REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de enero del 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.029

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): LUIS ARMANDO BETANCOURT y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.241.273 y V-21.215.952 mayores de edad, actuando en nombre propio y en representación, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nros. 135.493 y 231.544.

PARTE (S) DEMANDADA (S): SOUSA & GOMES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de marzo del 1993, bajo el Nro. 32, tomo 13-A, representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.454.461, V-6.294.807, V-6.508.713.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
SINTESIS
En la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos LUIS ARMANDO BETANCOURT y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, actuando en representación y nombre propio, en fecha veinte (20) de marzo de 2024, contra la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, que cursa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declaro la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, siendo ejercido el recurso de apelación, por la abogada en ejercicio KARINA NACIMIENTO, en fecha tres (03) de junio de 2024, por la parte demándate, que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha seis (06) de junio del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de junio del 2024, bajo el Nro. 14.029 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, mediante auto se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual, comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2024, consignó escrito la abogada KARINA NACIMIENTO, en representación de la parte demandante, solicitó se reforme el auto de fecha de veinte (20) de junio de 2024, que riela en folio siete (7) pieza separada Nro. 2, en esta misma línea, presentó pedimento de suprimir el lapso fijado de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2024, consignó escrito la abogada KARINA NACIMIENTO, actuando en nombre propio y en representación, parte demandante, mediante el cual ratificó la solicitud realizada en fecha veintiséis (26) de junio del 2024, que riela en el folio seis (06) de la segunda pieza, asimismo solicitó que se fije sentencia a los treinta (30) días siguientes de la presentación de los informes.
En fecha veinticinco (25) de julio, consignaron escrito de informe, los ciudadanos LUIS ARMANDO BETANCOURT y KARINA NACIMIENTO, actuando en nombre propio y en representación, parte demandante.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA NACIMIENTO, actuando en nombre propio, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, específicamente que riela en folio tres (3) de pieza Nro. 2 tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se reembolse dicho porte.
Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

IV
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva en los siguientes términos:
…Ahora bien, del recorrido procesal realizado se puede constatar que, desde la fecha admisión la presente demanda que tuvo lugar el día 1° de abril de 2024, hasta la consignación de los recurso necesarios para la práctica de intimación de la parte demandada, que fue el día 6 de mayo de 2024, transcurrieron con creces más de treinta (30) días sin que la parte demandada diera cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la prescripción breve establecida en el artículo 267 numeral 1°del código de procedimiento civil. Con respecto a la perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°176, de fecha 4 de abril de 2008, con ponencia de la (Sic) Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba…
…Omissis…
… En ese sentido, este (Sic) Tribunal constató que erró al continuar proveyendo las solicitudes de la parte demandante, siendo que desde el día 01 de mayo de 2024, operó la perención de la instancia, en virtud que así lo dispone la norma adjetiva civil y la jurisprudencia, cuando dentro del lapso perentorio de treinta (30) días continuos no sean provisto los emolumentos para la práctica de la citación del demandado de autos, debiendo declarar la perención aun de oficio. Ahora bien, luego de verificado que en efecto la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal, al no haber cumplido con las obligaciones que le impone el Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida en el artículo 267 numeral 1º, con respecto a la práctica de la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, se ve forzado este jurisdicente a declarar la perención breve de la instancia. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. (Resaltado del texto original).

V
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal determinada en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, los ciudadanos LUIS ARMANDO BETANCOURT y KARINA NACIMIENTO, actuando en nombre propio, parte demandante, consignaron escrito de informes en fecha veinticinco (25) de julio del 2024, en el cual arguyen lo siguiente:
…Es obvio, que en la sentencia apelada hubo una aplicación desproporcionada e inequitativa del CPC art. 267 ord. 1°. al no analizar ni valorar como acto de impulso procesal la diligencia del 10 de abril de 2024 (Sic) (f.355) que interrumpió la perención de manera definitiva como tampoco se analizó, ni tuvo en consideración (Sic) "LAS CIRCUNSTANCIAS DE LAS QUE SE TRATEN..." (Ver sentencia Nº RC-000091 Sala de Casación Civil) en el caso concreto que en (Sic) DOCE (12) de los treinta (30) días de la perención no tuvimos acceso al Tribunal, lo que significó una reducción considerable de esos 30 días continuos por causa no imputable a la parte.
A pesar de lo anterior, los demandantes cumplimos ex articulo (Sic) 267 ord. 1° "con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado" y al declarar el Tribunal a-quo, la perención actuó en contra del principio "pro actione" contrariando el Estado Social de Derecho y de Justicia, vulnerando nuestros derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso y privando al proceso en sí mismo de su fin útil cual es el de constituir instrumento fundamental para la realización de la justicia, sacrificándola en nuestro perjuicio.
Con base en todo lo antes expuesto, por no estar perimida la instancia, solicitamos con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 2, 26, 49, 257 y la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se declare:
1.- CON LUGAR la apelación contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial;
2.- Se (Sic) REVOQUE la pre-identificada sentencia y se ordene proseguir el juicio en el estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada.
SOLICITUD DE SUPRESIÓN DEL LAPSO PARA LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.
Como quiera que en el auto de fecha 20 de junio de 2024, al reglamentarse la sustanciación de la apelación se fijó el lapso de ocho días para las observaciones de cada parte sobre los informes de la contraria (art. 519 CPC) y en la presente causa, los demandados aún no han sido citados, quienes son potencialmente los Ilamados a hacer observaciones a nuestros informes y hacer nosotros observaciones a los informes que ellos presentaran (sic), respetuosamente solicitamos al Tribunal suprima el lapso para las observaciones en aras de la economía y celeridad procesal, entrando la causa en estado de sentencia. (Subrayado del texto original).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento en el presente asunto bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud presentada por la abogada KARINA NACIMIENTO GONCALVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.544, en representación y nombre propio parte demandante, de fecha veintiséis (26) de junio de 2024, en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada contra la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES, C.A., y los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, mediante la cual solicita la supresión del lapso de las observaciones a los informes, fijado por esta alzada en fecha veinte (20) de junio de 2024 que riela en folio seis (6) de pieza separada Nro. 02, de acuerdo a lo expresado por la mencionada abogada, solicita suprimir el lapso de ocho (08) días por no encontrarse aún la parte demandada a derecho en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En este sentido, la Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Civil han establecido que no les está dado a las partes ni al juez subvertir el orden procesal, han sido reiterativos en mantener este criterio, las observaciones una vez presentados los informes está establecido como parte del procedimiento en segunda instancia, de acuerdo a lo contemplado en al artículo 519 del Código Orgánico Procesal Civil, cito:
Artículo 519° Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código. (Subrayado propio).

De acuerdo a lo explanado antes, no le está dado a las partes ni al juez subvertir el orden procesal, es necesario que la actividad procesal cumpla con sus lapsos, adicionalmente se constituye como ordenador del proceso, para alcanzar su finalidad, y así no resulte lesionado el derecho a la defensa.
Ahora bien, esta alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, expediente Nro. 2006-000140, sentencia Nro. 00870, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez “…el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…”
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que aun cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no obsta para que haga las observaciones que, si la presento, lo cual se traduce que los lapsos procesales no constituyen una mera formalidad, todo lo contrario, nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo de los actos procesales.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Por consiguiente, resulta oportuno traer a colación lo siguiente: Al respecto, la Sala en atención al criterio comentado ha venido ratificando el alcance del mismo, así en sentencia Nro. 223, SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha trece (13) de julio de 2000, expediente 99-787 caso Ana Isabel Romero contra Gianni Angelucci Campagna, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
...En tal sentido, observa la Sala, que efectivamente, como bien alegó el formalizante, el tribunal de alzada en el día inmediato siguiente al de la presentación de los informes por la parte demandada, procedió a dictar un auto donde declaró que la causa entraba en estado de sentencia, y con tal proceder vulneró el derecho de la parte actora en el proceso PARA PRESENTAR SUS OBSERVACIONES al respecto, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, lo que conllevó a que el DERECHO DE DEFENSA de la parte actora en el presente juicio resultara vulnerado e infringido el contenido de los artículos 12, 15, 206. 207, 211 y 212 eiusdem... (Énfasis propio).

De la sentencia antes transcrita, contentivo de dejar transcurrir los lapsos íntegros en segunda instancia, este sentenciador comparte este criterio, y se confirma el contenido del auto de fecha veinte (20) de junio de 2024, dictado por este Juzgado Superior, una vez verificado, solicitado por la parte demandante, abogada KARINA NACIMIENTO GONCALVES, no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que puedan ser desplazados por el juez o las partes.
Bajo esta premisa, se NIEGA el pedimento presentado por la abogada KARINA NACIMIENTO GONCALVES, de suprimir el lapso de observación a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y se ratifica que esta Alzada comparte el criterio, de dejar transcurrir los lapsos procesales como los impone la ley, de esta manera no se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, en justicia libre de formalismo que no conlleva a la supresión y relajación de los lapsos procesales.
Dilucidado el punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación, sometido a su conocimiento.
De la revisión del expediente se observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, se basó en establecer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto desde el primero (1°) de abril de 2024 el tribunal a quo admitió la demanda, en fecha diez (10) de abril de 2024, el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT, parte demándate, consignó las direcciones para la práctica de intimación de los co-demandados, en virtud de dar respuesta a la solicitud del tribunal de origen en fecha primero (1°) de abril de 2024, que indicaran las direcciones exactas de las partes co-demandados, en fecha seis (6) de mayo del 2024 consigno los emolumentos.
Así las cosas, frente a tal pronunciamiento por parte del Tribunal A quo, se hace necesario mencionar que la perención breve de la instancia se refiere a la extinción de un proceso judicial, la cual se produce por la falta de impulso procesal de parte de los accionantes, al no impulsar la citación y sus obligaciones.
En este orden, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida ésta, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Considera esta Alzada necesario referirse a la figura de la perención y a la doctrina imperante respecto a dicha institución procesal, preceptuada en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Destacado añadido).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción que se le impone a las partes involucradas en una causa, y que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Así las cosas, a la luz de las disertaciones precedentemente esbozadas, del detenido y acucioso análisis de las actas procesales que dan cuerpo al expediente en que se da trámite a este asunto, a los fines de determinar si se materializó o no la perención de la instancia, esta Alzada observa que:
En fecha primero (1°) de abril de 2024, el tribunal de la causa ordena abrir cuaderno separado para conocer la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROCESIONALES, en esta misma fecha ADMITE la presente acción, donde ordena el emplazamiento de la parte demandada dentro del primer (1) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de las citaciones acordadas, más dos (2) días que se conceden por el término de la distancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código de procedimiento civil, no obstante, el tribunal a quo observa que el domicilio de la parte co-demandada, las ciudadanas LEONTINA SEZELIA DE SOUSA DE GOMES y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, se encuentran en; ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia el Tribunal de la causa solicitó que la parte demandante indicara la dirección exacta de las demandadas, para comisionar al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de agotar la citación personal, folio trescientos cincuenta y cuatro (354) y vto., de pieza principal Nro. 1.
En fecha diez (10) de abril de 2024, la parte demandante, el abogado LUIS ARMANDO BETANCOURT, actuando en nombre propio y en representación, consigna las direcciones exactas de las co-demandadas, ciudadanas LEONTINA SEZELIA DE SOUSA DE GOMEZ y NELDA DIECEL GÓMEZ DE SOUSA, solicitadas en auto en fecha primero (1°) de abril de 2024, para la práctica de la citación personal.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2024, se dictó auto librando despacho de comisión Nro. 137-2024 del Tribunal de origen, dirigida al Tribunal Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, para las citaciones personales de las ciudadanas LEONTINA SIZELIA DE SOUSA DE GOMES y NELDA DIECEL GÓMES DE SOUSA, parte co-demandada, en caso de resultar infructuosas, se faculta al Tribunal comisionado para que se le dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, el abogado LUIS ARMANDO BETANCOUR, parte demandante, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de los co-demandados.
En fecha siete (7) de mayo de 2024, el alguacil del tribunal de origen, consigno oficio Nro. 137-2024 de fecha dieciséis (16) de 2024, contentivo de despacho de comisión, dejando constancia de entrega en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha ocho (08) de mayo de 2024, la abogada KARINA NACIMIENTO, parte demándate, solicitó se corrigiera la omisión y ordenara el emplazamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SOUSA Y GOMES, C.A.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, el tribunal de origen, se pronunció por auto aclarando que la compulsa dirigida a la Sociedad Mercantil SOUSA & GOMES, C.A., parte demandada, ya había sido librada a fin que se citara al ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que no logró practicar la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO GOMES DE SOUSA.
En fecha veintidós (22) de mayo, la abogada KARINA NACIMIENTO, parte accionante, solicitó la citación por carteles de los co-demandados.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, decidió; LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación el criterio establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, sentencia Nro.537, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez.
…En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
…Omissis…
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia (sic) alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
...Omissis...
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...
...Omissis...
Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito).
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi (sic) como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención… (Destacado propio).

Con base a la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia referente a las obligaciones que debe cumplir el demandante en fase de admisión y citación personal, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede en casos puntuales, los cuales ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al especificar o desglosar cuáles son esas “obligaciones” que debe cumplir el demandante para agotar la citación del demandado; 1° Suministrar la dirección del demandado o demandados, 2° consignar los emolumentos a fin de practicar la citación, basta que la parte actora ejecute alguna de ellas antes de los treinta (30) días continuos, para interrumpir la perención breve de la instancia, resultando esta la única oportunidad para proceder tal figura procesal, la cual una vez interrumpida no volverá a computarse lapso alguno para este tipo de perención.
En este proceder, de las actuaciones realizadas ante el Tribunal a quo, se constata que en fecha primero (1°) de abril de 2024, el tribunal de la causa dictó auto de admisión, en la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, dejando la salvedad en el mismo auto, que la parte demandante no agregó dirección del domicilio del demandado, seguidamente en fecha diez (10) de abril de 2024, mediante escrito fue consignada la dirección solicitada, correspondiendo este el único contenido del escrito, finalmente en fecha seis (06) de mayo de 2024, se dejó constancia de la entrega de los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
Con base a los anteriores razonamientos, se verifica de las actuaciones realizadas en el expediente, que el auto de admisión es de fecha primero (1°) de abril de 2024, y la consignación de la dirección exacta de los co-demandados, es de fecha diez (10) de abril de 2024, vale decir que entre estas fechas no consta que transcurren treinta (30) días continuos, por el contrario la consignación del escrito por parte de los demandantes interrumpe ese lapso perentorio, al cumplir la parte actora con una de las obligaciones, establecidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y definida por la sala como; Suministrar la dirección del demandado, en este mismo orden, se aprecia que la parte interesada consignó los emolumentos para practicar la intimación, dando cumplimiento al impulso procesal y a las obligaciones que le impone la Ley, basta que ejecute alguna de ellas a los efectos del impulso de la citación, y evitar que se produzca la perención, en tal sentido, en el presente caso no se configuro la PERENCIÓN BREVE. Así se observa.
En esta línea argumentativa, esta superioridad considera que, es improcedente decretar la perención de la instancia, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil en la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. Así se establece.
En vista de las consideraciones antes señaladas en conjunto con la jurisprudencia transcrita, aprecia este sentenciador que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, yerra en su sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, al dictar la perención de la instancia, cuando la parte actora cumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 267 eiusdem , en consecuencia, forzosamente debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA NACIMIENTO, actuando en nombre propio y en representación, parte demandante, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, se ordena REMITIR la tribunal de origen, para los fines legales siguientes. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KARINA NACIMIENTO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 231.544., actuando en nombre propio y en representación contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2024 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se ordena la continuación de la causa al estado en el que se encontraba al momento de decretar la perención de la instancia.
3. TERCERO: Por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: En virtud por la naturaleza del fallo de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se imponen las costas de la alzada.
5. QUINTO: Una vez quede firme el presente fallo, remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las dos y catorce horas de la tarde (02:14 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libró boleta.
LA SECRETARIA,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/YGRT/Dm.
Expediente Nro. 14.029