BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.910
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.358.764, V-11.807.388, V-12.474.469, V-13.551.561, V- 14.514.174, V-16.289.457, V-18.850.519, V- 21.318.027 y V- 28.036.999 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR POLO, MANUEL FUMERO DÍAZ, OMAR FUMERO DÍAZ é IRIS GERALDINE ZARRAGA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.230.398, V- 7.104.352, V-7.146.126 y V- 17.776.543, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.413, 125.336, 67.414 y 142.794, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GISELA SANTANA, JULIA JOSEFINA FIGUEREDO DE UZTÁRIZ, CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, CARMEN TERESA DELGADO DE HÉRNANDEZ, BETTY COROMOTO PINTO SANTANA, FELIX HUMBERTO PINTO SANTANA, CARMEN ELVIRA SANTANA, LUIS AMADO DELGADO SANTANA, LUIS OSWALDO DELGADO SANTANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.231.944, V- 3.742.499, V- 5.262.783, V- 5.280.138, V-7.068.023, V- 7.084.020, V- 7.038.041, V- 7.005.862, V- 3.840.795.

MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

Sube a conocimiento de esta Alzada, el juicio que por NULIDAD DE TESTAMENTO, fuera incoado los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, contra los ciudadanos GISELA SANTANA, JULIA JOSEFINA FIGUEREDO DE UZTARIZ, CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA, CARMEN TERESA DELGADO DE HÉRNANDEZ, BETTY COROMOTO PINTO SANTANA, FELIX HUMBERTO PINTO SANTANA, CARMEN ELVIRA SANTANA, LUIS AMADO DELGADO SANTANA, LUIS OSWALDO DELGADO SANTANA; todos arriba identificados; la cual fue presentada en fecha siete (07) de agosto de 2023, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha siete (07) de agosto de 2023, dictó auto mediante el cual ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose el mismo para proveer sobre la admisión, siendo que en fecha diez (10) de agosto de 2023, el referido Juzgado dictó auto para mejor proveer, solicitando a la parte demandante que suministre tanto la dirección como los números telefónicos y correos electrónicos de las partes demandadas, en virtud de ello, en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, la parte demandante acude ante la sede de dicho Tribunal y consigna escrito subsanando lo requerido por el a-quo, por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual solicita a la parte accionante consigne copia simple del documento de identidad de la ciudadana CARMEN ELVIRA SANTANA, todo ello a los fines de verificar los datos de identificación, razón por la cual, fue nuevamente reformada la demanda en fecha tres (03) de octubre de 2023, siendo admitida dicha reforma por auto de fecha seis (06) de octubre de 2023.
En fecha once (11) de octubre de 2023, comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio PASTOR POLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna nuevamente escrito mediante el cual reforma la demanda, por lo que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el a-quo, declara IMPROCEDENTE la reforma por cuanto estaría contrariando lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, siendo ejercido el recurso de apelación contra el referido auto en fecha treinta (30) de octubre de 2023, apelación que fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley de fecha doce (12) de diciembre 2023, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.910 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2023, comparece por ante la secretaría de esta Alzada la ciudadana FLORIANA COINTA TIRADO, actuando en su propio, consigna diligencia ratificando el poder que le fuera conferido por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM y JULIO CESAR DELGADO DUM.
Por auto de fecha ocho (08) de enero del 2024, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de febrero de 2024, la abogada FLORIANA COINTA TIRADO CABELLO, sustituye poder reservándose su derecho, el cual le fue otorgado por los ciudadanos JOSÉ LUIS DELGADO DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM y JULIO CESAR DELGADO DUM, en los abogados PASTOR POLO, MANUEL FUMERO DÍAZ, OMAR FUMERO DÍAZ e IRIS GERALDINE ZÁRRAGA TOVAR.
En misma fecha primero (01) de febrero del 2024, comparecen ante la secretaría de esta Alzada los abogados en ejercicio PASTOR POLO y FIORANA COINTA TIRADO CABALLERO, con el carácter acreditado en autos, parte demandante; y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana GISELA SANTANA Y CARMEN TERESA DELGADO DE HÉRNANDEZ, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición de acuerdo, para poner fin anticipado al proceso.
En fecha cinco (05) de febrero de marzo 2024, comparece el abogado OMAR FUMERO DÍAZ, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con el ciudadano FELIX HUMBERTO PINTO, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición de acuerdo, para poner fin anticipado al proceso.
En misma fecha cinco (05) de febrero de marzo 2024, comparece el abogado PASTOR POLO, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana BETTY COROMOTO PINTO SANTANA, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición de acuerdo, para poner fin anticipado al proceso.
En fecha veinte (20) de mayo de 2024, comparece el abogado PASTOR POLO, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con el ciudadano LUIS OSWALDO DELAGDO SANTANA, donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición de acuerdo, para poner fin anticipado al proceso.
En misma fecha veinte (20) de mayo de marzo 2024, comparece el abogado PASTOR POLO, con el carácter de autos, parte demandante, y suscriben acuerdo transaccional entre FLORIANACOINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA , donde las partes hicieron valer como un acto de autocomposición de acuerdo, para poner fin anticipado al proceso.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, el abogado PASTOR POLO, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, esta Alzada niega la transacción celebrada entre los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con las ciudadanas GISELA SANTANA Y CARMEN TERESA DELGADO DE HÉRNANDEZ.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, esta Alzada niega la transacción celebrada entre los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con el ciudadano FELIX HUMBERTO PINTO.
Por sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, esta Alzada niega la transacción celebrada entre los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana BETTY COROMOTO PINTO SANTANA.
Por sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, esta Alzada niega la transacción celebrada entre los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con el ciudadano LUIS OSWALDO DELGADO SANTANA.
Por sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2025, esta Alzada niega la transacción celebrada entre los ciudadanos FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, con la ciudadana CARMEN ANTONIA DELGADO SANTANA.
Concluida la sustanciación del recurso y visto sin informe u observaciones, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara IMPROCEDENTE la reforma de demanda presentada en fecha once (11) de octubre de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (88) que el Tribunal a quo oye la apelación en un sólo efecto, en tal sentido, se evidencia que:
El Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Por su parte los artículo 289 y 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la norma anteriormente transcrita se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable, la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, así las cosas este Juzgado Superior, debe declarar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DEL AUTO APELADO

En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023, el Juez de cognición emitió pronunciamiento respecto a la reforma de la demanda de fecha once (11) de octubre de 2023, en los siguientes términos:
… Visto el escrito de fecha 11 de octubre de 2023, presentado por el abogado Pastor Polo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67. 413, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos : Areta Margarita Delgado Rivero José Luis Delgado Dum, José Gregorio Delgado Dum, Juan Carlos Delgado Dum, Julio Cesar Delgado Dum, Diana Carolina Delgado Rodríguez, Luis Alberto Delgado Rodríguez, José Alejandro Delgado Tirado y Floriana Cointa Tirado Caballero, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-11 807 388 V-12 474 469 V-13 551.561 V-14 514 174 V. 16 289 457, V.18 850.519. V-21 138.027. V-28 036.999 y V. 11.358 764 respectivamente con motivo de Nulidad de Testamento. Este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:
En fecha 07 de agosto de 2023. Se dio entrada a la presente causa según el auto que corre inserto en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de agosto de 2023 este Tribunal emite despacho saneador como se evidencia en el auto que riela en el folio treinta y ocho (38) de la primera pieza principal.
En fecha 20 de septiembre de 2023 la parte demandante presentó escrito de subsanación, que corre inserto en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de septiembre de 2023 este Tribunal emitió nuevo despacho saneador según auto que corre inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza principal.
En fecha 03 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, que riela desde el follo cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (66) de la primera pieza principal.
En fecha 06 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y la reforma según consta en el auto de admisión que corre inserto en los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) de la primera pieza principal.
En techa 11 de octubre de 2023 la representación judicial de la parte actora presento un nuevo escrito de reforma de demanda que riela desde el folio setenta y uno (71) al ochenta (80) de la primera pieza principal
Ahora bien, con relación a la oportunidad de reformar la demanda la ley adjetiva civil en su artículo 343 prevé lo siguiente:
El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.
Por otro lado, el doctrinario Rengel Romberg (2001), señaló lo siguiente:
1. Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que han surgido en la práctica del foro acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente cuando se ha producido ya la citación, pues ante de este las partes no están a derecho y no hay litispendencia. (Subrayado del a- quo).
2. Se dispone que se concedan al demandado otros veinte días para la contestación de la demandada reformada, sin necesidad de nueva citación
Ahora bien, en base a lo previsto en la ley y el criterio jurisprudencial y doctrinario anteriormente citados, este Juzgador determina que la oportunidad para reformar la demanda, solo es posible ejercerla una sola vez, y antes que el demandado haya contestado la demanda, es decir, no es procedente que la parte demandante realice dos (2) o más reformas a la demanda, ya que sería contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano. En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte demandante, ejerció por segunda vez el derecho a reformar la demanda, siendo ésta última actuación contraria a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual limita el ejercicio de la reforma al señalar que el mismo puede ser invocado solo una vez.
Como corolario la representación judicial de la parte actora al proponer una segunda reforma de la demanda estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente la reforma de demanda presentada en fecha 11 de octubre de 2023…

V
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
El punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a verificar:
1. Si la reforma de la demanda presentada por ante el A-quo, en fecha once (11) de octubre de 2023, es o no admisible.
En este sentido, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Ahora bien, como primer punto, es importante resaltar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el demandante de corregir los errores que pudo incurrir en la demanda, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores u omisiones en el libelo de demanda, aún en errores de apreciación, y la ley le da el derecho que rectifique, en tal sentido, es necesario citar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Del artículo en mención, emergen distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar o cambiar su demanda, las cuales son: 1) Antes de la admisión; 2) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y 3) luego de la citación y antes de la contestación.
Para el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, año 2004, pág. 42, con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido es el siguiente:
… Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90). (Destacado propio).
En este orden de ideas, la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 182 de fecha (15) de marzo del 2017, ratificó el criterio sentado en el fallo Nro. 689 de fecha (25) de noviembre de 2009, mediante el cual dejó sentado que:
…Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento. De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria. (Resaltado propio).

De la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita, cabe resaltar que no existe limitación alguna para reformar la demanda cuando la contraparte aún no ha sido citada, sin embargo, conforme al artículo 343, el demandante puede reformar la demanda una sola vez cuando su contraparte ya haya sido citada, en este caso se le concederán otros 20 días sin necesidad de una nueva citación.
Bajo esta premisa y en virtud de lo anteriormente citado, debe quien suscribe la presente resolución, determinar si la reforma de la demanda presentada en fecha once (11) de octubre de 2023 es admisible, para lo cual es pertinente puntualizar lo siguiente:
1. La acción fue ejercida inicialmente en fecha siete (07) de agosto de 2023 (folio 3 al 38).
2. Por auto de fecha siete (07) de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, ordenó dar entrada y formar expediente teniéndose el mismo para proveer. (Folio 39).
3. En fecha diez (10) de agosto de 2023, el referido Juzgado dictó auto ordenando subsanar algunas omisiones observadas en el libelo de demanda (folio 40).
4. En fecha veinte (20) septiembre de 2023, la parte demandante consigna escrito de subsanación, (Folio 41 y 42).
5. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2023, el Tribunal de la causa le hace saber a la parte accionante mediante auto, que los datos personales de la ciudadana CARMEN ELVIRA SANTANA, arrojaron un nombre distinto al indicado en el libelo cuando fueron verificados ante el portal web del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), (Folio 60).
6. Posteriormente a ello, la parte accionante reforma la demanda en fecha tres (03) de octubre de 2023. Dicha reforma fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha seis (06) de octubre de 2023, (Folio 61 al 72).
7. En fecha once (11) de octubre de 2023, la parte demandante procede a reformar la demanda nuevamente, (Folio 73 al 82).
8. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, el Tribunal de la causa declara improcedente la reforma.
Así las cosas, evidencia esta Superioridad que la parte demandada reformó por segunda vez su libelo de demanda siendo el último de ellos declarado improcedente por el Tribunal de la causa al considerar que el mismo contraría lo dispuesto en el artículo 343 de nuestra Ley Adjetiva Civil, en razón a ello, debe esta Alzada traer a colación lo establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nro. 0365, de fecha 10 de marzo de 2006, caso: Sigifredo Cándelo Idrobo, contra Productora Mazatlán, C.A, expediente Nro. 2004-1672, respecto a la admisibilidad de reforma de la demanda estableció:
…Con respecto a la admisibilidad de una segunda reforma de demanda, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 1.987, Caso Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por esta Sala de Casación Social:
...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación… (Énfasis propio).

Ratificando lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha mantenido su criterio mediante sentencia Nro 000222, de data reciente, caso: Vicenta Parra De Fuenmayor contra Verónica Josefina Franco y otro, expediente Nro. 22-140, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, señaló que:
… Siendo ello así, debemos entender que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación; tal y como ocurrió en el presente asunto, la demandante procedió a reformar la demanda sin que los co-demandados hayan dado contestación a la demanda incoada, lo que conforme a lo estatuido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la misma se encontraba ajustada a derecho por estar dentro de los alcances de dicha norma, es decir, -se reitera- antes que la misma fuere contestada, ya que la codemandada estaba citada efectivamente de manera voluntaria cuando presentó su diligencia ante el juzgado de instancia, lo que conlleva a toda luces que al haberse propuesto la reforma y siendo admitida, la misma se encuentra conforme a derecho al estar dentro de los parámetros antes señalados. Siendo así, considera esta Sala, que tanto la interposición de la demanda y su reforma, y demás actuaciones procesales fueron realizadas totalmente ajustadas a derecho, ya que conforme lo estatuye el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que la demandada haya dado contestación a la misma, tal y como en efecto fue realizado en el presente asunto… (Énfasis propio).
En efecto, de acuerdo a la anterior relación cronológica y atendiendo a los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal concluye que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación, pero en el caso que ocurrió la citación y la parte demandada contesto la demanda antes de precluir el lapso de comparecencia, no está permitida la reforma de la demanda, es por ello que en el presente caso al no estar citados los codemandados, la reforma de la demanda de fecha once (11) de octubre de 2023, presentada por el Abogado PASTOR POLO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial la parte accionante, resulta admisible en cuanto a derecho se refiere.
Ahora bien, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Así pues, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad. En tal sentido, siendo que la finalidad útil de la reposición de la causa es corregir los vicios ocurridos durante el curso del proceso cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes y siendo que en el caso de marras la reforma de la demanda de fecha once (11) de octubre de 2023, no alcanzó el fin al cual estaba destinado, por ser un deber legal de este jurisdicente procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; es por lo que este Juzgado debe sin duda alguna ordenar la reposición de la causa.
En este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor, señaló:
… En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”...

Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Como colorario de lo anterior, y en razón de todo lo que fue expuesto, forzosamente debe declararse CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado PASTOR POLO, en su carácter de apoderado judicial del litisconsorcio activo, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2023, en consecuencia, SE ANULA el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023, y se ORDENA reponer la causa al estado que el Tribunal de la causa admita la reforma presentada en fecha (11) de octubre de 2023, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PASTOR POLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.413, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FLORIANA COINTA TIRADO CABALLERO, ARETA MARGARITA DELGADO RIVERO, JOSÉ LUIS DUM, JOSÉ GREGORIO DELGADO DUM, JUAN CARLOS DELGADO DUM, JULIO CESAR DELGADO DUM, DIANA CAROLINA DELGADO RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO DELGADO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALEJANDRO DELGADO TIRADO, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2023.
2. SEGUNDO: Se ANULA el auto de fecha veinte cuatro (24) de octubre de 2023, en consecuencia:
3. TERCERO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado que Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admita la reforma de la demanda presentada por la parte accionante en fecha (11) de octubre de 2023.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
5. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y diez horas de la tarde (02:10 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

Expediente Nro.13.910
OAMM/ygrt.