REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2025
213º y 164º

EXPEDIENTE Nº: 16.311
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: TRIXI ALEJANDRA HURTADO GOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.556.218.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELIS ORTEGA y LUISA MARQUEZ UTRERA, abogados en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.735 y 61.392.

DEMANDADO: NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.851.255, V-15.190.563 y V-19.129.751

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806.



Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de los demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Mediante sentencia definitiva de fecha 13 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la defensora judicial de los demandados ejerció recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 06 de mayo de 2024.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de junio de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

El 25 de septiembre de 2024, el Juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
El 29 de Octubre de 2024, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la demandante en su libelo, que mantuvo una relación concubinaria desde el 23 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2016, con el demandado, quien falleció ad intestato, sin procrear hijos, relación que fue ininterrumpida, pacifica, pública, permanente y notoria durante 16 años y ocho (8) meses consecutivos.

Que establecieron su domicilio concubinario en el sector Samán Mocho, Carretera Nacional Vía El Roble, Hacienda El Encanto, Parroquia los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, que vivió ocupando y poseyendo el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, según se evidencia de titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario, que les fue concedido por la posesión legitima que tenían, por el instituto nacional de Tierra (INTI), hasta el momento de su fallecimiento.

Por los hechos narrados demanda por acción mero-declarativa para que los demandados reconozcan y/o convenga, o en su defecto sea decretado por el tribunal, la unión estable de hecho existente entre las partes prenombradas, desde el 23 de Octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2016. Y que durante el tiempo que duró la relación estable de hecho ambos. Fomentaron la agricultura y mejoraron el bien inmueble construido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, antes señalado.

ALEGATOS DEL DEMANDADO

La defensora judicial del demandado niega, rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana TRIXI ALEXANDRA HURTADO GOLLO.
Niega y contradice que la parte actora alegue la existencia de una relación concubinaria desde el 23 de Octubre de 1999, por no cierta la misma, niego que para la fecha antes mencionada existiera una unión permanente estable e ininterrumpida.
Niego, rechaza y contradice que el de cujus Boris Legkow Grohsler, conviviera con la parte actora, antes del fallecimiento del de cujus se puede apreciar que solo es interés material por los bienes del demandado, pues se puede apreciar en el libelo de la demanda solo hace mención a los bienes del De cujus y no a la unión, al amor, la convivencia física y espiritual, por lo que solicito del Tribunal desestime tal pretensión.
Indica que se traslado a la dirección señalada en el libelo de la demanda y consiguió el domicilio cerrado, envió telegrama con acuse de recibo ante IPOSTEL, realizo una publicación en el Diario la Calle, sin obtener respuesta alguna.
Solicita que el escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Donde Ratifica y reproduce documento privado poder general anexo marcado “A” que riela al folio 7 al 9, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 142, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 09 de junio de 2016, otorgado por la ciudadana TRIXI ALEJANDRA HURTADO GOLLO, y por cuanto el mismo no fue tachado, ni impugnado por la contraparte, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ratifica y reproduce copia certificada del acta de defunción N° 173, folio 173 Fte, Tomo I, Año 2016, que riela al folio 10, marcado letra “B” que riela al folio 10, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide-

Ratifica y reproduce justificativo de testigos, evacuado por ante la notaria Publica Sexta de Valencia, en fecha 09 de junio de 2.016, anexo marcado “C”, corre inserto desde el folio 11 al 14, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la contraparte, este Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide-

Promueve las testimoniales de MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ CORONA, SIMON JOSÉ COLMENARES LÓPEZ, SANTIAGO TACORONTE SÁNCHEZ y BELTRAN JOSÉ COLMENARES LÓPEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 11 de octubre de 2.019.

Al folio 136 del expediente consta la declaración de SANTIAGO TACORONTE SÁNCHEZ, rendida el 23 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoce a la demandante y que le consta que vivía en pareja con el demandado. A la primera, segunda y tercera preguntas. Este testigo fue repreguntado por la parte demandada, declarando que él y la demandante son vecinos, que no tienen ningún tipo de relación y que sabe que las partes trabajaban y se la pasaban juntos se imaginaba él, los conoció desde hace aproximadamente cuarenta (40) años y a Trixi como catorce (14) años como vecinos. A la primera, segunda, tercera y cuarta repreguntas.
El testigo SANTIAGO TACORONTE SÁNCHEZ, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que su testimonio se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 137 del expediente consta la declaración de MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ CORONA, rendida el 25 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoce a la demandante y al demandado, que tenían una relación estable de hecho que inicio desde el año 1999, la cual duro 16 años. A la primera, segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas. Esta testigo fue repreguntado por la parte demandada, declarando que ella, la demandante y el demandado son vecinos y residimos en la misma zona, que la relación que tienen es como productores en la zona agrícola, y por la cuestión de inseguridad. A la primera, segunda y tercera repreguntas
La testigo MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ CORONA, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que su testimonio se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En las actas procesales no consta que los testigos SIMÓN JOSÉ COLMENARES LÓPEZ y BELTRAN JOSÉ COLMEMARES LÓPEZ, compareciera a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:


En el lapso probatorio, la defensora judicial de los demandados, invoca el merito favorable de autos, el cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal y ratifica el instrumento fundamental de la demanda sobre el cual este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre la valoración de ese medio de prueba.
Donde promueve acta de defunción, inserto al folio 10.
Donde Promueve la notificación publicada en prensa en el diario La Calle, y telegrama con acuse de recibo, inserto al folio 118. 120 y 121.
Por cuando dichos documentos no fueron impugnados por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de informes dirigidas al SAIME y al CNE para que informe el domicilio de las personas defendidas demandadas, esta prueba no fue admitida ni evacuada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la existencia del vínculo concubinario que existió entre ella y el demandado desde el 23 de Octubre de 1999, hasta el 10 de mayo de 2016 y al efecto, alega que establecieron su domicilio concubinario en el sector Samán Mocho, Carretera Nacional Vía El Roble, Hacienda El Encanto, Parroquia los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, durante 16 años y ocho (8) meses, hasta el momento de su muerte.

La defensora judicial de los demandados rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus defendidos, considerando que son falsos e infundados los hechos y el derecho invocado. Niega que la parte actora mantuvo una relación concubinaria con su defendido desde el 23 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2016 y que fue una unión permanente, estable e ininterrumpida y que convivieron en la casa antes señalada por la demandante por 16 años y ocho (8) meses consecutivos, por lo que solicita se desestime tal pretensión.


Para decidir se observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto

matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”


Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley, que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras, quedó demostrado con pruebas instrumentales emanadas de Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia, en fecha 09 de junio de 2.016, bajo el N° 215 que las partes vivían juntos desde el 23 de Octubre de 1999 hasta la fecha de su fallecimiento el 10 mayo de 2016, en el sector Samán Mocho, Carretera Nacional Vía El Roble, Hacienda El Encanto, Parroquia los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Concordantes con las anteriores pruebas, los testigos MARIA DE LOS SANTOS JIMENEZ CORONA y SANTIAGO TACORONTE ÁNCHEZ, declararon dando razón fundada de sus dichos, ya que afirmaron ser vecinos de la demandante, que las partes eran pareja porque los conoció en su comunidad y ellos tuvieron esa relación en la comunidad.

Finalmente, se advierte que ambas partes aparecen de estado civil solteros según sus dichos.

Como corolario queda, que la demandante logró demostrar que ella y el demandado, BORIS LEGKOW GROHSLER convivieron por un tiempo superior a dos años, que se propiciaban el trato de pareja ante sus vecinos, siendo forzoso concluir que la unión estable de hecho alegada en el libelo tiene las características de permanencia y de ser única entre dos personas solteras, por lo que debe ser considerada un concubinato y en consecuencia, produzca los mismos efectos del matrimonio civil, resultando concluyente que la presente acción mero-declarativa debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRTA NAVAS, defensora ad litem de los demandados, ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana TRIXI ALEJANDRA HURTADO GOLLO, en contra de los ciudadanos NOHEMI ALEJANDRA LEGKOW ONTIVERO, BORIS ALEXANDER LEGKOW ORIAS y ELIAS ROBERTO LEGKOW, herederos del De cujus BORIS LEGKOW GROHSLER y en consecuencia, SE DECLARA que entre los ciudadanos TRIXI ALEJANDRA HURTADO GOLLO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.556.218 y el ciudadano BORIS LEGKOW GROHSLER, titular de la cédula de identidad N° V-3.584.574, existió una relación concubinaria desde el 23 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2016; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el 23 de octubre de 1999 hasta el 10 de mayo de 2016. QUINTO: Se niega la petición que se declare que durante el tiempo que duró la relación estable de hecho ambos fomentaron la agricultura y mejoraron el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, denominado “El Encanto”, ubicado en el Sector Samán Mocho, asentamiento campesino Latifundio Pimentel, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, descrito en el Libelo.

Se condena en costas procesales a los demandados por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA,
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL







Exp. Nº 16.311
CENG/OVG/HR.-