REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.006
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUÍS SALCEDO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.960.286 y de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA Y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 239.892 y 48.840 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.960.285 y de este domicilio.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MARGARITA RONDÓN SEVILLA Y LUIS GUILLERMO OLIVEROS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.377 y 30.803 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En la acción por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS SALCEDO CARRILLO, asistido por las abogadas AIXA VICTORÍA ZAPATA ESCALONA Y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, contra la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO; que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria en fecha cinco (05) de marzo del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declaró IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez; siendo ejercido recurso de apelación, en fecha doce (12) de marzo del 2024, por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha catorce (14) de marzo del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley en fecha seis (06) de mayo de 2024, dándosele entrada en fecha nueve (09) de mayo del 2024, bajo el Nro. 14.006 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2024, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de julio de 2024, las abogadas AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA Y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, actuando en este acto con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, consignan diligencia solicitando dictar sentencia en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, visto sin informes y observaciones pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha cinco (05) de marzo de 2024, mediante la cual el referido juzgado declara IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA por partición y liquidación de la comunidad hereditaria al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo oye la apelación en un sólo efecto, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289: De toda sentencia interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzca daño irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

Artículo 295 Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia interlocutoria dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en un solo efecto, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, copias certificadas de las actuaciones que indiquen las partes y aquellas que indique el tribunal, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, fue ejercido recurso de apelación, por el abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en un solo efecto, y remite las copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha cinco (05) de marzo del 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual estableció lo siguiente:
…Bajo este contexto quien aquí decide, estima pertinente hacer un recuento de lo sucedido en el íter procesal, a saber:
Se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285 (folio 56), comenzando a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, día de despacho siguiente a la consignación del alguacil según el calendario judicial de este Tribunal.
Ahora bien, desde el veintiocho (28) de julio de 2023 (inclusive) al veintiuno (21) de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en la cual tomo posesión la Juez Suplente convocada transcurrieron ocho (08) días de despacho, de los veinte (20) días de despacho establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda a saber: los días 28 de julio de 2023, 7, 8, 9, 11, 14 de agosto de 2023 y 18, 19, de septiembre de 2023.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez Suplente convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo proveído dicho abocamiento por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los (02) de los tres (03) días mencionados, por cuanto en fecha dos (02) de octubre es juramentada quien aquí decide como Juez Provisoria de este Tribunal, procediendo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024 (sic) a dictar auto expreso de abocamiento concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil finalizando dicho lapso el veinticuatro (24) de octubre de 2024 (sic), es importante señalar que cuando una causa se encuentra en suspenso no se desvincula del íter procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se interrumpió, una vez que ha cesado el motivo de la suspensión sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto, tal y como sucedió en la presente causa, en consecuencia la causa continuo automáticamente en el estado de contestación a la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, finalizando el lapso de Contestación a la demanda el quince (15) de noviembre de 2023. transcurriendo de la siguiente manera 25, 26, 30, 31 de octubre de 2023 y 1,2,6,7,8,9,14,15 de noviembre de 2023. Así se verifica.
En este sentido, se evidencia del recuento de los distintos sucesos procesales acaecidos en la presente causa, que en el momento en que la Juez Suplente convocada así como la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa, la misma no estaba paralizada, por cuanto las partes estaban a derecho, toda vez que el alguacil adscrito a este Tribunal consigno Boleta de citación firmada por parte demandante en fecha veintiséis (26) de julio de 2023; por lo que el cambio de jueces no puede considerarse como una interrupción de la estadía a derecho de las partes; entonces, las partes estaban a derecho, y quien aquí decide como juez provisoria designada se aboco al conocimiento en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, por lo que desde esa fecha constaba actas la existencia de un nuevo juez, y las partes tenían la facultad de manifestar alguna causal de recusación si la tuvieren, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En este orden de ideas, se observa, que si las partes hubieren tenido alguna causal de recusación en contra de la Juez que se abocó al conocimiento de la causa, circunstancia esta que se prevé como requisito sine quanon, para la procedencia de la referida reposición, las mismas pudieron haberla interpuesto en la primera oportunidad procesal, lo cual en realidad ninguno de los dos hechos ocurrió, pues tal como se aprecia de las actas, en veinticuatro (24) de enero de 2024 la parte demandante diligenció solicitando el nombramiento del partidor y la parte demandada compareció el diecinueve (19) de febrero de 2024 consignando Documento Poder; por lo que se corrobora que ninguna de las partes alego causal de Recusación alguna contra quien aquí decide.
En consecuencia, por cuanto se estima que si bien la parte demandante ha alegado que la falta de notificación del abocamiento de la nueva juez provisora conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa, no señaló en la primera oportunidad si la nueva juez se encontraba incursa en alguno de los supuestos contenidos en las causales de recusación; por lo que no se constata violación a su derecho a la defensa, resultando ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE reposición de la causa, al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, pues la reposición devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado la competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma tal como se hará de manera expresa, positiva precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la abogada MARÍA MARGARITA RONDÓN SEVILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285 parte demandada.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. (Destacado del A- quo).

V
DE LOS INFORMES
Y LA OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo que en fecha cinco (05) de marzo de 2024 el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, ejerciendo el recurso de apelación contra la referida sentencia.
Precisado lo anterior, estima menester quien aquí suscribe señalar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Destacado propio).
Al respecto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha once (11) de octubre de 2022, Nro. 440, Expediente Nro. 2022-000134, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, caso: Sociedad Mercantil distinguida con la denominación comercial Liceo Militar Privado los Próceres c.a, contra Ricardo José Alfonzo Di Tommaso y otros, estableció lo siguiente:
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., en la que estableció:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia n 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. (Resaltado propio).

De la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que el juez es el director del proceso, pues al ejercitarse la función jurisdiccional, se está en presencia del interés público, por lo tanto el juez en el ejercicio de su función, no es solo un mero espectador del debate generado entre las partes, sino que debe impulsar el desarrollo del proceso de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, o cuando la misma se encuentre paralizada.
Con relación a la suspensión de la causa, nuestro ordenamiento jurídico señala que esta puede ser voluntaria o facultativa, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto.
Sobre este particular, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2001, Nro. 1093, Expediente Nro. 14.001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso: José Colmenares Martínez contra la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio:
…La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros.
El Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso sub júdice en virtud de la remisión expresa que se hace en el artículo 88 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, dispone en su artículo 202 lo que a continuación se transcribe:
‘Artículo 202.-Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.’
Esta disposición legal, contiene el supuesto de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, es decir, ambas partes de común acuerdo pueden suspender el curso de la causa o del procedimiento. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Se entiende entonces, que los supuestos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para la suspensión de la causa, pueden ser por voluntad de las partes, es decir, facultativa, o legal, cuando la ley ordena la suspensión en virtud de algún acontecimiento o evento que no depende de la voluntad de las partes, como el caso de la muerte de una de las partes, situación regulada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la suspensión de la causa hasta que sea citados los respectivos herederos. O cuando nos encontramos ante una incidencia que solicita la regulación de la jurisdicción o la competencia, entre otros supuestos.
Seguidamente, pasa esta Superioridad a indicar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, con relación a los supuestos para que opere la paralización de la causa. Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a través de la sentencia Nro. 956 de fecha primero (1°) de junio de 2005, caso: Fran Valero González, con ponencia del magistrado; JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó:
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Énfasis propio).
Conforme a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la paralización de la causa ocurre cuando el íter procesal se detiene al no cumplirse con la carga procesal que debía realizarse, bien por las partes litigantes, o por el tribunal, en los lapsos previamente establecidos, quedando la causa paralizada, en virtud que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Es decir, la falta de actividad de los sujetos procesales rompe su estadía a derecho y las desvincula del proceso. Para su reanudación, se hace necesaria su notificación, permitiendo que el proceso pueda continuar desde la etapa procesal siguiente al punto en que ocurrió la inactividad.
Así las cosas, y visto la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Superioridad considera necesario hacer un recorrido por las actas procesales que conforman el presente expediente; a los fines de determinar si el juicio por motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, se encontraba entre los supuestos determinados por nuestro ordenamiento jurídico para que opere la suspensión de la causa; o su paralización. En este sentido se hace necesario señalar lo siguiente: corre inserto al folio nueve (09), auto de admisión de la presente demanda de fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, emplazando a la parte demandada ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Así mismo, se evidencia al folio diecinueve (19), consignación de la boleta de citación de la referida ciudadana debidamente firmada, en fecha veintiséis (26) de julio de 2023.
Así también se evidencia que, corre inserto del folio dos (02), diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte demandante Abogadas AIXA VICTORIA ZAPATA ESCALONA Y MARIANELA GARCÍA DÍAZ, solicitando el abocamiento de la juez al conocimiento del presente juicio. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, la DRA. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se evidencia igualmente, al folio cuatro (04), diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante Abogada MARIANELA GARCÍA DÍAZ, solicitando nuevamente abocamiento de la juez al presente juicio. El cual fue proveído por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, mediante el cual la DRA. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, se aboca al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio seis (06) del presente expediente.
En este sentido, esta Alzada considera necesario verificar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiséis (26) de julio de 2023, fecha en que fue consignada a los autos la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, hasta el día quince (15) de noviembre de 2023, día del vencimiento del lapso fijado para dar contestación a la demanda, de acuerdo con el recuento de los días de despacho trascurridos de conformidad con el calendario judicial del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; los cuales se encuentran debidamente desglosados en la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado A quo, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, que riela a los folios doce (12) al dieciséis (16), que cuyo tenor es el siguiente:
…Se constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha veintiséis (26) de julio de 2023, el Alguacil adscrito a este Tribunal, deja constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.285 (folio 56), comenzando a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, día de despacho siguiente a la consignación del alguacil según el calendario judicial de este Tribunal.
Ahora bien, desde el veintiocho (28) de julio de 2023 (inclusive) al veintiuno (21) de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en la cual tomo posesión la Juez Suplente convocada transcurrieron ocho (08) días de despacho de los veinte (20) días de despacho establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para contestar la demanda a saber: los días 28 de julio de 2023, 7, 8, 9, 11, 14 de agosto de 2023 y 18, 19, de septiembre de 2023.
Posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la parte demandante solicita el abocamiento de la Juez Suplente convocada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, siendo proveído dicho abocamiento por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los (02) de los tres (03) días mencionados, por cuanto en fecha dos (02) de octubre es juramentada quien aquí decide como Juez Provisoria de este Tribunal, procediendo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024 (sic) a dictar auto expreso de abocamiento concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil finalizando dicho lapso el veinticuatro (24) de octubre de 2024 (sic), es importante señalar que cuando una causa se encuentra en suspenso no se desvincula del íter procesal, el juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se interrumpió, una vez que ha cesado el motivo de la suspensión sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto, tal y como sucedió en la presente causa, en consecuencia la causa continuo automáticamente en el estado de contestación a la demanda en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, finalizando el lapso de Contestación a la demanda el quince (15) de noviembre de 2023. transcurriendo de la siguiente manera 25, 26, 30, 31 de octubre de 2023 y 1,2,6,7,8,9,14,15 de noviembre de 2023 (Resaltado del Aquo).

De lo anterior se evidencia, que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho, fijado por el juzgado A quo, para la contestación de la demanda, se encuentra comprendido entre el día veintiocho (28) de julio de 2023, hasta el quince (15) de noviembre de 2023, ambas fechas inclusive, lapso desglosado en el cuadro presentado a continuación, resaltando en negrita, el inicio y fin del referido lapso.
MES AÑO DÍAS CON DESPACHO TOTAL

JULIO
2023 28 01

AGOSTO
2023 7,8,9,11,14 05
SEPTIEMBRE 2023 18,19
02
OCTUBRE 2023 25,26,30, 31 04
NOVIEMBRE 2023 1,2,6,7,8,9,14,15 08
TOTAL: 20

Ahora bien, el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio comenzó a transcurrir el viernes veintiocho (28) de julio de 2023, día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de citación de la parte demanda; hasta el día veintiuno (21) de septiembre de 2023 (exclusive), fecha en la cual tomó posesión la juez suplente, trascurriendo hasta la referida fecha un total de ocho (08) días de despacho del lapso fijado para la contestación de la demanda. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la parte demandante solicita abocamiento de la Juez Suplente, siendo proveído dicho abocamiento en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023; concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo solo dos (02) de los tres (03) días concedidos, a saber veintiocho (28) de septiembre de 2023 y dos (02) de octubre de 2023; en virtud, que en fecha dos (02) de octubre de 2023, fue juramentada la DRA. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, como Jueza Provisoria del Juzgado A quo, quien dictó auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, igualmente concediéndole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho, para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, finalizando dicho lapso en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, reanudándose el lapso de contestación de la demanda el día veinticinco (25) de octubre de 2023, transcurriendo los días 25, 26, 30 y 31 de octubre y 1, 2, 6, 7, 8, 9, 14 y 15 de noviembre de 2023, de acuerdo al calendario judicial del tribunal a quo. Así se evidencia.
Observa esta Superioridad en el caso de autos, que los autos de abocamientos dictados por las Juezas ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ Y ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA, en fecha: veintiocho (28) de septiembre de 2023 y dieciocho (18) de octubre de 2023 respectivamente, la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, parte demandada estaba debidamente citada y se encontraba transcurriendo el lapso de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Adjetiva. En este caso, tiene plena vigencia el principio que las partes están a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil “principio de citación única o principio que las partes están a derecho” que dispone:
Artículo 26: Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.
Del artículo citado se desprende que, una vez practicada la citación emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, y salvo excepciones establecidas en la ley, no se precisa una nueva citación o notificación. En este punto considera necesario esta Alzada indicar que no es necesaria la notificación de la parte demandada en el caso de autos, en virtud que la misma se encontraba a derecho; lo cual se desprende del recorrido realizado de las actas procesales, en virtud, que la incorporación de las nuevas juezas al conocimiento de la causa, ocurrieron durante el lapso de contestación de la demanda, es decir, antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga. Así se evidencia.
Ahora bien, corre inserto a los folios diez (10) y once (11), escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, por la Abogada MARÍA MARGARITA RONDÓN SEVILLA, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, solicitando la reposición de la presente causa, alegando:
PRIMERO: Solicito la reposición de esta causa al estado de Admisión de nuevo de la Demanda, ya que en el transcurso del proceso se violaron normas de orden público, de carácter constitucional, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso ya que en sucesivos autos de avocamiento de fechas 16 de Mayo (sic) de 2023, de la juez FANNY RODRIGUEZ EXPÓSITO, del abocamiento del 28 de Septiembre (sic) de 2023, de la juez FLOR YESENIA MARTÍNEZ, que riela al folio 59 y fue solicitada por la parte demandante según diligencia de fecha 26 Septiembre (sic) de 2023 de abocamiento de fecha 18 de Octubre (sic) de 2023, de la juez FILOMENA GUTIERREZ quien es la actual titular y la cual dicto (sic) sentencia en fecha 16 de Enero (sic) de 2024 inserta en este expediente la cual fue solicitada por los demandantes según diligencia de 16 de Octubre (sic) de 2023 los cuales ocurrieron por separación del cargo del Juez (a) que conoció y admitió el libelo de la demanda y nombramientos sucesivos de nuevos jueces o juezas quienes se avocaron a solicitud de la parte demandante según los autos y en las fechas mencionados. Es el caso que estos nombramientos y abocamientos se hicieron en el lapso de contestación de la demanda el cual se paralizó por los nombrados abocamientos y no fueron notificados a mi representada para ella poder ejercer el derecho a la defensa establecido en la ley, por lo tanto se alteró la estabilidad del juicio y se violaron derechos consagrados en nuestra Constitución como son el derecho a la defensa y el debido proceso, por la falta de notificación de los abocamientos, cómo iba a saber mi representada que habían nuevos jueces si no fue notificada de ello, por lo tanto no pudo ejercer una defensa adecuada como lo establece la Ley, a nuestro modo de ver esta causa estaba paralizada por ese abocamientos hasta tanto la demandada no fuera notificada…(Resaltado de esta Alzada).

En este punto, considera necesario quien aquí decide, indicar que de la revisión de las actas procesales se desprende que, una vez finalizado el lapso de tres (03) días de despacho, conferido a las partes para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudó el lapso de contestación de la demandada, por lo cual disponía de doce (12) días de despacho, para concluir el lapso de contestación de la demanda en el presente juicio, los cuales correspondieron de la siguiente manera, octubre 2023: miércoles veinticinco (25), jueves (26), lunes treinta (30), y martes treinta y uno (31); en el mes de noviembre de 2023: miércoles primero (01), jueves dos (02), lunes seis (06), martes (07), miércoles ocho (08), jueves nueve (09), martes catorce (14), y jueves quince (15), resultando los mismos computables, lo cual hace evidente que en el presente caso no hubo desorden procesal alguno, tal como pretende hacerlo valer el apelante, pues el Tribunal de la causa computó correctamente el lapso de contestación de la demanda. De manera que, al no existir subversión procesal en la causa, resulta improcedente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocada por la parte recurrente. Así se constata.
Precisado lo anterior, con respecto al lapso que debe otorgase para la reanudación de la causa, una vez abocado un nuevo Juez al conocimiento de esta, a los fines de garantizarle a las partes la posibilidad de ejercer la recusación de los jueces; así como la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal, preceptuada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros. (Resaltado propio).
En este orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha precisado en Sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2003, Nro. 732, Expediente Nro. 2001-000643, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Marcos Ortiz Cordero contra Luis Marturet, el siguiente criterio:
…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil. (Subrayado y negritas propio).

De conformidad con lo antes expuesto, la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente, que en los casos de abocamiento de un nuevo Juez, y de conformidad con la norma contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en caso de abocamiento, se otorga el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de ésta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa, pero ese lapso de tres (03) días debe concederse solo en el caso que las partes estén a derecho. En caso de encontrarse la causa entre los supuestos de paralización o suspensión, la notificación de las partes se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Resaltado propio)

En atención a lo antes señalado, con relación a la falta de notificación del auto de abocamiento y la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia N° RC-507, de fecha 07 de agosto de 2015, expediente N° 2015-168, caso: LUZ MARINA CALLES DÍAZ DE CARRASCO y otros; contra la ASOCIACIÓN CIVIL EVANGÉLICA “EL MESÍAS”, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, preceptúa lo siguiente:
…en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092 y ratificada en decisión Nº. 674, de fecha 7 de noviembre de 2003, juicio de Luis Enrique Milano contra Auto Frenos Carúpano, C.A., (…) en la que se estableció:
(…Omissis…)
‘Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, (Sic) y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación. En este sentido, es prudente precisar que no es suficiente alegar genéricamente que existe una causal para recusar al juez, sino que es necesario indicar cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada; y que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación de tal avocamiento (Sic), demostrando que en la primera oportunidad que se hizo presente en autos denunció la anomalía.
Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía’.
Consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta Máxima Jurisdicción, o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada…”
La Sala de Casación Civil viene estableciendo, que no es suficiente que exista la infracción del referido artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la nulidad y reposición de la causa. Es necesario, además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causa de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso. (Subrayado y Negrita propio).

De conformidad a la jurisprudencia antes transcrita, para la procedencia de la reposición de la causa, no es suficiente que exista la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, es necesario además de la ocurrencia de la subversión, que exista una causal de recusación debidamente alegada y que el afectado haya denunciado la anomalía en la primera oportunidad que se haga presente en el juicio luego del acto que supuestamente subvirtió el proceso.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citado, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que la parte apelante, abogada en ejercicio MARÍA MARGARITA RONDÓN SEVILLA, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez; sin alegar la causal de recusación existente en la jueza que está a conocimiento de la causa, que evidencie un gravamen generado por la ausencia de la referida notificación, lo cual es requisito sine qua non, para la procedencia de la reposición de la causa. Lo que devendría en una reposición inútil. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° RC-721, de fecha 26 de noviembre de 2021, expediente N° 2019-331, caso: JOSÉ ELECTO HERRERA; contra SUNILDE JOSEFINA SIFOTES DE ZAPATA, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ, señala el siguiente criterio:
…Es así como, tal como lo ha establecido esta misma Sala en distintas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, Exp. AA20-C-2016-000460, la nulidad de una sentencia por defectos de forma, solo debe declararse cuando hayan sido determinantes del dispositivo e impidan al acto jurisdiccional cumplir el fin de resolver la controversia desde el punto de vista de la justicia material, ya que, en caso contrario, se incurriría en una reposición inútil expresamente prohibida por la constitución (artículo 26 CRBV)…
… Recordemos que en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En conclusión, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la solicitud de la reposición de la causa planteada por la abogada en ejercicio MARÍA MARGARITA RONDÓN SEVILLA, apoderada judicial de la parte demandada, al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez; sin alegar la causal de recusación existente en la jueza que está a conocimiento de la causa, que evidencie un gravamen generado por la ausencia de la referida notificación, lo cual es requisito sine qua non, para la procedencia de la reposición de la causa, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el expediente, que los autos de abocamientos fueron dictados por el tribunal en la etapa procesal de la contestación de la demanda, concediendo a las partes el lapso legal de tres (03) días, para que hicieran uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que el juicio no se encontraba paralizado o suspendido, vale decir que los litigantes se encontraban a derecho, ni tampoco en estado de dictar sentencia; establecido lo anterior, la reposición de la causa solicitada, no debe prosperar por improcedente, por lo que, es forzoso para esta superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el Abogado LUIS GUILLERMO OLIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.803, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORELIS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.960.285, contra la sentencia interlocutoria dictado (da) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de marzo de 2.024.
2. SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de marzo de 2024 que declaró: IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar el abocamiento de la nueva juez, solicitada por la abogada MARÍA MARGARITA RONDÓN SEVILLA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.377, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORELYS PAOLA SALCEDO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.960.285 parte demandada.
3. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
3. CUARTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4.- QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES