REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
VALENCIA, 21 DE ENERO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
Expediente Nº 17.028
Demandante: NANCY AUXILIADORA PEREZ SUSPES
Demandado: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY
Motivo: VIA DE HECHO
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de enero de 2025, por el abogado EDUARDO J CHIRINOS CH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY AUXILIADORA PÉREZ SUSPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.877.433; en contra de la abogada MARIANA CAMACARO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.946, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY.
En fecha catorce (14) de enero de 2025, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes.
La presente demanda versa tal y como lo señala el propio autor en su petitorio sobre los siguientes hechos:
(…) “Mi poderdante es propietaria de un inmueble conformado por el terreno y las bienhechurías construidas, según titulo supletorio debidamente registrado por ante el registro público de Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy (…)
(…) desde hace un tiempo muy remoto, mi poderdante fue supuestamente notificada por la abogada Mariana Camacaro Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.946, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde mi poderdante firmo una supuesta notificación, es decir, que hasta la presente fecha mi poderdante no sabe porque razón, motivo o circunstancia fue notificada (…)
(…) dicha funcionaria se presento en la en el inmueble de mi representada, el 19 de diciembre de 2024, acompañada por la Juez de Municipio Yaritagua, por funcionarios policiales, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, por fiscales de la sindicatura, a los fines de practicar una inspección judicial en el inmueble de mi representada (…)
(…) dicha inspección solo sirvió para dejar constancia de las características del inmueble, así como la descripción de las bienhechurías, también dejo constancia que se encontraban personas trabajando, así mismo dejo constancia por parte del tribunal mi poderdante no tiene conocimiento que existiera un procedimiento administrativo por parte de la alcaldía (…)
(…) Finalmente, solicita se ordene a la abogada Mariana Camacaro Aponte, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.946, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no continúe con la materialización de su conducta hostil hacia mi representada (…)
(…) En caso de que en el lapso correspondiente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dicho órgano administrativo municipal no presente el informe correspondiente, aplique la consecuencias jurídicas aplicables a este caso. (…)”
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente demanda de Vía de Hecho, interpuesta por el abogado EDUARDO J CHIRINOS CH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY AUXILIADORA PÉREZ SUSPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.877.433; en contra de la abogada MARIANA CAMACARO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.946, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY. En tal sentido se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de Vía de Hecho y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Así las cosas, en virtud de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral 5 determinó que entre sus competencias: “Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.”
De la norma citada, se observa que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las controversias que se susciten por las reclamaciones atribuidas a autoridades municipales o estadales. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto que la demanda por Vía de Hecho formulada se encuentra dirigida a la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY, la cual se encuentra dentro del territorio en el cual posee competencia, éste Tribunal Superior Estadal se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por Vía de Hecho incoada. ASÍ SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se establece como base para el desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose así unas garantías constitucionales, que deben ser aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Es claro que tales derechos fundamentales, son inherentes a todos los ciudadanos, y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso la satisfacción de su pretensión, cuando la misma se encuentre ajustada a derecho y fundamentada en el procedimiento adecuado para así ejercer su derecho de petición de conformidad con la ley.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar constata éste juzgador que la pretensión de la actora se encuentra enmarcada en una vía de hecho, que versa sobre lo siguiente:
(…) una inspección judicial que solo cumplió con el objeto de amedrentar o producir una zozobra en mi representada, porque la verdad es que nada arrojo que fuera diferente, lo cierto es que mi representada estuvo presente en dicha inspección y es verdad que tiene trabajadores y muy especialmente que no tiene conocimiento alguno de algún procedimiento administrativo a pesar que se ha presentado en la oficina de la sindico sin obtener ninguna respuesta hasta ahora. (…)
En primer lugar, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las vías de hecho; las cuales son acciones realizadas por las autoridades administrativas sin que haya una decisión previa. Esto significa que la actuación de la Administración no tiene cobertura jurídica suficiente. Las personas afectadas por una vía de hecho pueden recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisado lo anterior, se destaca que las vías de hecho son toda actuación que la administración realiza sin competencia o al margen de un procedimiento legalmente establecido. Es decir, cuando se lleva a cabo un acto de la administración sin tener en cuenta el procedimiento establecido o bien, cuando el acto es dictado por un órgano al que no le corresponde de acuerdo la competencia.
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla como causales de inadmisibilidad de la acción: la existencia de cosa juzgada, la mención de conceptos peyorativos contra los jueces, la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, la acumulación incompatible o inepta acumulación de pretensiones, el no acompañar el libelo con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como la caducidad.
Se desprende de lo anteriormente, que al momento de admitir una Demanda por vía de hecho, el Tribunal correspondiente debe constatar el cumplimiento de los requisitos que están expresos en el escrito de la misma. De manera tal que dichas normas antes mencionadas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, de las garantías legales y constitucionales, en efecto, da a las partes seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa y el resguardo del debido proceso, ya que el Tribunal que le corresponda conocer de la causa tomara una decisión oportuna ante las peticiones de las partes.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que al momento de admitir una demanda no solo debe revisarse los requisitos de admisibilidad, sino que también verificarse que la misma no esté enmarcada dentro de la Improponibilidad, haciendo distinción entre el concepto de inadmisibilidad como el de Improponibilidad dependiendo del caso especifico, la inadmisibilidad suele aplicarse cuando hay defectos procesales o técnicos que impiden el trámite normal de la demanda, mientras que la Improponibilidad es utilizada cuando una acción carece completamente de fundamento legal para ser propuesta.
A tal efecto, la inadmisibilidad y la improponibilidad son conceptos distintos pero relacionados dentro del ámbito contencioso-administrativo. Mientras que la inadmisibilidad se refiere a problemas formales o procesales, la Improponibilidad implica que el recurso carece de base legal o no cumple con los requisitos esenciales para su presentación. Ambas decisiones tiene como objetivo garantizar que los recursos sean validos y procedentes antes de avanzar en su análisis, la improponibilidad de una demanda es la negación de su trámite por defectos en su objeto o pretensión.
Resulta imperioso indicar lo expuesto por la Sala Constitucional N° 1055, de fecha 04 de agosto de 2023, donde sostuvo:
“en lo atinente al término “improponible” (…) El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad requerida para su efectiva interposición.”
De lo precedente, se concluye que si bien es cierto que la presente demanda no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pudo observar que la misma resulta IMPROPONIBLE, por tratarse de una vía de hecho que versa sobre una inspección judicial realizada en el inmueble de la ciudadana NANCY AUXILIADORA PÉREZ SUSPES, ya identificada, con el objeto de dejar constancia de las características de dicho inmueble, por lo que se evidenció que la presente demanda carece de base legal y no cumple con los requisitos esenciales para su presentación, debiendo este Tribunal declarar la Improponibilidad. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE la demanda de Vía de Hecho, interpuesta por el abogado EDUARDO J CHIRINOS CH, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.402, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NANCY AUXILIADORA PÉREZ SUSPES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.877.433; en contra de la abogada MARIANA CAMACARO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.965.946, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PEÑA ESTADO YARACUY.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
Exp N° 17.028. En la misma fecha se libro boleta de notificación.
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS P.
CABA /LPBP/VM
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