REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de enero del 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.986

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE SOLICITANTE (S): GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE Y AURA VALERA DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.V-9.371.484 y V-12.331.193, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, ELDA EUNICE CARVAJAL GONZÁLEZ, ELIEZER DUQUE Y LEIDY KATERIN ACOSTA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.695, 213.696, 307.429 y 307.428 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
En la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE Y AURA VALERA DE SILVA, debidamente asistidos por los abogados REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES Y ELDA EUNICE CARVAJAL GONZÁLEZ; que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha cinco (05) de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha primero (1°) de diciembre del 2023, mediante la cual el referido Juzgado, declara consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de la solicitud de divorcio por desafecto, ordenando la notificación de la decisión dictada a las partes solicitantes, en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; dándose por notificada la última de las partes, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, inserta al folio (20); siendo ejercido recurso de apelación por ambos solicitantes, por separado. El primero de los recursos interpuesto por la ciudadana AURA VALERA DE SILVA, debidamente asistida por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, en fecha cuatro (04) de marzo de 2024. En la misma fecha mediante diligencia inserta al folio (19), la ciudadana AURA VALERA DE SILVA otorga poder Apud Acta a los Abogados REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, ELIEZER DUQUE Y LEIDY KATERIN ACOSTA. El segundo de los recursos fue interpuesto igualmente, por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE, debidamente asistido por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2024, inserta al folio veinte (20), apelación que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del 2024, correspondiéndole conocer de las referidas apelaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley realizada en fecha nueve (09) de abril de 2024, dándosele entrada en fecha quince (15) de abril del 2024, bajo el Nro.13.986 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de mayo del 2024, comparece el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, actuando en su carácter de autos, apoderado judicial de la ciudadana AURA VALERA DE SILVA y abogado asistente del ciudadano GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE, y consigna escrito de informes, ante esta Alzada.
En fecha trece (13) de enero de 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana AURA VALERA DE SILVA y solicita pronunciamiento en la presente causa.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Alzada a decidir bajo las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de los recursos de apelación ejercidos por separado por los solicitantes, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha primero (1°) de diciembre de 2023, mediante la cual, el referido Juzgado declaró consumada LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente que el Tribunal A quo oye los recursos de apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Título VII, De los Recursos, Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, fueron ejercidos recursos de apelación por ambos solicitantes por separado. El primer recurso de apelación interpuesto por la ciudadana AURA VALERA DE SILVA; asistida por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES. El segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE, debidamente asistido por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, ambos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA APELADA

En fecha primero (01) de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó Sentencia en los siguientes términos:
… Se inició el procedimiento cuando los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ SILVA ASUAJE (Sic) Y AURA VALERA DE SILVA, asistidos por los abogados REYNALDO AUGUSTO GARCÍA y ELDA EUNICE CARVAJAL GONZÁLEZ, presentaron solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), por ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió conocer por distribución N°094-23 a este Tribunal (Folios 01 al 09). En fecha 10 de octubre de 2023, se le dio entrada y admisión a la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Tribunal(sic) (Folios 10 y 11), En(sic) fecha 24 de noviembre de 2023, se recibe diligencia por parte del Alguacil Titular Humberto Salazar, adscrito a éste a (sic) este (sic) Tribunal, dejando constancia de no haber recibido por la parte interesada los medios necesarios para la práctica de notificación al Fiscal Especial para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 12), en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil…
…la perención de la instancia también opera cuando contados treinta días desde la fecha de la admisión, la parte accionante no cumpliera con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar la citación de la parte accionada. Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que ‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas
que conforman el presente expediente, se constata que la presente solicitud de divorcio fue admitida en fecha 10 de octubre de 2023, habiendo transcurrido efectivamente más de treinta (30) días sin que las partes comparecieran a impulsar la citación y la notificación ordenadas; es por lo que la perención se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, además de que puede declararse de oficio por el Tribunal; es por lo que este sentenciador forzosamente debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), que fuera intentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE SILVA ASUAJE(SIC), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.371.484 y la ciudadana AURA VALERA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.331.193, asistidos por los abogados REYNALDO AUGUSTO GARCÍA Y ELDA EUNICE CARVAJAL GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°194.695 y N°213.696, respectivamente.;(sic) en consecuencia, queda EXTINGUIDA DE LA INSTANCIA en el presente proceso. (Resaltado de esta Alzada).

V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se observa que ambos solicitantes consignaron escrito de Informes.
El abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA VALERA DE SILVA, y asistiendo debidamente al ciudadano GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE, alegó en su escrito de informe lo siguiente:
PUNTO PREVIO
El Aquo decretó la perención breve en la presente solicitud de divorcio por desafecto conyugal, considerando que era carga de los solicitantes consignar emolumentos para impulsar la notificación del ministerio público, encuadrando tal consideración en el contenido del numeral Primero (1°) del artículo 267 del Código de procedimiento civil ‘...cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admission(sic) de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citacion(sic) del demandado...’ encontrándose esta representación judicial, los solicitantes y el estrado superior ante un falso supuesto y ante una incorrecta aplicación de la Ley, pues, la presente solicitud de divorcio por desafecto conyugal 1) no es una demanda contenciosa, 2) no existe ‘citación’ que impulsar, 3) el ministerio público no es sujeto pasivo de ‘citación’, y, 4) la carga procesal de notificar al ministerio público, recae sobre el Tribunal, no en los solicitantes del divorcio…
Omissis…
Ciudadano Juez Superior, el Aquo confunde el concepto de citación, con el de notificación, y confunde la naturaleza de un juicio contencioso, con la naturaleza de la jurisdicción voluntaria, última ésta en la que no existe la carga procesal de impulsar citación, como lo establece la premisa contenida en el artículo 267 del Código de procedimiento civil, aplicado de forma incorrecta al presente por el Aquo, y considerando para ello, un falso supuesto ‘que los solicitantes estaban obligados a consignar emolumentos para practicar citación’ o ‘que estén obligados a impulsar la ni tan siquiera la notificación del ministerio público’, pues dichanotificación(sic) es carga procesal del Tribunal como garante del resguardo al orden público, no de los solicitantes.
LA INMOTIVACION
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado reiteradamente que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir: y, d) Cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos.
En el caso de autos las razones del juzgador (falta de impulso de citación artículo 267 del CPC) no tienen relación alguna con la (falta de impulso de ‘notificación al Ministerio Público’), y los motivos del Juzgador se destruyen uno al otro por contradicción grave e insubsanable, toda vez que la falta de impulso de citación de un demandado acarrea en un lapso determinado la perención breve, empero, la falta de impulso de notificación del ministerio público, es una circunstancia totalmente disímil a la premisa contenida en el artículo 267 ejusdem. Incluso, es absurdo considerar que tratándose de jurisdicción voluntaria, las partes solicitantes quienes están hacienda(sic) valer sus derechos independientes, tengan la carga de impulsar la notificación del ministerio público, en un lapso perentorio de Treinta (30) días, que es una sanción exclusiva para el juicio contencioso, donde hay un demandado, no así en una solicitud donde las partes solicitantes están haciendo valer un derecho constitucional, independiente, unilateral, como lo es la auto determinación, y la Libertad de pensamiento, entre otros contenidos en la sentencia 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Encontrándose esta representación judicial, las partes y el Juzgado Aquem, ante ‘...motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.
VIOLACION AL ACCESO A LA JUSTICIA y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
EN(sic) fecha 14 de febrero de 2016 la Sla(sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentó criterio importante sobre el acceso a la Justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva indicando:
‘…el autor José Rodríguez U., lo siguiente:…Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan y exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...’.
Omissis…
En el presente caso, entretanto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y, la Sala Constucional(sic), se han dedicado a preservar el derecho que tienen los ciudadanos a manifestar el desafecto conyugal, y alcanzar el divorcio mediante un proceso sumario, voluntario, célere(sic) y expedito, sin dilaciones indebidas, y con cada día mayores oportunidades, como verbigracia, el Tribunal Mobil(sic), el Aquo en la presenjte(sic) solicitud obstruye el curso de estos avances, violando la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, aplicando incorrectamente un dispositivo procesal exclusive para juicio contencioso donde hay demandado, en un divorcio por desafecto conyugal. El Aquo prefirió decretar la perención breve, que preservar el derecho de los solicitantes a alcanzar el divorcio por desafecto conyugal.
La perención breve, decretada en base a un falso supuesto, inmotivada y con una incorrecta aplicación de la ley, es antagónica de todaslas(sic) motivaciones contenidas en la sentencia emblematica(sic) invocada en el escrito de solicitud, y antagónica a todos los principios antes referidos relativos a la titela(sic) judicial efectiva y al acceso a la justicia, incluso antagónica a la mission(sic) que encabeza el poder judicial y los diversos Tribunales de la República, en otorgar al justiciable cada día más herramientas constitucionales para obtener el divorcio por desafecto contugal.(sic)
CONCLUSION
De conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obsequio a la tutela judicial efectiva, debido proceso y acceso a la justicia, en concordancia con la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito que el Tribunal Superior revoque la perención brevedecretada (sic) por el Aquo en la presente solicitud. Fundamento además la presente apelación en el contenido del artículo 267 del Código de procedimiento civil, el cual resulta exclusive para la citación del demandado, y para juicio contencioso, no para jurisdicción voluntadia(sic) ni procesos sumarios independientes como el que hanincoado(sic) los solicitantes en la presente solicitud de divorcio por desafecto conyugal.
Considera usted, ciudadano Juez Superior, que las disposiciones y sanciones adjetivas, establecidas en el Código de procedimiento civil, para los procesos contenciosos, donde existe un demandado, no son aplicables a la jurisdicción voluntaria y es imposible sostener analogia (sic) entre la citación de un demandado y la notificación al MInisterio (sic) Público, última ésta que es una carga procesal del Tribunal y del Juez, en resguardo del orden publico (sic), no de los solicitantes. Es Todo.
VI
DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación del escrito de observaciones a los informes por ante este Tribunal Superior, se evidencia que los solicitantes no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la presentación de los mismos.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad, en los términos establecidos en los recursos interpuestos, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de las apelaciones ejercidas, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo la oportunidad de decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad, que en el caso de autos, la representación judicial de los ciudadanos AURA VALERA DE SILVA y GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE, presentó escrito de informes, de cuyo contenido se desprende que los puntos sometidos a conocimiento de esta Alzada son los siguientes:
1) Si operó o no la Perención Breve de la Instancia en la solicitud.
2) Si el Juez A quo incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma.
Ahora bien, es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Así pues se evidencia, que el caso bajo estudio, versa sobre una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por ambos solicitantes en fecha cinco (05) de octubre de 2023. Una vez admitida la solicitud mediante auto dictado en fecha diez (10) de octubre de 2023, se ordenó en la misma fecha, librar boleta de notificación a la Fiscalía Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (folios 10 y 11).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, el Alguacil adscrito al tribunal A quo, consigna boleta de notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, negativa; en virtud que las partes solicitantes no cancelaron los emolumentos, ni proporcionaron los medios necesarios para practicar la notificación, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Valencia. (Folios 12 al 14).
En fecha primero (1°) de diciembre de 2023, el A quo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando consumada la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la Extinción de la Instancia; ordenándose la notificación de la decisión a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem. (Folio 15). Así se observa.
Precisado lo anterior, estima menester quien aquí suscribe señalar en esta oportunidad procesal, el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla... (Subrayado y Negritas propio).

El artículo anteriormente trascrito, se refiere a la figura de la perención; institución procesal vinculada al principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado propio).

Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por parte del tribunal a quo, esta Superioridad considera necesario destacar, que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
Para el análisis de la decisión dictada por el tribunal a quo, considera este sentenciador que es necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, sentencia Nro. 537, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece lo siguiente:
…En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…Omissis…
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
...Omissis... (Destacado propio).

Con base en la jurisprudencia anteriormente transcrita, la perención breve de la instancia referente a las obligaciones que debe cumplir el demandante en fase de admisión y citación personal, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en casos puntuales, los cuales ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al especificar o desglosar cuáles son esas “obligaciones” que debe cumplir el demandante para agotar la citación del demandado; 1° Suministrar la dirección del demandado o demandados, 2° consignar los emolumentos a fin de practicar la citación del demandado o demandados, basta que la parte actora ejecute alguna de ellas antes de los treinta (30) días continuos, para interrumpir la perención breve de la instancia, resultando esta la única oportunidad para proceder tal figura procesal, la cual una vez interrumpida no volverá a computarse lapso alguno para este tipo de perención.
En otro orden de ideas también es importante acotar por tanto que las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala de Casación Civil y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que las actuaciones subsiguientes, como ha quedado establecido en el fallo antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga injerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
Así las cosas, a la luz de las disertaciones precedentemente esbozadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite a este asunto, a los fines de determinar si se materializó o no la perención de la instancia, esta Alzada observa:
En atención a lo señalado, cuando la solicitud incoada verse sobre un DIVORCIO POR DESAFECTO, el Estado interviene a través de la actividad jurisdiccional, con el objetivo de integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas; no para dirimir un conflicto entre partes, razón por la cual la presente solicitud se rige por la función de la jurisdicción voluntaria y no por la jurisdicción contenciosa. Con relación a lo anteriormente mencionado, el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la llamada jurisdicción voluntaria no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
En este sentido, el autor FRANCESCO CARNELUTTI, jurista italiano, sobre el proceso voluntario expone:
…así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés. (Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I). (Resaltado propio).
Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2019, Expediente N° 19-197, caso: Reina Margarita Arab Atramiz y otros, bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, señaló lo siguiente:
…En este sentido, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente N 94-150). (Resaltado de esta Alzada).
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que en la jurisdicción voluntaria, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. En esta la función del juez es crear condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.
Se entiende entonces, que el caso de autos, versa sobre una solicitud regida por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en la cual el Ministerio Público, tiene el deber de intervenir como parte de buena fe, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. Precisado lo anterior, estima menester quien aquí suscribe señalar el contenido de los artículos in comento, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1°En las causas que él mismo habría podido promover.
2°En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda. (Resaltado propio).

De lo anterior se evidencia, que la notificación del Ministerio Público en los casos como el de autos, es requisito fundamental, en aras de garantizar su intervención en juicios que afectan derechos fundamentales o intereses públicos.
Seguidamente, pasa esta Superioridad a indicar el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, con relación a la notificación del Ministerio Público, en los casos donde es obligatoria su intervención. Al respecto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, Expediente N° 13-346, bajo la ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, establece lo siguiente:
…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:…
…De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

Analizado el contenido de la normativa y jurisprudencia transcrita anteriormente, este Sentenciador observa que en el caso bajo estudio, el tribunal a quo, declaró consumada la Perención Breve de la Instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la consignación de la boleta de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, negativa, por parte del Alguacil adscrito al Tribunal, indicando que los solicitantes no consignaron los emolumentos, ni los medios necesarios para la práctica de la notificación, aplicando la sanción establecida por el legislador, para el supuesto en el que parte actora no haya impulsado la citación de la parte demandada, siendo la notificación del Ministerio Público, una obligación que recae sobre el juez, por cuanto corresponden íntegramente al tribunal realizar tal notificación, sin que las partes tengan injerencia alguna en las actuaciones subsiguientes, tal como lo establece el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal; en consecuencia, no es una falta imputable a las partes intervinientes en el proceso.
En conclusión, esta Alzada considera que de acuerdo al artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo la precitada norma de interpretación restrictiva, en virtud, que la institución de la perención de la instancia es una norma sancionatoria de estricto orden público. Por consiguiente esta Superioridad considera que la decisión del A quo no encuadra con los supuestos establecidos en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la perención breve de la instancia sólo opera cuando la parte accionante no cumple con las obligaciones establecidas por la ley para impulsar la citación de la parte demandada, por lo tanto, el Juez A quo, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma, al darle un sentido y alcance que no prevé el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole a los solicitantes, la obligación de impulsar la práctica de la notificación del Ministerio Público, es evidente que en el caso que nos ocupa no operó la perención breve de la instancia, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se materializo el supuesto de hecho contenido en la norma, esta una responsabilidad del juez y no de las partes. Así se declara.
Es por lo que esta Superioridad, en vista de haberse declarado la perención de la instancia, cercenando a los solicitantes la posibilidad de continuar la tramitación el Divorcio por Desafecto, en consecuencia, es forzoso para esta superioridad declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por separado, el primero de los recursos interpuesto por la ciudadana AURA VALERA DE SILVA, debidamente asistida por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, y el segundo de los recursos interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE, debidamente asistido por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, respectivamente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, en consecuencia queda REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y se ordena la continuación de la causa en la etapa procesal en que se encontraba al momento de declarar consumada la perención breve de la instancia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por separado, el primero de los recursos interpuesto, por la ciudadana AURA VALERA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.331.193, debidamente asistida por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.695. El segundo de los recursos interpuesto por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ SILVA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.371.484, debidamente asistido por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 194.695, ambos recursos interpuestos contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha primero (1°) de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia, debe continuarse con el trámite de a causa en la etapa procesal en que se encontraba antes de la decisión, proferida donde se decretó la perención de la instancia.
3. TERCERO: No hay condenatoria e costas, dada la naturaleza del fallo.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme el presente fallo, remítase el expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y catorce horas de la tarde (02:14 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

OAMM/YGRT/mb.
Expediente Nro. 13.986.