REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 21 de enero de 2025
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXP. Nº 17.017
DEMANDANTE: HERNÁNDEZ BETANCOURT PEGGY ANN
Representación Judicial Parte Demandante:
Abg. Gilberto Eugenio Corona Ramírez, INPREABOGADO N° 65.407
DEMANDADO: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)
-REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES-
El presente procedimiento se inicia en fecha 28 de noviembre de 2024, por interposición de demanda, incoada por la ciudadana PEGGY ANN HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.367.786, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.367.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.407, pretendiendo anular el supuesto acto administrativo mediante querella funcionarial contenido en la Notificación Nro. TTHII-10209-2018, de fecha 22 de octubre de 2018, emanada de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
En fecha 04 de diciembre del 2024, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
Así las cosas, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa:
-I-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Para determinar la competencia de la presente demanda; es importante citar lo establecido en el artículo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala, la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, que establece:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos o alguna otra empresa o asociación, siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Una vez revisadas de manera exhaustiva las actas que componen la presente demanda, iniciada por la ciudadana PEGGY ANN HERNÁNDEZ BETANCOURT, antes identificada, se puede apreciar que aún cuando el presente caso versa sobre una Notificación emanada de una empresa operadora estatal adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, en las que sus decisiones se producen en el marco de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el Contencioso Administrativo, sino el Juez laboral por ser afín con la materia que se discute.
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, debe establecerse que para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, debe este Juzgado realizar las siguientes consideraciones: El caso de marras trata sobre una solicitud de nulidad absoluta de un supuesto acto administrativo contenido en el oficio Nro. TTHH-10209-2018, de fecha 22 de octubre de 2018; la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de las remuneraciones y beneficios económicos dejados de percibir; tal comunicación emanada de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Frente a tales circunstancias, se hace necesario citar la sentencia Nro. 36, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Plena, Sala Especial Primera, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009) (caso: José Alfredo Briceño Méndez vs. Sistema Hidráulico Trujillano, S.A.), señaló:
“De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer de la “demanda por cobro de beneficios laborales” interpuesta por el ciudadano José Alfredo Briceño Méndez, contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., por concepto de salarios retenidos, bono de alimentación, vacaciones vencidas y utilidades. En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos, y por lo tanto deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, conociendo de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), declaró lo siguiente:
‘…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
Invocando ese mismo fallo y las normas antes citadas, esta Sala Plena en sentencia número 13 del 1 de abril de 2009, publicada el día 30 del mismo mes y año, concluyó que ‘…por regla general, el Centro Simón Bolívar, C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores…’. Estas mismas premisas fueron utilizadas por la Sala Plena en la sentencia número 49 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 11 de junio del mismo año, mediante la cual decidió que ‘…en una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…’.
Se observa que en los antes referidos fallos, tanto la Sala Plena como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, determinan que las personas que presten sus servicios a empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir son los tribunales laborales quienes tienen competencia para conocer de los asuntos laborales de la empresa estadal, en éste caso, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
De lo antes señalado, se desprende que los trabajadores que presten servicio en la administración pública municipal, estadal centralizada y descentralizada como personal contratado, se regirán por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la seguridad social, y el contrato de trabajo suscrito por las partes, debe someterse al conocimiento de los tribunales del trabajo, quienes serán los competentes para resolver y decidir, aquellas causas que se originen con motivo de las relaciones de trabajo como hecho social.
En concordancia con los precedentes jurisprudenciales expuestos, así como la reiterada doctrina, emanada de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia y por considerar este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, no ser el competente para conocer de la presente acción; debe forzosamente declinar su competencia ante los tribunales del trabajo, razón por la cual debe remitirse el presente expediente de forma inmediata; todo esto en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, y sus derechos laborales y Así se decide.
Corolario a lo anterior, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, declina la competencia para conocer de la presente demanda a los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, líbrese boleta de notificación de la presente decisión a la ciudadana PEGGY ANN HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.367.786; y una vez transcurrido el lapso legal, ordena éste Tribunal Superior enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así se declara.
-II-
-DECISIÓN-
Conforme a lo expuesto, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, incoada por la ciudadana PEGGY ANN HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.367.786, y debidamente asistida por el abogado en ejercicio GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.367.762, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 65.407, pretendiendo anular el supuesto acto administrativo mediante querella funcionarial contenido en la Notificación Nro. TTHII-10209-2018, de fecha 22 de octubre de 2018, emanada de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
2.- En consecuencia, se DECLINA la competencia ante los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
3.- Asimismo, se ORDENA librar boleta de notificación a la ciudadana PEGGY ANN HERNÁNDEZ BETANCOURT, antes identificada, y una vez transcurrido el lapso legal, enviar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Publíquese, y notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho de éste Tribunal, en Valencia a los 21 días de enero de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
Abg. Libny Ballesteros P.
CABA/LPBP/EH
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