REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, estado Carabobo
Valencia, catorce (14) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.725
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: TERESIO ONORATO, italiano, mayor de edad, con Pasaporte Nro. AA1762703, domiciliado en Isernia, Italia.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAHÍ VILORIA HERRERA Y JAVIER ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.314 y 10.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.101.647, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (representación sin poder): JEAN INOJOSA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha trece (13) de enero de 2025, el abogado JEAN INOJOSA MEDINA, actuando en su carácter de representación sin poder, de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consignó diligencia mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JEAN INOJOSA MEDINA, actuando en su carácter de representación sin poder, de la parte demandada ciudadano NICOLA FRANCISCHIELO MARINELI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JEAN INOJOSA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.109, actuando en representación sin poder de la parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022, la cual declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, abogado inscrita en el inpreabogado Nro. 56.314 de este domicilio, contra el ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-15.101 647, de este domicilio
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, antes identificado, a pagar a la demandante Abog. ANAHÍ VILORIA HERRERA, quien actúa como ACREEDORA del ciudadano TERESIO ONORATO tal y como fue convenido en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato, las siguientes cantidades dinero:
1) La cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs 9.885.000,00).
2) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VIENTICUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs 6,524 100,00 = por concepto de intereses de mora).
3) Los intereses legales que se sigan venciendo derivados del monto del préstamo hasta el pago definitivo de las obligaciones contraídas, así como los intereses moratorios convenidos.
Las cantidades antes señaladas serán actualizadas mediante experticia complementaria del fallo, ya que las mismas han sido objeto de cambios par reconversión monetaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la indexación o corrección monetaria de la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885 000,001), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo realizada por único experto y se calculará desde el día 07 de marzo de 2017 que es la fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente firme este fallo. Para la realización de dicho cálculo deberá tomar en cuenta los decretos, leyes de reconversión monetarias y los índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C) publicados por el Banco Central de Venezuela y conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sea publicados. Una vez quede firme esta decisión, se acuerda librar boleta de notificación al perito designado a los fines de que comparezca en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las once de la mañana (11:00 am) a prestar juramento de ley, oportunidad en la cual manifestará al Tribunal el lapso que requiera para la presentación del informe respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por la abogada ANAHÍ VILORIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.381.586, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.314, actuando con el carácter de apoderada judicial y como gestor de cobro por mandato del ciudadano TERESIO ONORATO, según se desprende de Documento Poder autenticado por ante el Notario de Isernia Dr. Agostino Longobardi, en fecha (03) de mayo de 2016, registrado ante la Oficina Tributaria de Isernia en fecha (04) de mayo de 2016 bajo el Nro. 1104, serie 1T. En consecuencia.
4. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.101.647 a pagar al ciudadano TERESIO ONORATO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AA1762703, la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) por concepto de préstamo personal, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir desde el siete (07) de marzo de 2017, hasta la presente fecha vale decir veinticinco (25) de noviembre de 2024, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (1) solo perito.
5. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.101.647 a pagar al ciudadano TERESIO ONORATO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. AA1762703, los intereses moratorios corrientes calculados al tres por ciento 3% mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil sobre el monto adeudado a pagar, vale decir, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (Bs. 9.885.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la presente fecha vale decir veinticinco (25) de noviembre de 2024, por concepto de intereses moratorios que genera la cantidad de dinero intimada, todo ello, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato, los cuales deberán ser calculados mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
6. SEXTO: Se condena en costas por la interposición del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
7. SÉPTIMO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Ahora bien, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha veinte (20) de febrero de 2017, estimada en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.500.090,00) y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen en unidades tributarias a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (110.170 U.T) tal como se desprende del libelo de demanda (folios 01 al 06 de la pieza principal Nro. 1), es decir, un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), necesario para la procedencia del recurso de casación, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra satisfecho el 2° requisito exigido por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción Así se observa.
Finalmente el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha seis (06) de diciembre de 2024, la última de las partes se dio por notificada, tal como consta en la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este despacho (folio 200 pieza principal Nro. 01); dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil, comenzando a transcurrir en fecha nueve (09) de diciembre de 2024, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha trece (13) de enero de 2025; observándose que en fecha trece (13) de enero de 2025, el Abogado JEAN INOJOSA MEDINA, actuando con el carácter de representación sin poder, del ciudadano NICOLA FRANCISCHIELO MARINELI, parte demandada, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, en tal sentido, se verifica que el referido anuncio se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 314 eiusdem. En consecuencia, concluye quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el Abogado JEAN INOJOSA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 299.109, actuando en su carácter de representación sin poder, de la parte demandada, ciudadano NICOLA FRANCISCHIELLO MARINELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.101.647, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada, en fecha trece (13) de enero de 2025, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día trece (13) de enero de 2025, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Se remite constituido por una (01) pieza principal, constantes de doscientos siete (207) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas, constante de ciento once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
Expediente Nro. 13.725.
OAMM/YGRT/mb.
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