REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, treinta (30) de enero de 2025
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.100

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA y GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.773.668 V- 18.970.843, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 276.965, 207.540, en su orden.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: DORIS CASTILLO BETHERMYTH, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. 48.633,

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS

En la acción por FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ; por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha dos (02) de junio de 2022, se dictó sentencia definitiva en fecha veinte (20) de marzo del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR la demanda por Fraude Procesal, siendo ejercido recurso de apelación, en fecha primero (01) de abril del 2024; por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA asistido por el abogado ROBERT BLANCO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha cuatro (04) de abril del 2024, correspondiéndole conocer de la referida apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; previa distribución de ley, quien procedió a darle entrada y mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes y/o finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de mayo del 2024, el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido de la abogada DORIS CASTILLO, parte demandada consignó escrito de informes, ante ese Tribunal de Alzada.
En fecha veintiocho (28) de mayo del 2024, el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA, parte demandante; consignó escrito de observaciones a los informes, ante ese Tribunal de Alzada.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, el Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abg. CARLOS NÚÑEZ, se inhibe de conocer la presente causa y ordena la remisión del expediente para ser distribuido.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, este Tribunal dicta auto dándole
entrada a la presente causa, asignado número de expediente 14.100.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se dictó decisión declarando con lugar la inhibición planteada por el Abg. CARLOS NÚÑEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se dictó auto fijando lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

III
COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024, mediante la cual el referido Juzgado, declara SIN LUGAR la demanda por fraude procesal, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por lo tanto; su competencia para conocer de la misma, se constata de lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que de la sentencia definitiva dictada se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por FRAUDE PROCESAL, fue ejercido recurso de apelación, por el VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal Superior Distribuidor, en consecuencia; esta Alzada se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha veinte (20) de marzo del 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicto sentencia en la cual estableció lo siguiente:
Así, se puede decir que las formas de comisión del fraude procesal son diversas, entre ellas se encuentran la simulación, existe el fraude procesal en sentido estricto, están las tercerías colusorias, Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, y finalmente él está el abuso de derecho que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso. Así se verifica.
En este punto es necesario indicar que el Máximo Tribunal, provee una definición clara de lo que es el fraude procesal e igualmente se pueden extraer desde un punto de vista general las características propias que lo delatan, las cuales se pueden enumerar de la siguiente manera:1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica. También puede ser obra del juez de la causa, del auxiliar de justicia o de otro órgano de decisión. 2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley. 3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. 4) Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte. 5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. 7) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste. 8) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción. 9) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal. Finalmente es necesario indicar que la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar la simulación, el abuso del derecho, la colusión y/o el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, así lo ha establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al señalar… omissis… La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Así se analiza. Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al caso de marras y a los fines de establecer si efectivamente se configuran los supuestos necesarios para que se haga procedente o no el fraude procesal alegado, se observa que la parte demandante arguye que el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729, parte demandada en la presente causa, procedió a incoar una solicitud TITULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando ya el inmueble en proceso judicial por reconocimiento de contenido y firma, en donde el referido ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ se encontraba en conocimiento del derecho de propiedad del ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, declarando el referido Tribunal mediante sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2017 suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, ut supra identificado, la posesión y demás derechos sobre las descritas bienhechurías, dejando a salvo en todo caso los derechos de tercero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal en referencia a que el Titulo Supletorio es una actuación NO CONTENCIOSA, y los DERECHOS DE TERCEROS SIEMPRE QUEDAN A SALVO, indicando que el que pudiera verse afectado por la declaración de la referida actuación le basta hacer valer sus derechos, esto fue señalado en sentencia Nro 3115, expediente número 03-0326, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 06/11/2003 (Caso: María Tomasa Mendoza), por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, bajo los siguientes términos: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (Artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal). Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2006, la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el Exp 04-3124 contentivo de revisión Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán estableció sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios lo siguiente: … omissis…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic), pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
A mayor abundamiento mediante sentencia Nro 109 de fecha 30 de abril de 2021, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA indicó que en materia de justificativos de perpetua memoria, los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión y no la propiedad de un determinado bien, quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros en los siguientes términos: “Los títulos supletorios “…son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas…”, vale decir, que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. (Ver sentencia de esta Sala, Nro. 109 de fecha 30 de abril de 2021, caso: El Mesón de la Carne en Vara C.A. contra Inversiones Santomera, C.A.).Asi se analiza. Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que el Titulo Supletorio no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título aun en el caso de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
De conformidad con los argumentos antes señalados, es claro entender que, la presente pretensión de la parte actora por FRAUDE PROCESAL que trae como consecuencia la declaratoria de nulidad e inexistencia de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada siendo desvirtuable por prueba en contrario, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 937 y 898 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a determinar a todas luces esta juzgadora que dicha pretensión carece de asidero Jurídico. Así se analiza. En este orden de ideas, en el presente caso no se logró demostrar que la parte demandada haya actuado a través de un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, lo que resultaría absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, ya que la demanda fue propuesta con el argumento de que a decir del actor el fraude ejecutado por el demandado, encaja su conducta fraudulenta al realizar un título supletorio, cuando tiene conocimiento que se encontraba en curso una demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo cual, no patentiza razón suficiente para colegir que la referida solicitud de TITULO SUPLETORIO se hubiese desarrollado para fraguar un fraude, en razón de ello y al no constar en autos, elementos de convicción suficiente que evidencien, el fraude procesal denunciado, concluye esta Sentenciadora que, debe declarar forzosamente SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729.
2. SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que la parte demandada consigno escrito de Informes.
El ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido de la abogada DORIS CASTILLO, parte demandada consignó escrito de informes alegando lo siguiente:
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el contenido de la Sentencia Recurrida por la parte DEMANDANTE EN LA PRESENTE CAUSA, resulta oportuno resaltar los argumentos que sirvieron de fundamento para formar un criterio que desemboca en la declaratoria de NO HA LUGAR con lo solicitado por la PARTE DEMANDANTE, en razón de ello resulta oportuno destacar: LAS CARACTERISTICAS DEL FRAUDE PROCESAL:
2-Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica; En el caso que nos ocupa el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic) no ha formado parte de ningún proceso, que le haya otorgado una sentencia favorable sobre la cual trajere como consecuencia la evacuación del TITULO SUPLETORIO, en ese mismo orden de ideas, y en el caso que nos ocupa la información presentada por la PARTE DEMANDADA, en ningún momento se demuestra que la misma hubiese sido falsa, ya que a lo largo de todo el procedimiento se demostró que el Titulo Supletorio se evacuó en conformidad con la legislación vigente y cumplió con cada una de las prerrogativas necesarias para es entonces, además del ánimo de demostrar que las bienhechurías construidas sobre la parcela F-6, fueron edificadas a las únicas expensas del ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), y que de él ha sido la posesión de las mismas, situación también esta evidenciada y demostrada en la oportunidad procesal correspondiente.
B- Implica una Conducta Ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral a la ley, En ningún caso y bajo ningún aspecto se demuestra una Conducta Ilícita por parte del DEMANDADO, muy por el contrario bajo argumentos no coherentes y consecuenciales EL DEMANDANTE ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, es quien pretende hacer incurrir al Juez en el error de señalar como la misma la parcela la señalada en el documento de reconocimiento y firma, con la señalada en el Titulo Supletorio (ubicación con Linderos diferentes), situación ésta ampliamente demostrada en el transcurso del Proceso en el Tribunal de Primera Instancia, planteamiento que ante esta que ante esta instancia se sostiene.
C- Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado a su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de la otra parte o de un tercero lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción. Como puede evidenciarse en todo el procedimiento en el Tribunal A Quo LA PARTE DEMANDADA, con su proceder en ningún momento engañó a ningún Juez para obtener algún aprovechamiento o beneficio ilegal, muy por el contrario las actuaciones del ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, Parte Demandante en la presente causa si han causado daño en instancias administrativas (Alcaldía (sic) de Valencia) pretendiendo obtener un certificado de Empadronamiento sobre una parcela que no corresponde a la parcela a los Linderos señalados en el documento reconocido en contenido y firma, situación está ampliamente planteada y señalada en la causa de marras
D.- Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaño por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que true (sic) como consecuencia la indefensión de la contraparte, en la presente causa dichas conductas características no se evidencian como las desarrolladas por el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), la parte Demandada muy por el contrario la distorsión se evidencia es desde la parte Demandante al no dejar claro la Determinación del Objeto, ya que de conformidad con el Documento de Reconocido en Contenido y Firma, los linderos señalan una parcela diferente a la de la ubicación del inmueble señalada en el TITULO SUPLETORIO, con lo cual se evidencia la conducta maliciosa y mal intencionada de parte del Ciudadano VICTOR CONCEPCION ORTEGA, parte DEMANDANTE en la presente causa, al otorgarle una nomenclatura diferente a la señalada en el Documento Reconocido en Contenido y Firma, de una simple lectura del Documento, se evidencia que los Linderos no corresponden a la Parcela F6, y aun así pretende plantear argumentos absurdos para confundir a las autoridades competentes, haciendo creer que detenta derechos sobre las bienhechurías de una Parcela que no le corresponde

E- Para que exista Fraude Procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de este. En el caso que nos ocupa. El Titulo Supletorio, es una ACTUACION NO CONTENCIOSA Y LOS DERECHOS DE TERCEROS QUEDAN A SALVO, tal como la señala el Tribunal A quo, al referir la sentencia N 3115 Expediente número 03-0326, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 06/11/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

F.- El Fraude Procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea. Como ya se señaló en el punto anterior el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), no se ha apoyado en pruebas falsas o distorsionadas en relación al objeto de las bienhechurías señaladas en el Titulo (sic) Supletorio, ya que hasta la fecha no ha estado en ningún proceso contencioso que haya tenido una sentencia definitivamente firme, por las Bienhechurías ubicada en la comunidad Villa Paraíso Avenida 129 (Principal de Bella Florida), Parcela NF-6. Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y se encuentra Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con siete metros (7MTS) de la Calle Simón Bolívar, del Conciso Comunal Villa Paraíso SUR: con siete metros (7MTS) de la con la Avenida 129. Principal Bella Florida: ESTE: Con Diez metros (10 mts) de bienhechurías que son o fueron del Señor Alfredo Reverol; y OESTE: Con Diez metros (10 mts) de bienhechurías que son o fueron de la señora MARIA BRICEÑO, y las cuales ha ocupado y construido a sus únicas expensas, tal como se ha probado suficientemente en el proceso llevado en el Tribunal A quo.

G.- Que pueda lesionar derechos satisfacción. El Demandado JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), no ha establecido ningún juicio relacionado con las bienhechurías señaladas en el Titulo Supletorio, que pudiese lesionar derechos de otras personas, razón por la cual mal se puede plantear una acción por Fraude Procesal

H.- El fraude Procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del Juez, al no existir un Procedimiento Contención relacionado con la Parcela F-6, sobre la cual se evacuó el Titulo Supletorio, donde ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), fuese Demandante o Demandado, pueden existir situaciones de hecho, ni mucho menos una decisión Judicial para que se pueda plantear un Fraude Procesal. Tal circunstancia es afianzada, en la Sentencia recurrida, cuando en la misma establece la naturaleza no Contenciosa del Titule Supletorio, a pesar de haber sido evacuada por ante una Autoridad Judicial, no tiene fuerza de cosa Juzgada, y es por ello que no se puede establecer la existencia de un Fraude Procesal tal como fue señalado por carecer de asidero jurídico, y en virtud de ello se solicita se ratifique en esta Instancia Superior.

VI
DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que la parte demandante consignó escrito de observación a los Informes.
El ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA, parte demandante; consignó escrito de observaciones a los informes alegando lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de informes presentado por la parte demandada, se realiza las siguientes observaciones en virtud que el demandado continúa en la mentira. por cuanto CIUDADANO JUEZ SUPERIOR, LA PARTE DEMANDADA FUE DEBIDAMENTE CITADO EN EL JUICIO PRIMIGENIO expediente nro. D-0286, Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NO COMO FALSAMENTE LO INDICA EL DEMANDADO, este hecho se evidencia de manera precisa DONDE SE DESPRENDE Y DEMUESTRA CON LAS SENTENCIAS QUE SE PRESENTARON EN EL PRESENTE JUICIO EXP. NRO D-0286, DONDE SE MENCIONA DEL RECUENTO HISTORICO DE LAS ACTAS DEL PROCESO DE LA RELACION DE LA SENTENCIA, QUE EL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO, FUE DEBIDAMENTE CITADO, Y NO COMO FALSAMENTE LO SEÑALA EL DEMANDADO, VER FOLIO 41, al reverso, párrafo 7, donde consta que el ciudadano MARCO CHACON, alguacil adscrito al Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cita al ciudadano JOSE ISMAEL SOTO Y EL CARÁCTER CON EL QUE ACTUA, por lo que no existe ninguna violación al debido proceso y es totalmente un engaño lo que alega la parte demandada

SEGUNDO: Es necesario hacer la observación a los informes de la contraria, por cuanto las sentencias establecidas. Sentencia del Tribunal Octavo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, EXPEDIENTE D-0286. Sentencia del Tribunal Judicial Del Estado Ca, Mercantil, Bancario, Del XP 13.142. - Sentencia De la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, EXPEDIENTE NRO 000589. Sentencias que judicializaron el derecho que se ventilo en juicio primigenio 000589. demandado JOSE ISMAEL SOTO formo parte de los mismo generando el reconocimiento judicial del derecho adquirido, si las sentencia no fueran establecido derechos, ¿porque entonces realizo título (sic) supletorio fraudulento?, y que incluso la misma Dirección de Catastro señala lo siguiente: no obstante, cabe destacar que actualmente existe otra solicitud de actualización de cedula catastral yo certificado de empadronamiento, que hace referencia a la misma ubicación del inmueble arriba descrito, ENTONCES PORQUE REALIZO UN ACTO FRAUDULENTO SOBRE LA MISMA UBICACIÓN DEL INMUEBLE DONDE SE ENCUENTRA LA CONSTRUCCION QUE CORRESPONDE A NUESTRO DERECHO DE PROPIEDAD

Del folio 338, expediente 16.268, oficio Nro. DCM-240-2022, de fecha 16 de junio de 2022, emitido por la dirección de catastro, en solicitud realizada por el demandado JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), la Dirección de Catastro, le responde lo siguiente, cito: "al respecto se informa que el requerimiento NO SERA PROCESADO, debido que en el archivo administrativo se evidencia que el inmueble del cual usted manifiesta ser propietario, pertenece al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), pero, el titulo (sic) supletorio que usted presenta, expresa que la parcela de terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por lo que deberá realizar la aclaratoria ante la instancia correspondiente, es decir, ante el órgano emisor del documento; no obstante, cabe destacar que actualmente existe otra solicitud de actualización de cedula catastral y/o certificado de empadronamiento, que hace referencia a la misma ubicación del inmueble arriba descrito.

Todos los juicios que se realizaron, versan sobre el mismo inmueble, y que el mismo demandado está en pleno conocimiento que es el mismo inmueble y que incluso así quedó establecido en las pruebas de la pieza principal, incidencia, y cuaderno de medidas cautelares.

TERCERO: Se evidencia el engañoso y fraudulento actuar del demandado ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), por cuanto estando en conocimiento de los juicios ya establecidos y debidamente citados, genera un título supletorio, donde la misma Municipalidad le dice que ya existe una solicitud y que hace referencia a la misma ubicación del inmueble en controversia.
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…Por lo que la conducta fraudulenta realizada por el demandado a mis espaldas, al realizar un titulo (sic) supletorio fraudulento, en total abuso de derecho, que genero efectos GRAVES A MI DERECHO, se materializa el FRAUDE OCASIONADO POR LA PARTE DEMANDADA. Y que el Tribunal Aquo tenia (sic) el deber, y obligación de pronunciarse, y que fue todo lo contrario, existiendo un fraude evidente, y a la vista notorio judicial.

…. El fraude procesal se da incluso en los procedimientos no contenciosos, Y el Tribunal Aquo SILENCIO LAS PRUEBAS, existiendo sendos elementos probatorios que incluso nacen del mismo instrumento de adquisición que fue judicializado debidamente cumpliendo con todas las etapas del proceso. Incluso en el mismo expediente el demandado consigna documento donde Incluso en vendedora fue la misma ciudadana LICETH BALDARIS y que era el mismo Inmueble. NO HA EXISTIDO OTRO INMUEBLE, SIENDO EL MISMO SIEMPRE.

…SITUACION QUE ENCAJA DE FORMA ANALOGICA (sic) AL PRESENTE CASO INVOCANDO EL EFECTO EXTENSIVO Y EL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD DE CRITERIOS QUE ORDENA EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, POR CUANTO FUE EL MISMO ACTUAR DEL DEMANDADO, DONDE DE MANERA FRAUDULENTA ESTANDO CITADO, REALIZO (sic) TITULO (sic) SUPLETORIO, Y ME EXTRAJO DE MI DERECHO DE PROPIEDAD, ESTANDO YA CITADO EN JUICIO, ESTABA A DERECHO EL DEMANDADO, Y NO SE PUDO PROCEDER A EJECUTAR LAS SENTENCIA DEFINTIVAMENTE FIRMES:

…NO SE PUEDE EXPLICAR COMO EL TRIBUNAL AQUO DECIDIO DE MANERA TAN ERRADAMENTE, EXISTIENDO A LA VISTA Y CON TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS, EL FLAGRANTE FRAUDE COMETIDO POR DEMANDADO JOSE ISMAEL SOTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL AQUO OCULTO (sic) LA VERDAD, EN BENEFICIO DEL AQUÍ DEMANDADO Es por ello que "La verdad es como el sol: no se puede ocultar", ya que hace referencia a la imposibilidad de esconder la verdad. La verdad es lo que es y, aunque se intente ocultar, siempre acaba por salir a la luz.

Resulta oportuno y necesario ciudadano Honorable Juez Superior, que ya haya justicia, y que se tome en cuenta todas las actitudes fraudulentas que está desarrollando la parte demandada, actuando el demandado sin probidad y lealtad en juicio, ya es necesario ciudadano Juez que se aplique todo el poderío de la justicia, como representante de la Justicia

Pido ciudadano Juez, muy respetuosamente que el presente escrito de informes, sea sustanciado y admitido conforme a derecho, se valoren todos los medios de prueba aportados por nuestra parte y apreciadas en su justo valor probatorio en la definitiva con sus pronunciamientos legales respectivos Justicia que espero merecer en Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, visto que la parte apelante no compareció a presentar escrito de informes, este Tribunal Superior, entra a revisar si la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se encuentra ajustada a derecho, bajo las siguientes consideraciones:
.La parte demandante alega es su libelo de demanda lo siguiente:
En fecha 04 de Diciembre de 2014, adquirimos un inmueble entre mi persona y el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), en donde fue debidamente reconocido judicialmente tal y como consta de las instrumentales, posteriormente el mismo inmueble que fue adquirido, el demandado peticiono (sic) título supletorio estando ya el inmueble en proceso judicial por reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta con sentencia definitivamente firme de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde el demandado se encontraba en conocimiento de mi derecho de propiedad pues ambos firmamos el contrato de compra venta, de DONDE SE DEMANDO (sic) EN FECHA 28 de Junio (sic) de 2017, donde queda el demandado en pleno conocimiento del proceso de reconocimiento de contenido y firma que se realizó para obtener el documento que acredita el derecho de propiedad, ahora bien el demandado sabe y tiene conocimiento que LA PERSONA QUE NOS VENDIO (sic) LAS MEJORAS fue la ciudadana LICETH BALDARIS CARRERO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula (sic) de identidad NRO. 19.001.734, domiciliada en 1a avenida Bella Florida cruce con calle 113, Valencia, Estado Carabobo. Y que fue firmado por el mismo ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ. (sic) Y AHORA PRETENDE OCASIONAR UN FRAUDE PROCESAL DESCONOCIENDO PLENA Y ABIERTAMENTE MI DERECHO DE PROPIEDAD, por mediante el titulo supletorio que solicito por ante el Juzgado de Municipio Decimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando existe documento privado de compra venta que fue firmado por ambos y reconocido Judicialmente, es decir el demandado realizo (sic) un título supletorio unilateralmente para sacarme de mi derecho de propiedad, aun cuando sabía que la propiedad la adquirimos ambos (derecho debidamente reconocido por medio de contrato de venta y por juicio de reconocimiento de contenido y firma). EN LA PRESENTE DEMANDA SE DEJA CONSTANCIA DEL FRAUDE REALIZADO POR EL DEMANDADO, POR CUANTO SE ENCAJA SU CONDUCTA FRAUDULENTA AL REALIZAR UN TITULO (sic) SUPLETORIO, CUANDO TIENE CONOCIMIENTO QUE ME ENCONTRABA REALIZANDO UNA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ANTE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO, SUPERIOR, E INCLUSO ANTE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Siendo mi mayor sorpresa y de forma intempestiva, que cuando fui a registrar ante la alcaldía departamento de catastro del Municipio Valencia, me dan un escrito que dice que me no se admite mi solicitud porque ya se encuentra otro registro à nombre de JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), por lo que pude determinar la existencia del FRAUDULENTO TITULO SUPLETORIO PUES ABIERTAMENTE ESTA DESCONOCIENDO MI DERECHO AL 50% DE PROPIEDAD QUE FUE ADQUIRIDO POR INSTRUMENTO PRIVADO DEBIDAMENTE RECONOCIDO JUDICIALMENTE, QUEDANDO INDUBITADO TAL INSTRUMENTO.… omissis…Se desprende del documento de carácter privado que fue reconocido judicialmente por las partes en juicio incluyendo al ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), así se evidencia de la sentencia definitivamente firme que reconoció el documento privado, y que se evidencia que el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), ESTA EN PLENO CONOCIMIENTO DE MI DERECHO DE PROPIEDAD EN FECHA 04-12-2014 Y QUE FRAUDULENTAMENTE MEDIANTE EL PRESENTE TITULO (sic) SUPLETORIO VIOLA A TODAS LUCES MI DERECHO DE PROPIEDAD.SIENDO ESTO LA CONFIGURACION (sic) PLENA DE UN FRAUDE PROCESAL POR AUTORIA DEL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), YA QUE LA PROCEDENCIA DEL FRAUDE SE ENCAJA EN LA MAQUINACION ARTIMAÑAS, ARTIFICIOS JURIDICOS (sic) Y MAQUINACIONES QUE ESTA REALIZANDO PARA PODER DESPRENDERME DE MI DERECHO DE PROPIEDAD. YA QUE SI TENIA CONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE FUE RECONOCIDO POR VIA JUDICIAL, POR QUE (sic) REALIZA ENTONCES UN ACTO FRAUDULENTO DE PETICIONAR UN TITULO (sic) SUPLETORIO, DONDE ME EXCLUYE DE TODO DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL REFERIDO BIEN INMUEBLE, CONFIGURANDO EL FRAUDE QUE SE DENUNCIA, Y QUE SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL TITULO SUFLETORIO. Es decir, en el Registro Inmobiliario hay dos registros uno por un título supletorio unilateral ilegal y una sentencia de reconocimiento de contenido y firma sobre documento de adquisición entre la parte aquí demandante y demandada, en donde en fechas cronológicas sucedió primero el contrato adquisidor (reconocimiento de contenido y firma) que fue judicializado antes del título supletorio fraudulento. … omissis… …Dejo claro que el fraude procesales el engaño dirigido a impedir la consecución de la justicia, pues el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO, TIENE CONOCIMIENTO DE TODO EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, UTILIZANDO ARTIMAÑAS, ARTIFICIOS JURIDICOS (sic) Y MAQUINACIONES QUE ESTA REALIZANDO PARA PODER DESPRENDERME DE MI DERECHO DE PROPIEDAD, constancia que fue debidamente notificado en fecha 04 de Diciembre (sic) de 2017, en el expediente D-0286, con motivo de Reconocimiento de Contenido y firma iniciado en fecha 28 de Junio (sic) de 2017, y en donde en documento privado en fecha 04 de diciembre de 2014, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO, plenamente identificado ut supra, demuestran tales documentales que el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic) tiene pleno conocimiento que el inmueble ES PROPIEDAD EN UN 50% DEL CIUDADANO VICTOR CONCEPCCION (sic) ORTEGA, POR LO QUE SE EVIDENCIA PLENAMENTE EL FRAUDE PROCESAL REALIZADO POR EL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ. (sic) … omissis…De todas las consideraciones y ponderaciones expuestas solicito lo siguiente, PRIMERO: SE TRAMITE LA PRESENTE DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR VIA AUTONOMA E INDEPENDIENTE, SEGUNDO: SE ADMITA LA PRESENTE DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL, TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR EL EVIDENTE Y NOTORIO FRAUDE PROCESAL REALIZADO POR EL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), AL APERTURAR OTRO JUICIO ESTANDO EN CONOCIMIENTO DEL PRIMERO, Y DE FORMA FRAUDULENTA ME CERCENA MI DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE TITULO (sic) SUPLETORIO FRAUDULENTO QUE SOLICITA UNILATERALMENTE SIN INDICAR QUE TAMBIEN SOY PROPIETARIO DE UN 50% DEL INMUEBLE, CUARTO: LA NULIDAD DEL TITULO (sic) SUPLETORIO FRAUDULENTO REALIZADO POR EL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic), QUINTO: LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA DE COSTAS AL CIUDADANO JOSE ISMAEL SOTO GONZALEZ (sic).
Por su parte, siendo la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
Niego y contradigo la pretensión de la Parte Demandante bajo los siguientes términos: Conozco al ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, titular de la CI. Nº V- 11.598.436, ya que trabajamos juntos y era colaborador en mis negocios, convirtiéndose en personal de confianza, hasta que por una serie de motivos la confianza se vio fracturada y desistí de continuar con la prestación de sus servicios, situación por la cual manifestó vengarse. Tal era la relación de confianza, que conocía las actividades laborales y fuera del trabajo que realizaba, era conocido en el medio en que me desenvolvía como mi asistente de Confianza, más tal situación no puede equipararse a pretender realizar manifestaciones de voluntad en mi nombre (vulnerar mi consenso), ni pretender adquirir mis bienes, ni ser partícipe de mis Negocios, y mucho menos luego de finiquitada todo tipo de relación utilizar los órganos de administración de justicia para alegar fraude procesal o cualquier acto que de manera arbitraria y contraria a derecho para despojarme de mis bienes.
La parte Demandante fundamenta la presente Acción basada en LOS PRESUNTOS DERECHOS como consecuencia del Documento Reconocido en contenido y Firma, conforme Sentencia emitida por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Expediente D-0286; ratificada por el Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Expediente 13.142, y nuevamente ratificada la decisión en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nro. 000589… omissis…, más sin embargo y dadas las amenazas constantes de parte del SEÑOR VICTOR ORTEGA de quitarme las Bienhechurías que he construido y poseo, y a los fines de aclarar la ubicación a la cual se refiere el documento RECONOCIDO que nos señala como copropietarios, solicite conforme a las Sentencias contenidas en los Juicios antes señalados Inspección Judicial, la cual fue practicada por el JUZGADO SEPTIMO (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, INSPECCION (sic) solicitada en fecha 24 de Marzo de 2021, Solicitud Nº 7.912, con la intención de solicitar se deje constancia y se de fe pública el alcance desde el punto de vista físico , ubicación y espacio, del bien a que se refiere el documento reconocido en Contenido y Firma, la Cual fue Practicada en fecha 16 de Abril de 2021 y en los cuales se obtiene como resultados la ubicación físico conforme a los Linderos del Documento, y se respaldan pruebas… omissis…En el Documento reconocido en Contenido y Firma, no se señala el número de la parcela vendida, pero si se señalan sus linderos, y en razón a esos Linderos y en conformidad a la Inspección practicada y al plano de distribución de Parcelas manejado por el Consejo Comunal, la Bienhechuría vendida corresponde a la Parcela F2. Ante la Presunción de Derechos que invoca la parte Demandante derivada de los Documentos señalados debemos manifestar: A.- En el Proceso que da origen a las Sentencias donde la parte fundamenta su Pretensión no fui el Demandado, y tampoco convocado a participar, ya que luego de una serie de vicios e irregularidades uno de los Jueces de la causa ordena mi notificación y llamado a Juicio (lo que hace presumir la mala fe de la parte accionante), luego de esa orden de reposición de la causa y notificación la misma se hace basada en una serie de irregularidades, ya que no tuve conocimiento del juicio, sino por información de personas conocidas que me señalaron que "VICTOR" había comentado había demandado, y luego de indagar por varios Tribunales, llegue al Tribunal de la Causa y me enteré de que se refería, y es en la etapa en que el juicio se encuentra en el Tribunal Supremo De Justicia, donde única oportunidad en tuve para exponer argumentos, argumentos ya acompañados previamente en el presente proceso… omissis… vista, así las cosas, resulta curioso, porque la parte Demandante no puede solicitar la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que la sentencia por sí misma NO constituye un título ejecutivo, y de haber sido así se hubiese estampado una nota marginal sobre el Registro en que están asentadas mis Bienhechurías, más sin embargo esto no ha ocurrido, sino que por el contrario me Demanda por Fraude Procesal, por aparecer como un presunto comprador en un documento. Ante tal circunstancia se evidencia que el dolo procesal es puntual, el cual denuncio en el presente proceso, ya que no soy yo, quien le impide el ejercicio de la propiedad sobre las bienhechurías compradas y reconocidas en contenido y firma, por no tratarse de mismas bienhechurías de la cual soy titular.
La Parte Demandante, es quien, de manera maliciosa y premeditada, inicia dolo y fraude procesal al pretender en la solicitud que da inicio a la causa D. 0286, CAUSA RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, señalando la nomenclatura de un inmueble que no es señalado en el documento que se Reconoció (parcela F2), para así generar confusión y engaño en el tiempo, inmueble este que de las múltiples maneras y conformes a los Linderos según documento reconocido en contenido y firma NO ES EL F6. Tal dolo ha causa daño, gastos procesales que hasta la fecha han generado un espiral de confusiones y desencuentros producto de desconocimiento y mala fe, en entes Administrativos y Judiciales. Pretender la adjudicación de un bien a través de un presunto documento de compra y venta (presunto, dado que la única firma reconocida es la de la vendedora), iniciando ese Dolo, en el mismo momento en que formaliza la solicitud judicial de Reconocimiento de Contenido y Firma, al indicar la dirección del Bien con la nomenclatura F6, sin ser ese la identificación correcta conforme al Documento Reconocido en Contenido y Firma, es dejar en evidencia quien pretende construir el Fraude Procesal de la causa que hoy nos ocupa ES QUIEN DEMANDA… omissis…
Cuando alega que Compró, pagó, hizo gastos, más en ningún momento se evidencia la materialización de dichos pagos, en las Bienhechurías de mi propiedad. Ahora bien, de conformidad con el documento reconocido en contenido y firma se señalan unas transferencias de un pago, más no ha demostrado la parte Demandante ¿cuál es el número de cuenta de donde provienen esas transferencias?, ni el banco al cual pertenece dicha cuenta, ni a quién fueron realizadas esas transferencia?, ¿ni quien (sic) es el titular de la misma?, que hagan presumir los gastos que alega; tampoco ha demostrado cuales han sido sus pagos o aportaciones de manera pecuniaria en la construcción de las bienhechurias (sic) realizadas presuntamente en la parcela F6, que pretende arrebatar alegando un Falso Fraude Procesal en mi contra, y la cual no es la misma PARCELA NI BIENHECHURIAS de la señalada en el Documento Reconocido en Contenido y Firma. Al no demostrar esos elementos, no se puede alegar engaño o fraude, más al contrario debe DENUNCIARSE FRAUDE PROCESAL QUE INTENTA FRAGUAR LA PARTE DEMANDANTE, POR ANTE ESTA INSTANCIA JUDICIAL También alega la parte Demandante el Presunto Fraude Procesal al realizar un Titulo (sic) Supletorio sin involucrarlo a él, señalándolo como fraudulento, lo cual resulta un contrasentido a los escenarios del presente proceso, por cuanto lo señala como instrumento suficiente para pretender tomar posesión de unas bienhechurías que no posee, ni ha construido él, PERO QUE (sic) le sirve de fundamento para describir al inmueble al momento de corregir la indeterminación del inmueble durante la incidencia de Cuestiones Previas, y peor aún desconoce el sentido y alcance de lo que significa un Título Supletorio, el cual es dar fe y garantía de la posesión (posesión tampoco demostrada por el demandante) y titularidad sobre las bienhechurías construidas, es por ello, que TAMPOCO puede alegar Fraude del Titulo (sic) basado en la titularidad del Terreno sobre el cual se edificaron las bienhechurías, ni plantear que se realizó a sabiendas que la parte Demandada tenía conocimiento del Juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma.
En razón al anterior alegato queremos señalar que para el momento en que se evacuó el Titulo Supletorio estaba en VIGENCIA LA RESOLUCIÓN NRO. DM/N. 30-2014, DICTADA POR EL MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y NRO. DM/N.195 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, RESOLUCIÓN CONJUNTA… omissis… Por ser los Terrenos sobre los cuales construí a mis únicas expensas las Bienhechurías, producto de una invasión de larga data, se planteó en ese entonces que los Terrenos eran del INTI y con el transcurso del tiempo se han adjudicado la titularidad del Terreno a otros entes, es el caso que con fundamento a la premencionada Resolución, evacué título Supletorio para salvaguardar y garantizar la posesión y propiedad de las Bienhechurías que construí y sigo construyendo a mis únicas expensas, … omissis…Realizadas y argumentadas cada una de las razones de hecho y de derecho en el presente escrito señaladas, Solicito: PRIMERO: que el presente escrito de CONTESTACION DE DEMANDA sea sustanciado, valorado conforme a derecho;… SEGUNDO: Se declare sin Lugar la Presente Pretensión.

Precisado lo anterior, se observa que el hecho controvertido quedó limitado en establecer si es procedente o no demanda de fraude procesal incoada por la parte demandante.
Del análisis probatorio
1. Marcado “A”, Copia Simple certificación realizada por la Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como escrito dirigido a ese Tribunal, conjuntamente con un documento privado de fecha cuatro (04) de diciembre de 2014, en virtud que la referida documental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende, que fue interpuesta demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, contra el ciudadano ISMAEL SOTO GONZÁLEZ.
2. Marcado “A”, Copia Certificada de las actuaciones realizadas en el Expediente Nro D-0286 contentivo del Reconocimiento de Contenido y Firma que cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, bajo el Nro 27, folios 216835, Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del año 2021 (folios 13 al 63), las referidas documentales de carácter público, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, de donde se desprende el juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, y la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde declaró CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en fecha tres (03) de mayo de 2019. Así se declara.
3. Marcado “B”, copias simples de Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 218, sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de mayo del 2019, sentencia dictada por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha trece (13) de diciembre de 2019, relacionadas con la causa por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, las cuales fueron valoradas en líneas anteriores, por este sentenciador, otorgándoles el valor probatorio que de ellas se desprende. Así se evidencia.
4. Marcado “C”, Copia Simple del oficio Nro. DC-00770- 2021, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, emanado por la Dirección de Catastro, del Municipio Valencia estado Carabobo.(folio86); considerado que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el referido despacho no admitió la solicitud de actualización de cédula Catastral y/ o Certificado de Empadronamiento realizado por el ciudadano ORTEGA VÍCTOR CONCEPCIÓN, ya que existe Certificado de Empadronamiento a nombre del ciudadano SOTO GONZÁLEZ JOSÉ ISMAEL.
5. Marcado “D”, Copia Simple de Carta de Residencia del Consejo Comunal de la Comunidad Socialista Villa Paraíso Zona Industrial Guacamaya, de Valencia, estado Carabobo de fecha veinticinco (25) de enero de 2021, (folio 87); se le concede Valor Probatorio de documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fu desvirtuado mediante prueba en contrario, se tiene como ciertas la dirección en ella contenida.
6. Marcado “E”, Copia Simple de SOLICITUD N° S-01829-2017, TÍTULO SUPLETORIO solicitado por el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZÁLEZ; ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal instrumental es de carácter público conforme lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrado unicamente los dichos declarados por los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, sin que ello implique la veracidad o falsedad del contenido de tales testimonios, toda vez, que pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, todo ello de conformidad con lo establecido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se verifica.
7. Marcado “A”, Copia Simple de Actuaciones Judiciales (folios 230 al 332 de la I Pieza Principal); referente a la pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, a las cuales se le dio valor probatorio en líneas previas. Así se evidencia.
8. Marcado “B”, Copia Simple de Actuaciones en procedimientos Administrativos, por ante la ALCALDÍA DE VALENCIA; iniciado por el ciudadano JOSE ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, asistido por la abogada DORIS CASTILLO BETHERMTH, en contra del Acto Administrativo contenido en el Oficio DCM 240-2022, donde se suspende el trámite de la ficha catastral sobre el inmueble objeto de la pretensión. En virtud que la referida instrumental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9. Resultados de la Prueba de Informe admitida mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2023, dirigida a la OFICINA DE LA CATASTRO DE LA ALCALDÍA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que informara a este Tribunal: A) Que informe mediante certificación de linderos del inmueble ubicado en la Comunidad Villa Paraíso, Av. 129 (Principal de Bella Florida, Parcela N° F-6, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, la ubicación y linderos del mismo. B) Que informe la descripción física y jurídica de la propiedad del inmueble ubicado en la Comunidad Villa Paraíso, Av. 129 (Principal de Bella Florida), parcela N° F-6, parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo, y si es única ubicación con la siguiente dirección, nomenclatura o numero cívico, mediante oficio N° DCM-085-2023, la referida oficina señaló lo siguiente A) Con relación al punto “A”, se anexa Plano de ubicación de Parcela, con las siguientes observaciones reflejadas en el SIG.MAPA. En cuanto a sus linderos está identificado de la siguiente manera: NORTE: calle interna del urbanismo. NOROESTE: parcela F7 perteneciente a Yubisay Siso. OESTE: parcela F5 perteneciente a Andreina Marin (sic). SUR: la avenida 113 (N-S6), que su frente b) Con relación al punto “B”, la Dirección de Catastro realizo una inspección al inmueble ya identificado, en el cual se constata un local que tiene 140 mts” de construcción enclavado en un terreno de 70 mts2, el cual esta siento utilizada como comercio, la parcela está identificada como parcela F6. Asimismo, existe un título Supletorio emanado del Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, describe el inmueble que consta de dos plantas con paredes Gris de Quince, dos portones fabricados en láminas estiradas 2.5 mts2 de altura, techo con viga, tabelon y concreto armado. En el certificado de Empadronamiento, emitido por la Dirección de Catastro se visualiza que el inmueble tiene 210 mts2 de construcción de una casa y 70 mts2, de construcción de un local aislado, dando un total de 280 mts, de construcción. A su vez, señalo que, fueron verificados los documentos del inmueble en sus archivos, evidenciándose que el terreno fue vendido a FONDUR, por tanto, es de tenencia privada, de igual forma, no se evidencia en la Dirección de Catastro documento de venta de terreno en cuestión por parte de FONDUR, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez, analizado el acervo probatorio, este Jugador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la obligación de Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
En este orden de ideas, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

El fraude procesal está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado: o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia concretamente.

Así lo ha dejado sentado LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., indicando que:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De conformidad con lo antes expuesto, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio que se encuentre en curso; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes o en un proceso ya terminado.
Por su parte LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, señaló en cuanto a la figura del fraude procesal que:

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que, el fraude procesal será cualquier engaño o acción que sea contraria a la verdad y la rectitud, donde algunos de los sujetos procesales actúa con dolo y mala fe procesal, con la finalidad de entorpecer la justicia y causar un perjuicio por lo menos a alguna de las partes o a un tercero, en cuanto a los modos de comisión el fraude procesal se puede dar por: a) un proceso simulado, ya sea con colusión o no; b) fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo solo proviene de una parte procesal; c) las tercerías colusorias (Vid. sentencia 910/04.08.2000); d) interposición de varios procesos en apariencia independientes (Vid. sentencia 910/04.08.2000): e) demandar como litisconsortes a personas que lesionen el derecho de la víctima del fraude; f) abuso de derecho; al usar el proceso con la finalidad y el derecho de acción para desnaturalizar los fines del proceso (Vid. sentencia 1.329/20.06.2002).
Siguiendo el hilo argumentativo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de unas de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litis consortes de la victima de fraude, también demandada, y que procuran al concurrir con ella en la causa crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho, a sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos también sin que ello se agote todas las posibilidades, puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal, por lo que, puede concluirse que el fraude procesal se materializa en el transcurso de un juicio o proceso contencioso.
En este sentido, a la luz de la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL, para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:
1. Debe existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.
Ahora bien, si el fraude procesal se constata, acarrea la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso donde se fraguo, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, conforme lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la sanción por el fraude cometido,
En el caso que nos ocupa, alega el demandante que el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, incoa una solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, por ante el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, estando el inmueble en proceso judicial por reconocimiento de contenido y firma llevado por ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, encontrándose en conocimiento del derecho de propiedad del ciudadano VICTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, dicho lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si tales hechos invocados por el actor constituyen un fraude procesal, de acuerdo con el análisis que se ha venido desarrollando previamente.
En este estado, resulta oportuno señalar que la evacuación de los TÍTULOS SUPLETORIOS, debe sustanciarse a través de los trámites de la jurisdicción voluntaria y al respecto, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

En la llamada jurisdicción voluntaria no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho.
Sobre este particular, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de 2019, Expediente N° 19-197, caso: REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ y otros, bajo la ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, señaló lo siguiente:
…En este sentido, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval Gómez, expediente N 94-150). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, el autor FRANCESCO CARNELUTTI, jurista italiano, sobre el proceso voluntario expone:
…así como el proceso contencioso sirve para la composición de la litis, el proceso voluntario tiene por función la prevención de la litis, haciendo imposible el conflicto de intereses, la prevención de la litis es el fin del proceso voluntario, el cual es para el proceso contencioso lo que la higiene para la curación de las enfermedades. En el proceso voluntario no se está en presencia de una litis sino más bien de un (negocio) en el sentido de realización de un acto relevante en orden a la tutela de un interés. (Carnelutti. Instituciones del Proceso Civil. Vol. I). (Resaltado propio)
De la doctrina y jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que en la jurisdicción voluntaria, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes, sino interesados. En esta la función del juez es crear condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.
A mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, señalo lo siguiente:
El título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria.

Siguiendo el hilo argumentativo, y en atención a la doctrina imperante de nuestro máximo Tribunal, con respecto a los efectos jurídicos y legales de los títulos supletorios, que, al ser evacuados por los trámites de la jurisdicción voluntaria, no es absoluta su evacuación, toda vez que estarán a salvo los derechos de terceros, por cuanto no emerge de un proceso judicial per se, por cuanto no existe contradictorio, sino que atiende a una solicitud donde interviene solo la parte solicitante.
En ese orden de ideas, debe enfatizarse que, en la presente causa, la parte demandante, más allá de sus alegaciones, no demostró en qué forma, la parte demandada, persigue con una solicitud tramitada por la jurisdicción voluntaria, donde quedan a salvo los derechos de terceros, un beneficio o resultado distinto al obtenido en el juicio de reconocimiento del instrumento privado, en su contenido y firma, declarado por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; o que haya desplegado conductas que hagan discurrir su intención de contrariar la administración de justicia, vale decir, no logró demostrar la procedencia de un fraude procesal, a través de maquinaciones, dolo o engaño en juicio, toda vez que no puede colegirse como una afrenta procesal o siquiera la presunción de una actitud maliciosa del demandado la evacuación de un título supletorio, que no acredita ningún derecho de propiedad, ni permite presumir una ulterior intención de impetrar una acción judicial que contrarié el reconocimiento de contenido y firma del documento privado obtenido, en favor del demandante. Así se observa.
En abono a lo antes expresado, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que el documento privado objeto del juicio tramitado ante el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, versaba sobre la venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno que mide SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2 ), teniendo como linderos lo siguientes: NORTE: Avenida Villa Florida, SUR; Calle Simón Bolívar, ESTE: Parcela 1F, OESTE: parcela 3F, No obstante el título Supletorio evacuado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue solicitado y evacuado sobre un inmueble ubicado en la Comunidad Socialista Villa Paraíso, Avenida 129 (principal de Bella Florida), Parcela N° F6, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: con siete (7) metros de la Calle Simón Bolívar del Consejo Comunal Villa Paraíso, SUR: con siete (7) metros de la Avenida 129 principal de Bella Florida, ESTE: Con Diez (10) metros de Bienhechurías que son o fueron del señor Alfredo Riverol y OESTE: Con Diez (10) metros de Bienhechurías que son o fueron de la señora María Briceño, lo que evidencia que el inmueble objeto de la venta, es distinto al que l fue . Así se observa.
Por las consideraciones antes expuestas, este sentenciador, concluye que los hechos en los cuales fundamenta el actor su pretensión no se subsumen en los supuestos que deben configurarse para la procedencia del fraude procesal, analizados en líneas anteriores, considerando que la declaratoria de nulidad e inexistencia de una actuación no contenciosa a la que la ley deja a salvo los derechos de terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada, por cuanto es desvirtuable por prueba en contrario, es por lo que resulta forzoso declarar como en efecto se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024, todo ello en consideración a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 207.540, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinte (20) de marzo del 2024.
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CONCEPCIÓN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.598.436, asistido por el abogado GABRIEL JESÚS VILLANUEVA MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 207.440, contra el ciudadano JOSÉ ISMAEL SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.758.729.
CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

En la misma fecha, y siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES

Expediente Nro.14.100
OAMM/YR