REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

Expediente Nro. 13.985
Vista la solicitud presentada por el abogado, TOMÁS ALFONSO BASSANET REQUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.170, en fecha quince (15) de mayo de 2024, en representación de la parte demandante, ciudadana NORA GALLARDO SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.291, demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada contra la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.057.654, mediante la cual solicita se remita el expediente original al tribunal a quo, a fin de dar continuidad a la ejecución vía ejecutiva, y en su lugar dejar copia de las actuaciones necesarias, en virtud que el recurso de apelación planteado fue oído en un solo efecto.
A tenor de lo solicitado por la representación de la parte demandante, este Juzgado de Alzada verifica que el auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, efectivamente ordenó oír la apelación en un solo efecto, ahora bien, se evidencia que las actuaciones realizadas en la diatriba presentada por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se procesaron en cuaderno separado a la causa principal por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por consiguiente resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 295, del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada COPIA DE LAS ACTAS CONDUCENTES QUE INDIQUEN LAS PARTES, y de aquellas que indique el Tribunal, A MENOS QUE LA CUESTIÓN APELADA SE ESTÉ TRAMITANDO EN CUADERNO SEPARADO, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Énfasis propio).
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por medio de sentencia Nro. RC.000133, expediente 09-652, de fecha cinco (05) de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García contra Industrias TIGAVEN, C.A., con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña Espinoza, precisa lo siguiente:
…En la incidencia de medidas surgida en el juicio por nulidad de actas de asambleas, seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano DANNY JOFRED ZAMBRANO GARCÍA, representado judicialmente por los profesionales del derecho María Luisa Lara de Moreno, José Agustín Moreno Lara, Silverio David Moreno Sánchez y Jesús Antonio García Andara contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS TIGAVEN C. A. y los ciudadanos MANUEL HERRERA GARCÍA y LENIS JUDITH BELANDRÍA ROJAS, patrocinados judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión Parley Rivero Salazar; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, respecto a la apelación en el sólo efecto devolutivo, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo al artículo 295 eiusdem, cuando la apelación es en el efecto devolutivo la regla general prevista en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez admitida la apelación se remiten con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, lo cual, considera la Sala que sólo es aplicable cuando la cuestión apelada sea una decisión interlocutoria que se dicta en el cuaderno principal.
Ahora bien, esta regla general según el mencionado artículo tiene su excepción, ya que, cuando la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, debe ser remitido en original al tribunal de alzada y no las copias que indiquen las partes o el tribunal, por cuanto, es en el cuaderno separado original, en donde cursan los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes y que son de interés para cada uno de los litigantes, lo cuales son fundamentales para que el juez de alzada pueda conocer y decidir el mérito del asunto sometido a su consideración de acuerdo a lo alegado y probado en autos. (Subrayado de esta Alzada)
Bajo esta premisa, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra mencionada y el artículo ut retro transcrito comprende la apelación en el solo efecto devolutivo, y hace referencia a las copias certificadas, que resulten conducentes e indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal de origen, adicional a lo aquí planteado establece como excepción de las copias certificadas, las actuaciones que reposen en cuaderno separado, de lo cual se constata que del thema decidendum por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES es sustanciado en cuaderno separado, a razón de la causa principal por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en este sentido se confirma que el envío del expediente original realizado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue realizado con forme a derecho.
El Juez,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
La Secretaria,

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.




OAMM/Ygrt/Olex
Exp. 13.985