REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de enero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.309
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.628 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YANETT TEJADA SABALZA, WAILLISABEL MORENO, JENNIFER MARQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.194, 210.350 y 213.712 respectivamente.
DEMANDADA: SILVERIO ABEL BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.058.970 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA, DIOMAR JOSÉ ESCOBAR SIGALA, y JESÚS JAVIER VELASQUEZ PALERMO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.500, 68.944 y 45.942 respectivamente.

Correspondió conocer a este tribunal superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.499.628 de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.363 de este domicilio, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho interpuesto.
I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.499.628 de este domicilio, asistida por la abogada MARIA ANGELICA MONASTERIO DE LEÓN inscrita en el inpreabogado bajo el N° 151.363 de este domicilio, ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 19 de Junio de 2024.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este juzgado superior, dándole entrada al expediente en fecha 26 de Junio de 2024 y fijando el término para la presentación de informes y observaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2024, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa e indico los días para la presentación de los informes.-
El 10 de octubre de 2024, la abogada NORKA RODRIGUEZ DE LOAIZA, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano SILVERIO ABEL BLANCO, presento escrito de informe.
Por auto de fecha 28 de Octubre de 2024, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:
II
PRELIMINAR

No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante, ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO, en su libelo de demanda que fue admitida, alega que inició una unión estable de hecho con el ciudadano SILVERIO ABEL BLANCO, en el mes de abril de 2005, hasta el año 2021, quedando patente que la demandante no señaló en forma expresa la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, limitándose a indicar el mes y año.

Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2946, en donde se dispuso:

“La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En este sentido, advierte este tribunal superior que la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO demanda al ciudadano SILVERIO ABEL BLANCO, y pretende “sea declarado por el Tribunal a su digno cargo la condición de concubina que ostento con relación a dicho ciudadano, determinando que la misma se inició desde el Mes de Abril del año 2005 y culminó en el año 2021, fecha en que se dio por terminada la relación.” (Resaltado de esta sentencia)

Nótese, que no se especifica el día en que se inició la relación concubinaria alegada, requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho.

Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber:

“De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.

Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia.” (Resaltados de esta sentencia).


También es oportuno traer a colación la sentencia N° RC-0331 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2015, en donde se dispuso:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal ya que eventualmente del mismo se podrían derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.”

Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, ya que en la misma se dispuso en forma vinculante que “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”

Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.

Como quiera que en el presente caso, la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO, en su libelo de demanda, alega que inició una unión estable de Hecho con el ciudadano SILVERIO ABEL BLANCO desde el mes de abril de 2005 hasta el año 2021, sin señalar en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva y por ende, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2023 y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA RIVERO, lo que acarrea LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 22 de mayo de 2023 y LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.




Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA LA SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL



















Exp. Nº 16.309.
CENG/OVG/HR.-