al fondo, que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) se interpuso por cuotas insolutas de Condominio, la cual fue interpuesta por mi mandante. En dicha contestación los demandados de autos convinieron en la demanda y agregan una fotocopia de un pago bancario efectuado según, el día 10 de octubre de 2024 a las 03:09 pm, las cuales rielan a los folios 97 y 98 del referido expediente judicial.

En fecha 24 de octubre de 2024 presenté escrito de promoción de pruebas, y como punto previo en nombre de mi mandante, desconocí la fotocopia del pago, por cuanto el mismo es una copia simple de un instrumento privado el cual no tiene valor probatorio alguno, tal y como se desprende de la Teoría General de las Pruebas, y adicionalmente le indiqué al tribunal que la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) con la cual, según la parte demandada, habían efectuado el pago, no se correspondía con la publicada por el BCV en su página WEB para el día 10 de octubre de 2024, fecha en la cual, supuestamente se había efectuado el pago, por lo que en todo caso el pago sería insuficiente, deficiente e inconforme para la parte actora, debiéndose como consecuencia procesal a tener que aperturarse el lapso probatorio en dicha causa.

En fecha 18 de noviembre de 2024, el Tribunal A Quo, mediante auto acuerda un Auto para Mejor Proveer en la presente causa, sobre el cual se solicitó el Recurso de Apelación en fecha 25 de noviembre de 2024, en razón de que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil establece que el Auto para Mejor Proveer se debe acordar luego de finalizado el lapso probatorio, el cual ni siquiera había sido acordado por el Tribunal en esta causa, evidenciándose así una SUBVERSIÓN DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL en la referida sustanciación de la demanda.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Tribunal A Quo decide negar la apelación intentada por la parte actora, alegando que se trataba de un auto de mero trámite y no de una decisión interlocutoria, por lo que la apelación es denegada, a su interpretación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón es que, estando dentro del lapso de cinco (5) días posteriores de la negativa de la apelación, ocurro a esta Superioridad para presentar el RECURSO DE HECHO por negativa de apelación, todo de conformidad con el articulo (sic) 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Debo igualmente indicarle a esta Superioridad, que en la tramitación del procedimiento especial contencioso de VIA EJECUTIVA, por el cual se debe sustanciar la acción por Cobro de Bolívares intentada por mi representada, el Tribunal A Quo, no procedió a aperturar el Cuaderno de Embargo, ni a decretar el Embargo Ejecutivo junto a la admisión de la demanda, tal y como lo indica expresamente el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no calculó prudencialmente las costas procesales en dicho juicio, subvirtiéndose de esta manera por segunda vez dentro del mismo juicio, el ORDEN PUBLICO (sic) PROCESAL.
Por estas razones anteriormente explanadas, es que ocurro a esta Superioridad para que oiga mediante RECURSO DE HECHO apelación negada por el Tribunal A Quo, y de esta manera se subsanen los errores en la sustanciación del referido expediente judicial signado Nro. D-1388-2024 del Tribunal Decimo (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Indico de la misma manera al Tribunal, que en fecha 09 de diciembre de 2024 fue solicitado al Tribunal A Quo que me sean expedidas las copias certificadas de los autos necesarios a fin de que se compruebe los errores de sustanciación aquí explicados.
Presento junto a este escrito de anuncio del Recurso de Hecho, el escrito de pruebas presentado ante el A QUO en fecha 24 de octubre de 2024 con sello húmedo, y la diligencia con sello húmedo del Tribunal, de fecha 25 de noviembre de 2024, donde anuncié el recurso de Apelación correspondiente… (Resaltado del texto original).

V
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

Consta en autos, que efectivamente en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, el cual es del siguiente tenor:
…vista la diligencia estampada en fecha 8 de noviembre de 2024, por la abogada MARYORIS NÚÑEZ LEÓN, actuando con su carácter de autos, este Tribunal procede a dictar auto PARA MEJOR PROVEER, ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de constatar si el pago que riela al folio 98 del presente expediente con numero (sic) de referencia 042842140753, con fecha 10/10/2024, a las 03:09 PM, mediante numero (sic) de celular de origen 04**-***5446 (sic), numero (sic) e (sic) Celular de origen: 0412-4201102, identificación del receptor: J-317387627, Banco Emisor BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., Banco Receptor BANCO NACIONAL DE CRÉDITO. Monto de la operación Bs. 24.582,15, se efectuó. Se suspende el curso de la presente causa, hasta que conste en autos las resultas recibidas de la Entidad Bancaria… (Mayúsculas y Negritas del texto).

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible en la Alzada el recurso que ha sido negado. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Así, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida… (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por su parte el Jurista HUMBERTO CUENCA, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. (Énfasis propio).

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar las garantías constitucionales del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, corre inserto al folio treinta (30) copia certificada del auto del cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024.
Corre inserto al folio treinta y dos (32) copia certificada de la diligencia presentada por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, actuando en su carácter de autos, mediante la cual apela del auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024.
Corre inserto al folio treinta y tres (33), copia certificada del auto de fecha dos (02) de diciembre del año 2024, mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por el abogado ABIEL ELI PEREIRA actuando en su carácter de apoderado judicial del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, plenamente identificados
Del auto el cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en un auto mediante el cual el Tribunal fija los hechos y los límites de la controversia siendo necesario en este sentido señalar que el referido auto no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes, estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, en consecuencia se hace prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
…Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte… (Negrillas de esta Alzada). -
De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado.
Siguiendo el hilo argumentativo, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 514: Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1 Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2 La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3 Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4 Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, se observa que frente al auto para mejor proveer las partes carecen de recurso alguno, en el entendido que una vez cumplido, podrán hacer al tribunal las observaciones que considere oportunas respecto de las actuaciones probatorias del mismo.
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Exp. Nº 99-191), dejó sentado lo siguiente:
…La Sala, reiterando el criterio establecido en decisión del 18 de noviembre de 1998, en el expediente N 94 - 674, considera oportuno precisarlo a los efectos de una mejor inteligencia. En ese sentido acoge, que aquellas decisiones interlocutorias dictadas en juicio, durante el interín de la substanciación del mismo, aún (sic) cuando éstas tengan fuerza definitiva, por ende revisables en casación, como es el sub iudice, las mismas no ameritan que se cumplan en su conformación, todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que exige el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo indispensables solamente los extremos de motivación y congruencia, no asi (sic) para aquellas decisiones que la doctrina ha denominado, definitivas formales de reposición o interlocutorias formales, cuyas características, son: a) que se produzca en la oportunidad en que se deba dictar la sentencia definitiva de última instancia, es decir ya substanciado el proceso, se ordena reponerlo, b) que no decida la controversia, sino que ordene dictar nueva sentencia, en cuyo caso deberán cumplir con todos los requisitos previstos en el citado artículo. Quedan fuera de esta clasificación los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado, evidenciándose de autos que la apelación ejercida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, recae sobre un auto para mejor proveer dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, y siendo que la ley y jurisprudencia patria han sido contestes al indicar que no se oirá recurso alguno sobre estos autos, resultando de este modo improcedente el recurso de hecho.
De conformidad con todo lo antes expuesto, esta Alzada en su constante labor pedagógica hace saber al recurrente, abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, que el Recurso de Hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpuesto por ante el tribunal de Alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación haya sido negada, reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada constata que el auto mediante el cual el Tribunal de la causa ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de constatar que el pago realizado en fecha diez (10) de octubre de 2024, se efectuó, es un auto de mera sustanciación o mero trámite no susceptible de apelación; razón por la cual, es menester concluir, que el Tribunal a quo al negar oír el recurso de apelación, no incurrió en violación de norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho de conformidad con el artículo 310 ejusdem, y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirma el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nro. 141.117, actuando en su carácter de apoderado judicial del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE SAN NICOLÁS, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, bajo el Nro. 44, folio 344, tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2010; contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. : TERCERO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

En la misma fecha, y siendo las 01:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
OAMM/YGRT.-
Expediente Nro. 14.127