REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 09 de enero del 2025
Años: 214º y 165º
Exp. Nro. 17.018
En fecha 28 de noviembre del 2024, compareció la ciudadana GITALJALY CAROLINA FLORES VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-24.712.480, debidamente asistida por el abogado JESÚS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 244.711, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución Administrativa N| 001-2024, de fecha 30 de mayo de 2024, emitida por la DIRECCIÓN DE CATASTRO Y TIERRA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, considera este Juzgador antes de emitir tal pronunciamiento hacer las siguientes consideraciones a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente causa.
Considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y el estado garantizara una justicia sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
En definitiva es relevante citar lo dispuesto por el artículo 36 único aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Articulo 36. Admisión de la demanda: (…omissis…) En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (…omissis…)”.
De tal manera, luego de la revisión exhaustiva del libelo de demanda y sus anexos consignados, y a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal considera menester solicitar a la parte recurrente, que informe sobre la fecha cierta en que fue notificada de la Resolución N° 001-2024, de fecha 30 de mayo del 2024; sobre la cual recae el derecho que se pretende reclamar y con el fin de justificar la tutela judicial que se pretende.
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, dicta el presente despacho saneador para que la parte recurrente informe sobre lo solicitado; y por tal motivo ordena notificar a la parte actora para que en el lapso de tres (3) días de despacho contados desde que conste en autos su notificación, proceda a consignar lo antes requerido; advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida en esta solicitud, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
El Juez Superior,
DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ
La Secretaria,
ABG. LIBNY P. BALLESTEROS
CABA/LPB/EH