REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de enero de 2025
214º y 165º



EXPEDIENTE Nº: 16.395
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.536.092
APODERADOS JUDICIALES DE RECURRENTE: JHONY MORAO y GUSTAVO BOADA CHACÓN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.148 y 67.420 respectivamente

Conoce este tribunal del recurso de hecho interpuesto por el abogado JHONY MORAO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR en contra del auto dictado el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024 que declaró con lugar la demanda de por cobro de bolívares intentada.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, le da entrada y fija un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 09 de enero de 2025.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:




I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado el 05 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024 que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada.

El recurrente de hecho argumenta en su escrito lo siguiente:

“…I.-SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE RECURRE.
El presente recurso de hecho se presenta para solicitar que se ordene oír la apelación interpuesta el día 02 de Diciembre de 2024, contra la sentencia dictada el día 15 de Noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Valencia, Libertador, Naguanagua , San Diego y Los Guayos del Estado Carabobo, en el expediente N° 12079-2024, contentivo de la demanda por cobro de facturas, interpuesta por la sociedad de comercio, MASSIVO CORPORATION, C.A, contra la sociedad de comercio STEAK HOUSE FOOD, C,A.
omissis

OTRA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Consta en el expediente que la parte demandante promovió la prueba de informes y solicitó se librara oficio a la compañía telefónica MOVISTAR, para que se verificara si números de teléfono (+58) 0424-3374519 y (+58) 4730458, (+58) 0424-3374619 pertenecen a y LENNIN JOSE ANAYA ESCOBAR y a LILIANA RODRÍGUEZ respectivamente.

Esta prueba fue admitida por el tribunal a quo mediante auto de admisión de pruebas.

Sin embargo la recurrida decidió no esperar por la evacuación de dicha prueba de informe y decidió sin el resultado de la prueba de informe.

Ahora bien, el juzgado a quo había tomado la determinación de entrar a decidir sin la evacuación de la prueba de informes, debió notificar las partes que ya no iba a seguir esperan do por el resultado de esa prueba, pues tenía el deber de informarles a las partes que ya no se iba a evacuar esa prueba de informe para que supieran que ya consideraba vista la causa, y que pasaría a decidir sin dicha prueba y estuvieran pendiente de los lapsos.

Es importante señalar que una vez que la prueba fue admitida ya pertenece al proceso y a ambas partes, y por tal razón si el tribunal decidió no evacuarla tenía la obligación de notificar a las partes, para que manifestaran si estaban de acuerdo o ejercieran sus recurso, en caso de la disconformidad con la negativa de evacuación de pruebas, y por otro lado, ya estuvieran informado de que no se iba a esperar la evacuación de esta prueba y que el tribunal entraría en etapa de sentencia, y entonces las partes estuvieran a derecho con relación al lapso de sentencia y su lapso para recurrir.

Esta falta de información y notificación va en contra de la confianza y seguridad jurídica del proceso, puyes (sic) no puede ser que la juez del tribunal a quo decida no evacuar la prueba en la misma sentencia de fondo, es decir, debió decidir mediante auto o sentencia previa que no iba a evacuarse dicha prueba de informe y luego transcurriera el lapso para que ejercieran recuro (sic) sobre esta decisión previa, es decir, luego quedara firme la decisión de no evacuación de prueba de informe, era que podía entrar a decidir la causa…”

Por su parte, el Tribunal de Municipio niega la apelación bajo la siguiente premisa:
“SEGUNDO: Consta que por auto de fecha 23/05/2024, este Tribunal admitió la prueba respecto a la empresa Movistar Venezuela, si bien las pruebas aportadas por las partes pertenecen al proceso, la misma debió ser impulsada por éstos, a los fines de su evacuación; lo cual no ocurrió; y en observancia a los preceptos constitucionales de celeridad procesal, al debido proceso, y no detener el acceso a la justicia; la misma fue desechada del proceso por falta de impulso procesal, al momento de su valoración; siendo necesario señalar que la no evacuación de la prueba no causa un gravamen irreparable a las partes, dado que éstos no la impulsaron en su oportunidad, entendiéndose como una desestimación de la misma, por lo que, mal podría esta Tribunal sacrificar la justicia y los lapsos procesales por negligencia de las partes; de hacerlo se estaría dilatando el proceso, en razón de lo anterior, es improcedente lo solicitado por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto al particular “TERCERO: A todo evento apelo de la Sentencia definitiva dictada por este juzgado el 15/11/2024…”; este Juzgado considera necesario efectuar por secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18/11/2024 exclusive (sentencia), hasta el día 25/11/2024 inclusive (fecha en que venció el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar). En este sentido, han transcurrido en este Tribunal CINCO (05) DÍAS de despacho; así: NOVIEMBRE: martes: 19 miércoles: 20. Jueves: 21, viernes: 22, lunes: 25. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término…”, y como quiera que la apelación debió proponerse dentro de los cinco días siguientes, a la fecha que se venció el lapso para dictar sentencia; lo cual acaeció el día veinticinco (25) de noviembre de 2024, en consecuencia SE NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2024, por la parte demandada, sociedad mercantil STEAK HOUSE FOOD C.A. es EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA; de conformidad con lo previsto en el artículo antes mencionado, Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449)

Ahora bien, el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.”

El Legislador, dispuso en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Siguiendo esta orientación legal, la más calificada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho”
De lo antes expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, los siguientes: A.- Que exista la formulación de un recurso de apelación. B.- Que



el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre.
Ahora bien, el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición Especial.”, lo cual constituye un lapso de caducidad que corre fatalmente, y el cual en un principio ha de computarse a partir del día siguiente a la publicación de la providencia o el fallo con el cual se considere perjudicada alguna de las partes, conforme a la regla del artículo 198 de la ley adjetiva civil.
En el presente expediente el recurrente de hecho argumenta que las partes no fueron notificadas de que el tribunal iba a pasar a decidir la causa sin esperar los resultados de la prueba de informes y así estar pendientes de los lapsos correspondientes.
De las actas procesales se desprende que el auto que el Tribunal de Municipio en su auto donde niega la apelación deja constancia de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el pronunciamiento de la sentencia hasta la preclusión del lapso a que se refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que transcurrieron los lapsos íntegros para interponer el recurso correspondiente lo que determina que el recurso de hecho intentado no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JHONY ALFREDO MORAO RIVERO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN JOSÉ ANAYA ESCOBAR, en contra del auto dictado el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2024.


A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de esta incidencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA

EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA

LA SECRETARIA TEMPORAL









Exp. Nº 16.395
CENG/OVG/HR.-