REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, veintiocho (28) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.797
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, bajo el Nro 13, Tomo 140-A RM314, expediente Nro. 314-43957 y de este domicilio.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VIRNA SOIREE CASTILLO TORTOLERO y FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.534 y 54.639
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, constituida por ante el Registro Principal del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de 2004, bajo el Nro. 39, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 2.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARLOTA EMILIA ESCALONA REYES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.579.
TERCERO (A) INTERESADO (A): Ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.463.924, con domicilio procesal en Panamá.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado RICARDO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.346.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Sube a conocimiento de esta Superioridad, el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A, contra IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VENEZUELA, todos arriba identificados, que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien declaró INADMISIBLE LA TERCERÍA, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha trece (13) de febrero del 2023, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, por el abogado en ejercicio RICARDO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del tercero, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, mediante distribución de ley de fecha tres (03) de marzo de 2023, siendo que mediante acta de fecha quince (15) de 2023, el Abg. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ, se inhibe del conocimiento de la presente causa, por cuanto se encuentra impedido de conocer todos los juicios en que actúe como parte, abogado asistente o apoderado judicial el abogado en ejercicio FRANCISCO HERNÁNDEZ, razón por la cual, corresponde el conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley de fecha dieciocho (18) de mayo 2023, dándosele entrada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, bajo el Nro. 13.797 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha ocho (08) de junio de 2023, quien suscribe la presente resolución, dicta sentencia declarando con lugar inhibición planteada por el Abg. JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PÉREZ, quien fungía como Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, teniéndose la presente causa en estado de dictar sentencia sobre el recurso de apelación ejercido.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle sobre las resulta del fallo de la inhibición.
En fecha quince (15) de julio de 2023, el ciudadano VÍCTOR GUILLÉN, quien fungía como alguacil de este Tribunal Superior, consigna oficio Nro. 112/2023, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Concluida la sustanciación del presente recurso de apelación y visto sin informes u observaciones, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio RICARDO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del tercero, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (18), que el Tribunal a quo oye el recurso de apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 294 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte. (Énfasis propio).
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, oída la apelación en ambos efectos serán remitidos los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha trece (13) de febrero de 2023, el Juez de Cognición, dictó sentencia basando sus consideraciones en los siguientes términos:
… Alega el apoderado judicial de la interviniente en tercería que:
- Promueve el documento autenticado el 29 de julio de 2013, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 80. Tomo 17, por el cual en su condición de propietaria de las parcelas L-121, L-113 y L-120, en la urb. Parque Comercio Industrial Castillito Municipio San Diego estado Carabobo y las dio en comodato a la IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA, documento que cursa a los folios 080 (sic) hasta el (sic) 083 de este expediente.
- Promueve el documento por el cual la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELAZCO MONTOYA, vendió en fecha 27 de septiembre de 2017, las parcelas antes identificadas a Cecilia Yepez (sic), según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, inscrito bajo el N° 2011.5474, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.5397 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
…omissis…
El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que todas las disposiciones legales tienen que interpretarse conforme a los lineamientos generales de la Constitución, es decir consagra el principio de supremacía constitucional; bajo tal lineamiento se encuentra la garantía jurisdiccional del debido proceso, consagrada en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales.
Bajo tal reglamentación Constitucional, se pasa a analizar el contenido de la normativa que posteriormente se indica.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° establece:
“… Los terceros podrán tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir, intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso..."
Ante la petición formulada por el apoderado judicial de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA debe determinar el Tribunal si se dan los supuestos para que puedan ser admitida como tercera coadyuvante.
Entre otros requisitos, señala el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su libro La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, señala:
Conexión entre la demanda principal y la acción del tercero. Es pues indispensable que entre las dos demandas exista una relación sustancial, a pesar de mantener su propia autonomía dentro del proceso hasta el pronunciamiento definitivo sobre el juicio comprensivo de ambas causas.
La conexidad del juicio de tercería y el principal como ha quedado expresado, conduce a ambos a una misma sentencia, cuya parte dispositiva debe envolver las relaciones jurídicas objeto de la discusión. Una vez hecho pronunciamiento del Tribunal sobre estos juicios, y definitivamente firmes como hayan quedado, la tercería tendrá carácter de cosa juzgada, de modo que no podrá ventilarse el mismo hecho ante los órganos jurisdiccionales y si se planteare, será objeto de oposición de la cuestión previa correspondiente, por cuanto la sentencia es vinculante para todo proceso futuro. (Art. 273 del Código de Procedimiento Civil)".
Para la intervención de terceros en el proceso bajo el supuesto contenido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, éste debe tener un interés jurídico actual de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Continúa narrando ese autor:
“…Es este un requisito presente en toda acción, constituyendo para el tercero la verdadera legitimación para actuar en el juicio en que no ha sido parte, el tercero tendrá legitimación para participar en el proceso unido a una de las partes principales sin que su posición sea considerada con autonomía, sino siempre dependiendo de esa parte a quien ayuda. Este interés podrá ser activo o pasivo, según el tercero apoye o contradiga la pretensión del actor, y se hace notorio cuando la situación jurídica del tercero se vea afectada por el juicio iniciado sin su intervención… los terceros, quienes no podrán intervenir salvo que demuestren su interés jurídico actual que se traduce en una modificación a la decisión que tomaría el Tribunal de no haber participado el tercero en el Juicio…”
“…El tercero que se adhiere a los razonamientos de una de las partes en su condición de interviniente secundario, podrá dirigir un escrito al Juez de la causa o bien expondrá su intención de apoyar a la parte mediante diligencia en el mismo expediente donde se ventila el juicio. En este escrito o diligencia el tercero adherido no podrá efectuar proposiciones o solicitudes que se refieran a su situación particular, en virtud de haber sido admitido para sostener las argumentaciones utilizadas por una de las partes en su aspiración de resultar victorioso en el juicio…”
Al respecto el tratadista Enrique Véscoti (Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., Segunda Edición Actualizada. Págs. 159 al 176, Colombia.), señala lo referente a los terceros que intervienen en la causa, a decir:
“…SUJETOS DEL PROCESO: LAS PARTES.
1. Concepto de parte procesal.- El proceso es una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende)...
9. El tercero en el proceso.- Desde Roma se mantiene el principio de que los efectos del proceso, en especial la cosa juzgada no alcanzan a los terceros… Por eso los romanos no admitieron la figura de los terceros en el proceso, fenómeno que solo aparece en la práctica judicial medieval, desde donde llega hasta los derechos positivos latinoamericanos. (…) En esos códigos se admite en principio, la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, cuando tiene un interés propio (cierto y actual) en la litis que se desarrolla. El caso más claro es el tercero de dominio, que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien.
…omissis…
En el caso en estudio, tenemos que la parte accionante en la presente tercería, fundamenta su pretensión en el numeral 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando que vendió a la ciudadana CECILIA YEPEZ VARGAS los inmuebles cuya reivindicación se demanda, por lo que se concluye su falta de interés en este proceso, es decir no goza de interés jurídico actual para ser parte en el mismo, ya que la misma pretendida interviniente en tercería alega que desde 27 de septiembre de 2017 no tiene derecho de propiedad sobre los inmuebles cuya reivindicación demanda CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A. Así se decide.
Asimismo se observa que el apoderado judicial de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, alega hechos nuevos a la causa, que no fueron alegados por la parte demandante. además desconoce en contenido y firma documentos que corren a los folios 85 y vuelto 86, invoca artículos referentes a las acción de nulidad de contrato, siendo que la demanda principal se trata de un juicio de reivindicación, por lo que no se cumplen los supuestos de la tercería coadyuvante, porque en ese tipo de tercería el legislador exige que el tercero concurra en la solución de un derecho subjetivo personal, por lo que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en las disposiciones E transcritas, motivo por el cual resulta, inadmisible la tercería, fundamentada en el ordinal 3º del articulo 371 y articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda de tercería. Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la intervención en tercería, interpuesta por la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MOΝΤΟΥΑ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 14.463.924, domiciliada en Panamá, representada por su apoderado judicial abogado RICARDO JESUS HERNANDEZ CASTILLO, inscrito en el Inpeabogado bajo el Nro. 308.346, de este domicilio. (Mayúsculas y negritas del a-quo).
V
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia, observa esta Superioridad que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, posee interés legítimo y actual para intentar la tercería.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Correspondiéndole a este sentenciador el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, es necesario instituir que, la tercería es una de las vías establecidas en la Ley para la intervención de un tercero en juicio, en la que se intenta una pretensión contra los contendientes principales, a través de una demanda en forma que debe cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en el artículo 371 ejusdem; vale señalar que, siendo una pretensión que se dirige contra las partes del juicio en que se pretende intervenir, el actor debe cumplir con determinados presupuestos de admisibilidad.
Dicho esto, se aprecia de los autos, que el tercero interviniente en su escrito libelar de fecha siete (07) de febrero de 2023, (folios 02 al 04) propuso tercería fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es del siguiente tenor:
… Ante su competente autoridad acudo de conformidad con los 370 (sic), ordinal 3° y 379 del Código de Procedimiento Civil, como TERCERO COADYUVANTE para ayudar a vencer a la demandante CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A.
...
Es de importancia asentar en este proceso que, la aquí demandante NO estuvo en conocimiento de la existencia del otorgamiento del comodato en fecha 29 de julio de 2013, ya que no existió relación entre mi representada EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA y la demandante propietaria, la relación contractual de compraventa de mi representada lo fue con CECILIA YÉPEZ VARGAS a quien le cedió en venta el día 27 de septiembre de 2.017, y esta vendió los inmuebles a la aquí demandante el 08 de febrero de 2.019. En consecuencia, no hubo relación entre EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA y CONSTRUCTORA G&F 2018 C.A.
Niego que el contrato de comodato in comento este vigente en la presente fecha.
Niego que el contrato de comodato se renovara el 1° de diciembre de 2.021.
Niego que en el contrato de comodato se establecieran prorrogas de forma autentica e indefinidamente.
Entre mi representada y la IGLESIA CRISTIANA MARATHAN VALENCIA, se acordó verbalmente y así lo establecieron en el contrato, que se daría gratuitamente en comodato las parcelas y sus bienhechurías por un tiempo de cinco (05) años y prorrogables por cinco (05) años más si no mediaba la venta antes. Es por lo anterior que la Cláusula Segunda se redactó de la siguiente manera: SEGUNDA: PLAZO. El plazo del comodato se estipula en cinco (05) años a partir del día primero del mes de diciembre del año 2011, prorrogables automáticamente por el MISMO PERIÓDO de cinco (05) años, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la por escrito su deseo de no prorrogar con por lo menos treinta días (30) de anticipación antes de su vencimiento o cualquiera de las prórrogas. Entendiéndose que es un solo periodo de cinco (05) años, siendo que la redacción se hizo en forma singular “prorrogable… por el mismo período…” Esto revela la intensión de una sola prorroga.
Lo antes dicho se ratifica y aclara en la cláusula siguiente, la Tercera que claramente establece: “TERCERA: GRATUIDAD Y RESTITUCIÓN: El presente contrato de comodato tiene carácter gratuito por el plazo de cinco (05) antes pactado…”
Se observa que la intención del comodante y comodatario era de comprometerse por un solo período y eventualmente una sola prorroga.
En consecuencia, el comodato inicio el 1 ° de diciembre (sic) de 2.011 y venció en Diciembre (sic) de 2.016, y como no se pasó la comunicación de intensión de no prorrogar, este se prorrogo por un lapso de igual tiempo, venció el 1° de Diciembre (sic) de 2.021.
Como así se demuestra en el documento de venta, mi representada cedió la titularidad de las parcelas en Septiembre (sic) de 2.017, y así fue comunicado a la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA VALENCIA.
… Desde la venta de los inmuebles, ya EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA no podría dar en comodato nuevamente las parcelas, ya que no tiene el poder de disponer de dichos inmuebles… (Destacado del escrito de tercería)
En efecto, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las diversas modalidades de intervención del tercero que de forma voluntaria o forzosa llega al proceso con capacidad para realizar actos procesales de parte, y dispone lo siguiente:
Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Énfasis propio).
De la norma transcrita, específicamente en el ordinal 3° se destaca al tercero adhesivo o coadyuvante en el proceso con un interés jurídico actual, en tal sentido, se entiende que el tercero coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere quien interviene en cualquier estado y grado del proceso y , podría en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.
Para el doctrinario ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Página 166, define la intervención adhesiva o coadyuvante señalando lo siguiente:
… la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso…
Por su parte, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 723 de fecha (23) de abril de 2007, dejó sentado que:
… el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales, tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas… (Énfasis propio).
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 260, de fecha (27) de abril de 2012, dejó sentado que:
… Como puede observarse, la tercería es la acción que se le otorga a quien no es parte en un proceso para defender sus derechos frente a quienes están ventilando los suyos, así tenemos al tercero de dominio, quien es el que pretende un derecho propio (excluyente) del que las partes alegan sobre un bien, y por otro lado, el tercero coadyuvante quien es el que pretende ayudar a una de las partes invocando un interés coincidente (colaborador).
Las jurisprudencias anteriormente transcritas, señalan con absoluta claridad que el tercero adhesivo quien por tener interés jurídico actual, se adhiere a la pretensión para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.
En este orden de ideas, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil consagra una serie de requisitos a la que se encuentra supeditada la intervención adhesiva, siendo del siguiente tenor:
Artículo 379: La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 ° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Énfasis propio).
Así las cosas, para que el tercero adhesivo pueda ser admitido en el proceso donde no es parte originaria, deben cumplirse los siguientes presupuestos: I) Debe existir y estar pendiente una controversia principal entre otras personas. 2) Que éste pretenda sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, ya que le pueden ser adversos los efectos de la cosa juzgada; No puede plantear una nueva pretensión. 3) La intervención debe hacerse mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, a los cuales debe acompañar prueba fehaciente de su interés.
Ahora bien, respecto al interés jurídico actual como requisito esencial para la procedencia de la intervención adhesiva, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de las cosas previstas en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La norma anteriormente transcrita claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance.
Abona a lo expuesto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 3592, de fecha (06) de diciembre de 2005, caso: estableció lo siguiente:
… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio... (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… (Énfasis propio).
Así pues, se entiende, que en la intervención se presume la existencia de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso.
En conclusión, del análisis de las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas, observa este Juzgador que la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, quien pretende intervenir como tercero coadyuvante en el Juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA que incoara la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA G&F 2018, C.A, contra la Asociación Civil IGLESIA CRISTIANA MARANATHA, no cumple con los requisitos exigidos por las normas antes citadas; es decir, no trajo a los autos prueba suficiente para demostrar su interés jurídico actual, toda vez que la prueba con la que hace acompañar la tercería corresponde a la venta del inmueble objeto de litigio que le hiciere a la ciudadana CECILIA BERNARDINA YEPEZ VARGAS, lo que no hace plena prueba de su interés jurídico actual para hacer admisible su intervención adhesiva en el caso de marras, igualmente alega en su escrito de tercería que ya no es titular de derechos de propiedad y disposición de los terrenos, vale decir, no tiene capacidad de disposición sobre los terrenos objetos de reivindicación.
Por otra parte, y siendo que la tercería debe cumplir cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario destacar cuales son los requisitos que debe poseer una demanda para ser admitida mediante auto expreso, por los cuales se encuentran determinados en el artículo 341 eiusdem, a decir:
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
A mayor abundamiento, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro 1618, de fecha 18 de abril de 2004, estableció:
… la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Énfasis propio).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el Juez como director del proceso tiene la facultad de declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, si bien es cierto, siendo que en la intervención de tercería se debe cumplir con una serie de supuestos procesales y que la falta de cumplimiento de estos la hacen inadmisible, y por cuanto en el caso de marras no se cumple con los supuestos de la tercería coadyuvante, debe forzosamente quien suscribe la presente resolución declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con los artículo 16, eiusdem, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RICARDO JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.346, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EIRA EMPERATRIZ VELASCO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.463.924.
2. SEGUNDO: se CONFIRMA, la sentencia de fecha trece (13) de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
3. TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 por la interposición del recurso.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF, para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT
Expediente Nro 13.797
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