REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de enero del 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.625

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.184.199.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.000.

PARTE DEMANDADA: FREDDY MANUEL RABAINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.189.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA y ADLINE CAROLINA ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.925.633 y V-10.250.856, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 272.571 y 116.256, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS

En el juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), debidamente asistida por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ UQUILLAS, ut supra identificados, contra el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; presentado en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, por ante el juzgado distribuidor, y admitido en fecha dos (02) de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha quince (15) de julio de 2022, mediante la cual el referido Juzgado HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al juicio; siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintidós (22) de julio de 2022, por los abogados JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN y HAIBEL JOSEFINA LEÓN LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.135.778 y V-3.666.826, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.413 y 118.309, respectivamente, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELITZA ALEJANDRA ROBAINA CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.178.125, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), así como se desprende del poder notariado que cursa inserto por ante la Notaría Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 2021, bajo en Nro. 14, tomo 34, folios 43 al 45, el cual riela al folio noventa y uno (91); apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiséis (26) de julio del 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de agosto del 2022; bajo el Nro. 13.625 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del 2022, quien suscribe como Juez Provisorio de esta Alzada Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo dispuesto en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, luego de finalizado, comenzará a transcurrir el período de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia; tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre del 2022, el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA, parte demandada, consignó escrito de informe.
En misma fecha trece (13) de octubre de 2022, comparece el abogado JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), parte demandante, y consigna escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA, parte demandada, consignó escrito de observaciones.
El abogado JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), consiga escrito de observaciones, en fecha veintiséis (26) de octubre del año en curso.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, el abogado JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN, ut supra identificado, suscribe escrito mediante el cual solicitan audiencia.
El abogado JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN, plenamente identificado en autos, consigna escrito de alegatos, en fecha trece (13) de enero de 2023.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA, suscribe escrito solicitando a esta Alzada, dictar sentencia en la presente causa.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, comparece el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA, y consigna acta de defunción de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+).
Concluida la sustanciación pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente recurso de apelación ejercido por los abogados JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN y HAIBEL JOSEFINA LEÓN LINARES, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELITZA ALEJANDRA ROBAINA CARDOZO, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), así como se desprende del poder notariado que cursa inserto por ante la Notaría Primera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de agosto de 2021, bajo en Nro. 14, tomo 34, folios 43 al 45; contra la sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha quince (15) de julio de 2022; en tal sentido se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento uno (101), que el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha quince (15) de julio del 2022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva; en los siguientes términos:
…Vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2022, presentado por el Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) UQUILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, en el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA, parte demandante de autos, por una parte y por la otra parte el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic) venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.010.189,(…) debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio VIANNI COROMOTO VARGAS GARCIA (sic) Y ADLINE CAROLINA ORTIZ, titulares de las cedulas (sic) de identidades personales números V- 9.925.633 y V-10.250.856, inscritas en el IPSA bajo los números 272.571 y 116.256, (…) en el que las partes involucradas en la presente causa celebraron transacción que quedó planteado en los siguientes términos:
“… PRIMERA: Ambas partes acuerdan realizar la partición de los bienes de la comunidad conyugal disuelta mediante la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Segundo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, expediente 2746-16 de fecha 15 de Julio del año 2016, en la forma siguiente e indicada en esta transacción. SEGUNDA: Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge CRUZ MIGUELINA CARDOZA, los siguientes bienes que integran la comunidad conyugal: 1) EI SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) de Un (1) bien inmueble Ciudad Alianza, parcela 01, manzana 26, IV etapa, sector 6-B, Municipio Guacara, Estado Carabobo, según consta en documento debidamente registrado ante el Registro Público de La Municipios Guacara, San Joaquin (sic) y Diego Ibarra del Estado Carabobo número 31, pto 1, tome 1, folios 1 al 2, de fecha 17 de enero del 2003, Con los siguientes linderos y medidas: Norte: En línea recta de dice metros con sesenta centímetros (10,60mts) y en línea curva cuyo radio es de cuatro metros con noventa centímetros (4.90mts) con calle 6-26; Sur: En línea recta de quince metros con cincuenta centímetros (15,50mts), zona verde y tubo de drenaje subterráneo: Este: En línea recta de veinte metros con diez centímetros (20,10mts) con avenida norte- sur. Documento anexo al libelo Marcado "C". El valor total de dicho inmueble se estima en QUINCE MIL DOLARES (sic) AMERICANOS equivalentes a SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (sic) (B 64.000,00), siendo el SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66,66%) en DIEZ MIL DOLARES (sic) AMERICANOS equivalentes a CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs 42.700,00). Se adjudica a la cónyuge CRUZ MIGUELINA CARDOZA Un (1) vehículo con las siguientes características: SERIAL CARROCERIA (sic): CFC150216. PLACA: 97HDAX. MARCA: FABRICACION (sic) NAC. MODELO: CFC: AÑO 1999. COLOR: NARANJA. SERIAL MOTOR: NO PORTA CLASE: SEMI REMOLQUE TIPO: BATEA. USO: CARGA, NRO.EJES 3. TARA: 8000. CAP.CARGA: 35 TON. SERVICIO: PRIVADO. Certificado de registro de vehículo No 26011495 (CFC150216-1-1), N° Autorización 1082FN77665Z, de fecha 08 de junio de 2007, documento de traspaso notariado ante Notaria Publica (sic) de San Diego Estado Carabobo N°67, tomo 172 de fecha 06 de septiembre del 2007. Documentos anexos en copia fotostática marcadas "J". Cuyo valor se estima en TRES MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 3000) equivalentes a DOCE MIL OCHOCIENTOS DIEZ (sic) BOLIVARES (sic) (Bs 10.810,00)(sic). Se adjudica a la cónyuge CRUZ MIGUELINA CARDOZA el cien por ciento (100%) de Un (1) bien INMUEBLE constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno perteneciente al INTI, antiguo Instituto Agrario Nacional, con las siguientes características: DOS (2) HABITACIONES, UN (1) BAÑO CON PAREDES RECUBIERTAS DE BALDOSAS, UNA (1) SALA, UNA(1) COCINA, UN (1) PORCHE UN (1) LAVANDERO Y UN (1) PATIO TOTALMENTE CERCADO, CONSTRUIDA CON PAREDES DE BLOQUES, PISOS DE CEMENTO, TECHOS DE ACEROLIT, EMPOTRAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y NEGRAS, EN UN AREA (sic) DE TERRENO QUE MIDE DOSCIENTO OCHENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y TRES SENTIMETROS (sic) CUADRADOS 283,63MTS), UBICADA EN LA VIA (sic) DE ARAGUITA, SECTOR 13 DE MAYO, 3ERA CALLE. NUMERO (sic) 114, JURISDICCION (sic) DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO. Comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE EN DOCE METROS (12 MTS) CON LA TERCERA CALLE, QUE ES SU FRENTE, SUR: EN DIEZ METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,65 MTS) CON CASA QUE ES O FUE DE JULIA DEL CARMEN PRIETO, ESTE: EN VEINTICINCO METROS (25 MTS) CON CASA QUE ES O FUE DE SATURNO HERNANDEZ, (sic) Y OESTE: EN VEINTICINCO METROS CON DIEZ CENTIMETROS (25,10 MTS) CON CASA QUE ES O FUE DE ANGELA CARDOZO, según consta en documento de linderos emitido por la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, documento N° 260-98, N° catastral 06-02-01-44-04-09 de fecha 17 de septiembre del año 1998. Documento anexo en copia fotostática marcado "M". Cuyo valor se estima en CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS (S 5.000) equivalentes a VENTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 21.350,00). Se adjudica a la cónyuge CRUZ MIGUELINA CARDOZA el cien por ciento (100%) de un vehículo TIPO: CHUTO, SERIAL CARROCERIA: EGB19850, PLACA 74NMAP, SERIAL MOTOR 10546513, MODELO: 1975, AÑO MODELO: 1975, COLOR BLANCO, USO CARGA, TARA: 6200, CAP. CARGA: 45000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, según autorización N° 1305GN742467, de fecha 30 de Enero del 2014, Cuyo valor se estima en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($2.500,00) equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs 10.675,00) Se adjudica a la cónyuge CRUZ MIGUELINA CARDOZA el cien por ciento del apartamento ubicado en el Conjunto N°6 del Complejo Residencial Augusto Malavé Villalba, distinguido con el Nº 1. Planta N" 1, Módulo o entrada N 18, ubicado en Guacara, Municipio Guacara, Estado Carabobo, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones están perfectamente indicadas en el documento anexo en el escrito de contestación de la parte demandada, agregado en autos, el citado apartamento tiene un área aproximada de Ochenta y cinco metros cuadrados (85mts2), integrado por recibo-comedor. Cocina y lavandero, tres (3) habitaciones, Un (01) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con fachada noreste del edificio que da a la zona verde adjunta al estacionamiento. SUROESTE: Con fachada suroeste con edificio que da a la zona verde adjunta a la plaza. NOROESTE: Con fachada lateral noroeste que da al pasillo de circulación. SURESTE: Con fachada lateral sureste del edificio que da al pasillo con el edificio Nro. 17. Al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento marcado con E-18-11. Cuyo valor se estima en CINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 5.000) equivalentes a VENTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (Bs 21.350,00). TERCERA: Se adjudica al cónyuge FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic) El Cien por ciento (100%) de las acciones de una compañía denominada TRANSPORTE TRANSANBAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 27, tomo 18-A, de fecha 29 de Marzo de 1990, Rif J075766717, acta constitutiva que acompaño en copia fotostática marcada "D". El valor de las acciones de in empresa se estima en CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (s 5.000) equivalentes VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 21.350,00). Se adjudica al cónyuge FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic) el cien por ciento de los siguiente bienes muebles: 1) Un (1) vehiculo (sic) con las siguientes características: SERIAL CARROCERIA 0598. PLACA 73TGAB MARCA FABRICACION NAC SERIAL DE MOTOR: NO PORTA. MODELO MORILLO AÑO 1996. COLOR: AZUL CLASE REMOLQUE TIPO: BATEA USO: CARGA NRO EJES: 2. TARA: 7000 CAP CARGA: 35000 KGS SERVICIO PRIVADO. Según certificado de Registro de Vehículo 24161275 (0598-1-2) N° autorización 1065N754618 de fecha 02 de Diciembre 2005, documento que se anexo al libelo marcado "E", cuyo valor se estima en DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 2,000) equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (bs 8.540,00), 2) Un (1) vehículo con las siguientes características: PLACA: 09EKAC. SERIAL CARROCERIA: 0583. SERIAL MOTOR: NO PORTA MARCA: FABRICACION NACIONAL. MODELO 1995 AÑO 1995. COLOR: AZUL. CLASE: REMOLQUE. TIPO: BATEA. USO: CARGA. Según certificado de registro de vehículo Nº 0583-1-1. Documento que posee el demandado. Cuyo valor estima en DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 2.000) equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs 8.540,00). 3) Un (1) vehículo con las siguientes características PLACA: 96IJAB. SERIAL DE CARROCERIA: C1C4ZNV358682. SERIAL DE MOTOR: ZNV358682. MARCA: CHEVROLET. MODELO: CHEYENNE 1500. AÑO 1992. COLOR: BLANCO, CLASE CAMIONETA TIPO: PICK UP. USO: CARGA. Certificado de registro de vehículo N°C1C4ZNV358682-2-1, N° autorización 327V1G5323X0, de fecha 26 de Junio de 2003, con documento de traspaso notariado ante la Notaria Publica de San Diego, Estado Carabobo, documento N°37, tono 202, de fecha 18 de octubre del 2007, ambos documentos anexos al libelo copia fotostática marcado "G". Cuyo valor se estima en MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS (S 1.500,00) equivalentes a SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) (Bs. 6.405,00) 4) Un (1) vehículo con las características siguientes: PLACA: 27LMBH. SERIAL N.I.V: FD92882. SERIAL CARROCERIA: FD92882. SERIAL DE MOTOR: 6X0574. MARCA: INTERNACIONAL. MODELO: 17A5 AÑO MODELO: 1966, COLOR: ROJO, CLASE: CAMION. TIPO: CHUTO. USO: CARGA. NUMERO PUESTOS: 2 NUMERO EJES: 3. TARA: 9700. CAP.CARGA: 35000KGS. SERVICIO: PRIVADO. Certificado de registro de vehículo 31931604 (FD92882-1-3) Autorización N°1102DI7311X6, de fecha 12 de Diciembre del 2013. Documento anexo al libelo en copia fotostática marcado "H". Cuyo valor se estima en CUATRO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 4.000) equivalentes a DIECISIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (sic) (Bs 17.080,00). 5) Un (1) vehículo con las características siguientes: SERIAL CARROCERIA: G315563. PLACA: 85SHAB. MARCA: INTERNACIONAL. SERIAL MOTOR: T6757G4231. MODELO: 1969. ANO: 1969. COLOR: BLANCO. CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO. USO: CARGA. EJES: 2. TARA: 2000. CAP. CARGA:8000. SERVICIO PRIVADO. Certificado de registro de vehículo N° 24190347 (G315563-1-1), Nº Autorización 0203311774095, de fecha de 27 de Julio de 2007. Documento anexo al libelo en copia fotostática marcado "I". Cuyo valor se estima en DOS MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 2.500,00) equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (Bs 10.675,00). 6) Un (1) vehículo con las características siguientes: SERIAL DE CARROCERIA: TT520. PLACA: 99BABD, MARCA: FABRICACION NAC. SERIAL MOTOR: NO PORTA. MODELO: MAZA. ANO: 2000, COLOR: ROJO CLASE: REMOLQUE TIPO BATEA USO: CARGA TARA: 3500. CAP.CARGA: 30000 KLS. Certificado de registro de vehículo N° 23390281 (TT520-1-1), N° Autorización 018TN343198. Documento traspaso de propiedad notariado en Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, documento N°31, tomo 151, de fecha 10 de Julio de 2006, Documentos anexo en copia fotostática marcado "K". Cuyo valor se estima en DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000) equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 8.540,00). 7) Un (1) vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE MODELO: D-300. AÑO: 1978, COLOR: ROJO. TIPO: GRUA. PLACA: 868-XBB. SERIAL DE MOTOR: 3183208851. SERIAL DE CARROCERIA: T8104017. CLASE: CAMION, USO: CARGA. Según consta en documento Notariado ante la Notaria Sexta de Valencia, N° 47, tomo 47, de fecha 05 de agosto de 1999. Documento anexo en copia fotostática marcada "L". Cuyo valor se estima en CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4000) equivalentes a DIECISIETE MIL CERO OCHENTA BOLIVARES (Bs 17.080,00). 8) Un vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: M026630. PLACA: 897ABV. MARCA: INTERNACIONAL: SERIAL MOTOR NH23010369372. MODELO: 1975. ΑΝΟ: 1975. COLOR: AZUL Y BLANCO. CLASE: CAMION. TIPO: ESTACA. USO. CARGA. NRO. EJES: 2. TARA: 4500. CAPACIDAD CARGA: 9000 KILOGRAMOS. Certificado de registro de vehículo N° 24124327, de fecha 02 de Diciembre de 2005. Documento que posee el demandado. Cuyo valor se estima en DOS MIL DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 2.000) equivalentes a OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs 8.540,00). CUARTA: Las partes, la demandante y el demandado ya mencionados, acuerdan que ninguna de las partes deberá costas a la otra, pues cada parte asumirá las que les correspondieron. Así mismo cada parte Pagará los honorarios y gastos de sus respectivos abogados. QUINTA: Con el fiel cumplimiento de esta transacción ambas partes declaran que más nada quedan a deberse con motivo de la citada partición por ningún otro concepto relacionado con la partición. Los bienes muebles y otros no nombrados en este documento quedan en favor de su poseedor. Ambas partes se obligan a otorgar cualquier documento que se necesite para registrar los bienes a nombre de cada parte. SEXTA: Ambas partes solicitamos de manera unánime a este digno Tribunal, que de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se sirva en HOMOLOGAR la presente TRANSACCION sentencia pasada con carácter de cosa juzgada. Las partes solicitamos un total de Diez (10) juegos de copias certificadas de la sentencia y del auto que las provea para los fines legales concernientes. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman...”
En tal sentido, este Tribunal procede de seguida a verificar si es procedente la homologación. Del estudio de las actas procesales del presente expediente esta Juzgadora observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente:
"Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
No obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264.- Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
"Articulo (sic) 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Precisado lo anterior, y visto que la parte actora se encuentra representada mediante coapoderada judicial, Abogado en ejercicio ARGENIS JOSE GONZALEZ UQUILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.000, quien tiene facultades expresas de transigir (tal como consta en el poder apud acta que corre inserto al folio 47, de la presente pieza principal), así como la parte demandada se encuentra debidamente asistido de las Abogadas en ejercicio VIANNI COROMOTO VARGAS GARCIA Y ADLINE CAROLINA ORTIZ titulares de las cedulas de identidades personales números V-9.925.633 y V-10.250.856, inscritas en el IPSA bajo los números 272.571 y 116.256, y el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide… (Resaltado del a quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en nuestro código positivo, la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA, parte demandada, consignó escrito de informe el cual alega lo siguiente:
… Según las disposiciones establecidas en la Ley, las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante una transacción celebrada, atendiendo lo preceptuado en el Código Civil venezolano vigente; por lo que luego de varias conversaciones con la demandante: CRUZ MIGUELINA CARDOZA y su apoderado el Abogado ARGENIS JOSE GONZÁLEZ URQUILLAS, tomando en cuenta el estado y las circunstancias en las que se encuentra el caudal de bienes de la Comunidad Conyugal, que en su mayoría son bienes de muy vieja data y respetando la tenencia y el disfrute que cada uno tiene sobre éstos, porque así lo exigieron, se logró el ACUERDO ENTRE LAS PARTES, estando en presencia de su grupo familiar. Dicho acuerdo fue plasmado en un documento, que luego de haber sido revisado minuciosamente por las partes antes de ser presentado ante el Tribunal de la causa, más aún, después de haber sido firmado por la Ciudadana: CRUZ MIGUELINA CARDOZA, en señal de conformidad, finalmente en fecha 12 de julio del 2.022, fue consignado por ambas partes ante el referido Tribunal para su Homologación, actuando el Abogado ARGENIS JOSE GONZÁLEZ URQUILLAS, como apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta a los folios ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del expediente.

En base ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procede de seguida al estudio de las actas procesales, para verificar si es procedente la homologación, observando lo previsto en el Titulo (sic) V, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y con fundamento en los artículos 256 y 264, del referido código, en concatenación con su artículo 154…

… Cuya sentencia se produjo dentro del lapso establecido por la Ley en fecha 15 de julio de 2.022. Sentencia que fue apelada en fecha 22 de julio de 2.022, por los Abogados JOSE (sic) GREGORIO BENCOMO LEÓN Y HAIBEL JOSEFINA LEÓN LINRES, a los cuales la hija de la demandante: Nelitza Alejandra Robaina Cardoza, con un instrumento (poder) otorgado anterior a la demanda, les confiere poder apud acta, cuando en toda la causa quien vino actuando es la propia demandante CRUZ MIGUELINA CARDOZA; y apelan de la Homologación del Tribunal de manera arbitraria…

…Dicha sentencia solo se limita a HOMOLOGAR, una transacción que se realizó de común acuerdo entre las partes, con la seriedad que el caso amerita y de la forma más correcta; donde se especifica y se concede lo que cada uno pide en dicho convenio, otorgando carácter de cosa juzgada. Por otra parte, no se le está arrebatando injustamente ningún bien a la demandante; porque lo que se encuentra en su poder queda (sic) en su poder, además de entregarle todo cuanto se convino en el acuerdo. Y por el contrario lejos de despojarla de algún bien, con esta sentencia se CONVALIDA cualquier transacción o acuerdo realizada con anterioridad por las partes, confiriendo a la demandante CRUZ MIGUELINA CARDOZA, la totalidad de los derechos sobre los bienes descritos en el convenimiento, quedando estos bajo su plena disposición. Al mismo tiempo, que todos los bienes descritos en el acuerdo, fueron adquiridos durante el matrimonio, es decir, pertenecen al caudal de bienes de la Comunidad Conyugal… (Destacado del texto original).

Seguidamente, los abogados JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN y HAIBEL JOSEFINA LEÓN LINARES, plenamente identificados en autos; consignaron escrito de informes, mediante el cual expresaron lo siguiente:
… Donde aparecen los inmuebles y bienes muebles en liquidación los cuales no se ha declarado la verdadera y legal partición de los bienes reales a de LA DEMANDA POR LIQUIDACION (sic) DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que aparecen en la diligencia de fecha 12 de julio de 2022, los niego rechazo y Contradigo lo expuesto porque: firme amenazada me encontraba sola en mi casa de habitación y estoy enferma, el apoderado me dijo que firmara sin leer- Ciudadano Juez EN EL EXPEDIENTE 26655, APARECE EN SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA HOMOLOGACION (sic), Donde en la CLAUSULA SEGUNDA en la cual aparecen inmuebles y bienes muebles en liquidación los cuales no se ha declarado la verdadera y legal partición, el apartamento que aparece en la homologación y que consta en la repartición de bienes, pertenece a mis dos hijas YNOCELIS MELITZA HERNANDEZ (sic) CARDOZO IMARUD YARITZA HERNANDEZ (sic) CARDOZO, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas (sic) de identidad Nos 12.607.932 y Nos 12.607.931, de este domicilio, el cual lo pago con dinero de su propio peculio y trabajo personal el papa (sic) de las dos hijas mayores, el cual se compró a mi nombre para cuando ellas fueran mayores pasarlos a su nombre, tal como consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha: 16 de septiembre de 1981, bajo el N° 73., Tomo 4º, Pto 1º, Folios 255, donde aparezco yo como compradora y posterior lo vendo a mis hijas mayores y según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha: 22 de noviembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 6º, Pto 1º, Folios 1 al 2, cuyos linderos, medidas y demás determinación constan en el antes citado documento y que doy aquí por reproducidas en su totalidad, pertenece a mis dos hijas YNOCELIS MELITZA HERNANDEZ (sic) CARDOZO E IMARUD YARITZA HERNANDEZ (sic) CARDOZO, que en copias anexo marcado con la Letra "A".- El inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza, distinguida con el número 01, de la Manzana Nº 06, IV Etapa, Sector 6-B, Municipio Guacara del Estado Carabobo, fue adquirido a nombre de la Empresa TRASPORTE TRANSAMBAR, C.A., empresa ésta registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 29 de marzo de 1990, bajo el Nº 27, Tomo18-A, donde poseo el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, y el inmueble está registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha: 26 DE marzo de 1992, bajo el Nº 34,, Tomo 10°, Pto 1º, Folios: 122 AL 128, cuyo contenido y demás características doy aquí por reproducido en su totalidad. Es de acotar que si el inmueble se compró a nombre de la empresa y que el 50% me pertenece. Ahora bien en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha: 17 DE ENERO de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 1º, Pto 1º, Folios: 21 AL 2, el TRASPORTE TRANSAMBAR, C.A, nos vende el inmueble a: CRUZ MIGUELINA CARDOZA, tengo la propiedad del 33.33% del inmueble, mi hijo FREDDY MANUEL ROBAINA CARDOZA EL 33.33% Y FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic), EL OTRO 33.33%, DE DONDE SE SUPONE QUE EL ME CEDE EL 66,66%. Copia del Documento que anexo marcados con la Letra "B".- En referencia al inmueble ubicado en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, Via Aragüita, Municipio Guacara del Estado Carabobo, Nº Catastral 06-02-01-44-04-09 y con un área de 283,63 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas doy aquí por reproducidos en su totalidad, es un bien propio adquirido antes del matrimonio, donde yo vivía antes de conocer a mi ex esposo FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic), que en copia anexo marcado con la Letra "C".- EN LO REFERENTE A LOS VEHICULOS (sic) QUE SE ME ADJUDICA, con las siguientes características: 10.- VEHICULO (sic) Marca: FABRICACION (sic) NAC; TIPO: BATEA. Color: NARANJA, Modelo: CFC, CLASE: SEMI REMOLQUE, Serial de Carrocería: CFC150216, PLACA: 97HDAX, Uso: CARGA, AÑO: 1999, Serial Motor: NO PORTA, NRO EJES 3, TARA 8000, CAP CARGA: 35 TON, SERVICIO: PRIVADO, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO (sic) 26011495, (CFC159216-1-1) N° DE AUTORIZACION (sic) 1082FN77665Z DE FECHA: 08 DE JUNIO DE 2007, DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA (sic) DE SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 06 de SEPTIEMBRE DE 2007 del 2015, ANOTADO BAJO EL Nº 67, TOMO 172, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLEVADOS POR ESA NOTARIA; QUE EN LA HOMOLOGACION (sic) DEL TRIBUNAL APARECE MARCADO CON LA LETRA"J" Y 20- VEHICULO (sic) TIPO: CHUTO, Color: BLANCO, Modelo: 1975, AÑO MODELO: 1975, Serial de Carroceria: EGB19850, PLACA: 74NMAP, Uso: CARGA, TARA: 6200, Serial Motor: 10546513, CAP CARGA: 45000 KGS, SERVICIO: PRIVADO, N° DE AUTORIZACION (sic) 1305GN742467 DE FECHA: 30 DE EN DE ENERO DEL 2014 PARA LA FECHA SON UNAS CHATARRAS OXIDADAS FUERA DE SERVICIO.- AHORA BIEN EN LA CLAUSULA TERCERA DE LA HOMOLOGACION (sic) APARECE EL REGISTRO TRASPORTE TRANSAMBAR, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 29 de marzo de 1990, bajo el N° 27, Tomo18-A, donde se le adjudica el CIEN 100%, de la totalidad de las acciones del TRASPORTE TRANSAMBAR, C.A., y del cual poseo el CINCUENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES 50%; se le adjudica la empresa a FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic), con un valor de APROXIMADO DE CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5.000,005), equivalente a VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) (BS. 21.350,00), EN REFERENCIA A LOS VEHICULOS (sic) ADJUDICADOS A FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic); EN LO QUE RESPECTA A LOS TODOS LOS VEHICULOS (sic) ADJUDICADOS A FREDDY MANUEL ROBAINA GONZALEZ (sic), TODOS CON EL CIEN POR CIEN POR CIENTO (100%) A SU FAVOR, ENUMERADOS DE 1 AL 8, EN LA CLAUSULA TERCERA, y que doy aquí por reproducidos en su totalidad, FUERON ADQUIRIDOS EN COMUNIDAD CONYUGAL, el CINCUENTA POR CIENTO (50%), me pertenece de todo lo que aparece en la CLAUSULA TERCERA.- HACIENDO UN TOTAL DE ESTOS TANTO EL REGISTRO Y LOS BIENES MUEBLES A SEA LOS VEHICULOS (sic) A UN TOTAL DE VEINTICINCO MIL DOLARES (sic) AMERICANOS EQUIVALENTES A LA CONVERSION (sic) DE OCHOCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (BS. 814.500,00).- NO ES JUSTO QUE LO UNICO (sic) QUE SE ME ADJUDICA SON 2 VEHICULOS (sic) FUERA DE SERVICIO Y CHATARRAS Y RESPECTO A LA CASA DE CIUDAD ALIANZA SERIA EL 33.33%... (Destacado del escrito de informes).

VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por las abogadas VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA y ADLINE CAROLINA ORTIZ, parte demandada, consignó escrito de observaciones, mediante el cual expresó lo siguiente:
… En primer lugar, la demandante indica en su informe que fue firmemente amenazada por su apoderado para firmar un acuerdo sin leer para justificar su acción, lo cierto es, que no se entiende su actitud, en virtud de que el día que se llegó al acuerdo, fuimos atendidos por ella de una manera muy amable, educada, siempre atenta a lo planteado y con la mejor disposición para llegar a un arreglo, que finalmente fue lo que se logró quedando todos muy conformes con lo decidido. Aunado a ello, después de haberse plasmado en el documento lo que se convino, su apoderado se lo entregó para que lo leyera, lo revisaron, lo discutieron nuevamente y lo firmó en señal de conformidad, además de que aún (sic) cuando nuestros hijos no tienen el poder de decisión en la transacción, también estaban presentes y estuvieron de acuerdo con la misma.
En segundo lugar, indica la demandante que no se ha declarado la verdadera y legal liquidación de los bienes, ya que el apartamento que aparece en la homologación situado en el Conjunto N°6, del Complejo residencial Augusto Malave (sic) Villalba, distinguido con el N°1, planta número 1, módulo o entrada N°18. ubicado en Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, le pertenece a sus hijas, cuya copia del documento de compra-venta anexo a los informes, marcado con letra "A", y que corre inserto a los folios (116 al 121) del expediente, así como el documento consignado por mi persona como anexo al escrito de Oposición a la Demanda en fecha 19-05-2022, en el que se evidencia que el referido apartamento fue adquirido por la demandante en fecha 18 de septiembre de 1.981, mediante un crédito pagadero en veinte (20) años, otorgado por el Banco de los Trabajadores de Venezuela y que luego fue hipotecado a FONDUR, el cual cancelamos juntos religiosamente todos los meses, no como indica la recurrente que fue comprado por el padre de sus hijas, por lo tanto dicho apartamento PERTENECE AL CAUDAL DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto, aun cuando vivimos en unión concubinaria antes de casarnos, nuestro matrimonio tuvo lugar el 20 de febrero de 1.981, mucho antes de haber adquirido el referido apartamento; que luego la demandante con ánimos de despojarme del cincuenta por ciento (50%) que me pertenece sobre el referido bien, lo vende a mis espaldas, sin mi consentimiento y de manera engañosa a sus hijas Ynocelis Melitza Hernandez (sic) Cardozo e Imarud Yaritza Hernandez (sic) Cardozo, asegurándose ella el derecho de usufructo de por vida sobre el referido apartamento, para seguir disfrutando el mismo toda su vida. Sin haberlo ofrecido en venta a mi persona como primera opción. COSA QUE TAMBIÉN FUE DISCUTIDA DURANTE LAS CONVERSACIONES REALIZADAS PARA LLEGAR AL ARREGLO Y SE CONVINO EN INCLUIR EL REFERIDO BIEN (APARTAMENTO) EN EL ACUERDO, CON EL OBJETO DE CONVALIDAR LA TRANSACCIÓN REALIZADA CON ANTERIORIDAD POR LA DEMANDANTE Y QUE YO NADA TENGA QUE RECLAMAR POSTERIORMENTE AL RESPETO. Por otra parte, con el Convenio no se les está despojando del referido bien, por cuanto el inmueble está en su poder y queda igualmente en su poder, nada ha cambiado, en la transacción se respetó la tenencia y el disfrute que cada uno tenemos sobre los bienes, porque así lo exigimos.
En tercer lugar, manifiesta la demandante que la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, distinguida con el número 01, de la Manzana 6, IV etapa, sector 6-B, Municipio Guacara Estado Carabobo, fue adquirida por la empresa Transporte "TRANSANBAR", de la cual ella también es propietaria. pero en documento que la misma también anexó a los informes marcado con letra "B", consta instrumento de compra-venta del referido inmueble, el cual fue comprado a la referida empresa por Freddy Robaina Cardoza, Cruz Miguelina Cardoza y Freddy Manuel Robaina González, en partes iguales, donde le pertenece a cada uno un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el referido inmueble y tal como fue plasmado en el CONVENIO DONDE AMBAS PARTES ACORDAMOS REALIZAR LA PARTICIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se adjudica en plena propiedad a la cónyuge CRUZ MIGUELINA CARDOZA, el Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis por ciento (66.66%) del referido inmueble, por cuanto mis derechos son treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) y los de ella son treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33.33%) que sumados en su totalidad son Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis por ciento (66,66%), de los cuales ella podrá disponer.
En cuarto lugar, con relación al inmueble ubicado en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, vía Aragüita, Sector 13 de Mayo, 3ra Calle, N°114, Municipio Guacara del Estado Carabobo, N° Catastral 06-02-01-44-04-09, manifiesta la demandante que es un bien propio adquirido antes del matrimonio, donde ella vivía antes de conocerme, y consigna en copia fotostática como anexo a los informes macado con letra "C", y que corre inserto a los folios (137 y vto. y 138) del expediente, un Titulo Supletorio que al particular CUARTO, la demandante indica en una de las peguntas a los testigos: "Si saben y les consta que las bienhechurías en referencia las ha venido poseyendo y ocupando en forma pública, pacifica, no equivoca, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde 1.987, por lo que le recuerdo nuevamente a la demandante que contrajimos matrimonio en fecha 20 de febrero de 1981, por lo tanto, este inmueble también forma parte del caudal de bienes de la comunidad conyugal, ya que la construimos juntos.
En quinto lugar, con relación a los vehículos que se le adjudican y que cataloga como CHATARRAS OXIDADAS FUERA DE SERVICIO, fueron los vehículos que ella misma seleccionó en compañía de su apoderado, luego de haberle mostrado varias propuestas, por ser estos unos de los que en mejor estado se encuentran, eso es lo que tenemos, todos son vehículos muy viejos y se encuentran en el mismo estado en que estaban cuando los traje (inoperativos), debido a que son vehículos de muy vieja data, en su mayoría son de los años 1.966, 1968, 1975, etc, ya podrá imaginarse los vehículos que me quedaron a mí, incluyendo un vehículo marca: Internacional, Clase: Camión, Tipo: Estacas, Modelo año: 1975, Colores: azul y blanco, Placa: 897 ABV, que se encuentra depositado en su propia casa, que tampoco lo quiso y que fue desvalijado y vendido todos sus repuestos, sin mi consentimiento, este vehículo forma parte del Capital Social de la empresa "Transporte Transanbar C.A", empresa que actualmente no tiene ningún tipo de actividad económica y que por razones legales también aceptamos se adjudicara a mi persona en el acuerdo. Casi todos los vehículos, se encuentran inoperativos y por ser mecánico de oficio, me encargo de repararlos, pero debido a la edad que tengo y la situación económica actual, se me ha hecho muy difícil hacerlo. Además de que los mismo (sic) se encuentran depositados en un estacionamiento a la intemperie, sufriendo los embates del tiempo y el salitre, a la espera de que algún día se realice la partición de los bienes o se llegue a un acuerdo; sólo he podido mantener en funcionamiento el chuto que utilizo para poder trabajar y llevar el sustento diario a mi hogar, que dicho sea de paso no tengo una casa donde vivir, comparto la vivienda de mi actual pareja y mi menor hijo. Sin embargo, le manifesté la ciudadana: CRUZ MIGUELINA CARDOZA, que yo no quiero casas, no quiero apartamento, ni nada de eso, que se quede ella con eso, lo que quiero es que resolvamos esta situación para que podamos vivir en paz y con tranquilidad, que pienso es lo que merecemos a nuestra edad, después de haber trabajado tanto.
En sexto lugar, en relación a los vehículos adjudicados a mi persona, y que según LO CONVENIDO puedo disponer de ellos en un cien por ciento (100%), casi todos se encuentran inoperativos, como lo dije antes, en el mismo estado en que estaban cuando los traje, en su mayoría están incompletos y en muy mal estado. Sólo he podido mantener en funcionamiento el chuto que utilizo para poder trabajar y llevar el sustento diario a mi hogar. Así como lo afirmado en su parte final de su escrito de informes, donde indica que no es justo lo que a ella se le adjudica, cuando se queda con los mejores bienes adquiridos durante el matrimonio, como lo son: 1) El Sesenta y Seis coma Sesenta y Seis por ciento (66,66%) de la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, distinguida con el número 01, de la Manzana 6, IV etapa, sector 6-B, Municipio Guacara. Estado Carabobo. 2) Un (1) vehículo marca: Fabricación Nac., Clase: Semi Remolque, Tipo: Batea, Modelo: CFC, 1975, Uso: Carga, Color: Naranja. Placa: 97HDAX, Año 1999. 3) El Cien por ciento (100%) del inmueble ubicado en terrenos del Instituto Nacional de Tierras, vía Aragüita, Sector 13 de Mayo, 3ra Calle, N°114, Municipio Guacara del Estado Carabobo. 4) Un (1) vehículo Tipo Chuto, Modelo: 1975, Uso: Carga, Color: Blanco, Placa: 74NMAP, Año 1975. 5) El Cien por ciento (100%) del Apartamento situado en el Conjunto N°6, del Complejo residencial Augusto Malave (sic) Villalba, distinguido con el N°1, planta número 1, módulo o entrada N°18, ubicado en Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo que CONVALIDA, CONFIRMA O APRUEBA la transacción realizada con anterioridad por la recurrente sobre el referido inmueble. En cambio mi persona, solo se queda con una empresa que actualmente no tiene ningún tipo de actividad económica, no está en funcionamiento y con unos vehículos que en su mayoría se encuentran inoperativos, incompletos y en muy mal estado, pero con la tranquilidad que otorga haber llegado por fin a un ACUERDO, que desde el año 2016 estábamos intentando sin llegar a feliz término y poder disponer y disfrutar en vida de lo poco que queda de los bienes que me correspondieron… (Destacado del escrito de observaciones).

Del mismo modo, comparecen los abogados JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN y HAIBEL JOSEFINA LEÓN LINARES, plenamente identificados en autos; y consigan escrito de observaciones mediante el cual expresaron lo siguiente:
… En nombre de nuestra representada declaramos: Que negamos, rechazamos en todas y cada una de sus partes el escrito expuesto en el folio Ciento Treinta y Nueve (139) por el Ciudadano: Freddy Manuel Robaina González, debidamente identificado, donde solicita dejar sin lugar la Apelación Interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio del año 2022...

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Pasa este Juzgado Superior a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien aquí decide observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha quince (15) de julio de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se basó en HOMOLOGAR el acto de autocomposición procesal celebrado entre la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), parte demandante y el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, parte demandada, y acordó tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al juicio; siendo ejercido el recurso de apelación en fecha veintidós (22) de julio de 2022, por los abogados JOSÉ GREGORIO BENCOMO LEÓN y HAIBEL JOSEFINA LEÓN LINARES, actuando en su carácter de autos.
Y siendo que en fecha siete (07) de marzo del año 2023, el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, consignó en el presente expediente Acta de Defunción de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), quedando de esta manera suspendida la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
De la norma antes transcrita, se aprecia con meridiana claridad que, se suspenderá la causa una vez conste en el expediente el acta de defunción de alguna de las partes, siendo este el medio idóneo para probar la muerte, o en su defecto, la sentencia supletoria correspondiente.
No observa esta alzada, actuación alguna, posterior a la consignación del acta de defunción de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), parte demandante, evidenciándose falta de impulso procesal de las partes.
Al hilo de lo expuesto, el Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, y la doctrina la ha definido como, un modo de extinguir la relación procesal, al haber dejado transcurrir un período en estado de inactividad, lo cual no pretende extinguir la pretensión, sino dejar sin efecto el proceso, con las consecuencias que de esta se desprende. Este procedimiento, se encuentra regulado en el Libro Primero, Título V “De la terminación del proceso, Capítulo IV, artículo 267 ejusdem, el cual consagra lo siguiente:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrita y subrayado de esta alzada).

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, tal disposición procesal, persigue sancionar la inactividad de las partes; el supuesto del ordinal 3 del artículo 267, hace referencia a la inactividad procesal que es atribuible a las partes, por lo que estas deben asumir las consecuencias, que de ella se desprende; se encuentra íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, así pues, la perención por irreasunción de la litis se encuentra regulada en el ordinal 3 ut supra mencionado, en el entendido que se extingue la instancia cuando, dentro del lapso de seis meses desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, los interesados no gestionaran la continuación de la causa ni cumplieren con las obligaciones legales para proseguirla.
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, indica lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”. Igualmente lo establecido en el artículo 270 del mismo código adjetivo señala que: “Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.”
En atención a las normas que anteceden, este tribunal superior considera menester señalar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 eiusdem. La función de esta institución procesal no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones “huérfanas de tutor” en la carrera judicial.
Es por lo que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la parte demandada no diligenció la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos en cumplimiento directo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo el hilo argumentativo se hace necesario acotar que, la clave para que corra la perención es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según la norma adjetiva civil, la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención, así las cosas, siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N°85, de fecha ocho (08) de febrero de 2002, expediente Nº 1974-004, ha sido reiterativa en establecer lo siguiente:
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. (Negrilla y subrayado de este Alzada).
Ahora bien, bajo este contexto, es pertinente traer a colación el contenido de la decisión dictada sobre la PERENCIÓN, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 662, de fecha siete (07) de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) en la cual se dejó sentado que:
…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...
…La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación… (Negritas de esta Alzada)

Al hilo de lo expuesto la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha nueve (09) de marzo del 2018, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Expediente N° 16-931, señaló lo siguiente:
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes… (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Como abono de lo anterior, la referida SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el 14 de mayo de 2013, Exp Nº AA20-C-2012-000738, señaló lo siguiente:
…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, una vez que conste en el expediente la muerte de uno de los litigantes en el juicio, la causa entra en suspenso, y será por cuenta de la parte el impulso para la continuación del juicio solicitando, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa, que se libren los edictos correspondientes para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante, lo cual produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, la parte interesada estaría dando cumplimiento con su carga de impulsar la continuidad de la causa, y comienza transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma. Así se verifica.
Así las cosas, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este punto a mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, expediente 03-375, mediante la cual señala que la muerte de uno de los litigantes produce la suspensión de oficio de la causa pero es carga de las partes impulsar la citación de los herederos, bajo los siguientes términos:
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los heredero, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se constata de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada VIANNI COROMOTO VARGAS GARCÍA, presentó diligencia por ante esta Alzada, en fecha siete (07) de marzo de 2023, mediante la cual manifiesta el fallecimiento de la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), en su carácter de demandante de autos, señalando además que dejo como herederos conocidos a sus hijos YNOCELIS MELITZA HERNÁNDEZ CARDOZA, IMARUD YARITZA HERNÁNDEZ CARDOZA, MIGUEL ALFREDO ROBAINA CARDOZA, FREDDY MANUEL ROBAINA CARDOZA y NELITZA ALEJANDRA ROBAINA CARDOZA, y consigna acta de Defunción Nro. 0020, folio Nro. 20, tomo 1-A expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo, quedando suspendida open legis la causa desde la referida fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de Código de Procedimiento Civil, y emerge la carga de la parte interesada para cumplir con sus obligaciones tendentes a darle continuidad al juicio, disponiendo para ello de un lapso de seis (06) meses, evidenciándose que ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos conocidos y desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, en consecuencia la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem, por falta de impulso procesal de la parte demandada, incumpliendo con su obligación de impulsar la continuidad del proceso, dentro de los seis (06) meses siguientes a la suspensión. Así se declara.
Por cuanto este sentenciador observa de los argumentos antes esbozados, y de los criterios antes transcritos, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes, al haberse subsumido la presente causa en el supuesto de perención de la instancia establecido en el ordinal 3 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, resulta evidente para este operador de justicia que en la presente causa ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes haya dado impulso procesal a la apelación ejercida tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al disponer que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: La perención de esta segunda instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana CRUZ MIGUELINA CARDOZA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.184.199, contra el ciudadano FREDDY MANUEL ROBAINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.010.189. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se debe considerar que la sentencia recurrida ha adquirido fuerza de cosa juzgada, en conformidad al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2. SEGUNDO: QUEDA FIRME en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha quince (15) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara: HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
3. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión
4. CUARTO: No se condena en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha, y siendo las 1:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

OAMM/YGRT
Expediente Nro. 13.625