REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de enero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 16.349
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.
DEMANDANTE: MIREYA MILANO DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.612.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NANCY ALEJANDRA HURTADO MARTINEZ, LUCIO ANTONIO DIAZ HURTADO, MARIA GABRIELA GERARDO MENDOZA, JOSÉ DANIEL BELLO CURIEL, ANDREINA CHAVEZ CAMACHO, SERGIO AUGUSTO AFANADOR LISCANO, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.050, 149.375, 135.507, 188.218, 311.542 y 311.3562 respectivamente.
DEMANDADOS: IBALLA DE LA CHIQUINQUIRA AMAYA MILANO y JOSÉ GREGORIO AMAYA MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.031.257 y V-14.382.116 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: MERVIN DIAZ y PASTOR POLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.891 y 67.413 respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO: Abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. 94.806.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 25 de septiembre de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 10 de octubre de 2024, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

En fecha 23 de Octubre de 2024, la abogada NANCY HURTADO MARTÍNEZ, consigno poder otorgado por la ciudadana MIREYA MILANO DE AMAYA.
En fecha 19 de noviembre de 2024, este tribunal dicto auto solicitando cómputo de días de despacho al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se libro oficio N° 295, y suspendió la causa hasta tanto sea recibido dicho computo.
En fecha 12 de diciembre de 2024, este tribunal agrego el cómputo de días de despacho.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante.

El Tribunal de primera instancia declara extemporáneas por tardías, las pruebas promovidas por los demandados, en base a la siguiente premisa:
…OMISIS…
“…A partir del día siguiente comienza a computarse el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda, para que los codemandados dieran contestación a la misma.
Dicho cálculo debe realizarse de la manera siguiente:
1) Debe computarse el término de la distancia, el cual se computa primero y por días continuos. En este caso, un (1) día de término de distancia, fue el día sábado dieciocho (18) de mayo de 2024.
2) Luego de computar los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda por tramitarse la causa por el procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
Mayo 2024: lunes 20, martes 21, miércoles 22, viernes 24, lunes 27 y martes 28.
Junio 2024: lunes 02, martes 04, miércoles 05, jueves 06, lunes 10, martes 11, miércoles 12, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, viernes 21, martes 25, miércoles 26.
3) Posteriormente se computaron los 15 días de despacho para la promoción de Pruebas en la forma que sigue:
Junio 2024: viernes 28.
Julio 2024: lunes 01, martes 02, miércoles 03, lunes 08, martes 09, miércoles 10, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, viernes 18, lunes 22, martes 23 y viernes 26.


…OMISIS…
En fecha 29 de julio del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante en este Recurso de Invalidación, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos junto con sus anexos en esa misma fecha, señalándose expresamente que se agregaban a los autos junto con sus anexos en esa misma fecha, señalándose expresamente que se agregaban a los autos, pero que fueron presentadas en forma extemporánea por tardía.

El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil expresa: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
El lapso para promover las pruebas en esta causa concluyó el día viernes 26 de julio 2024 y por principio procesal de preclusión de los lapsos no puede reabrirse el mismo. Así se declara.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: EXTEMPORANEA POR TARDIA la promoción de pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante MIREYA MILANO DE AMAYA. Se ratifica el auto de fecha 29 de julio de 2024…”.

En el presente caso, la parte actora pretende un recurso de Invalidación para ser sustanciado por el procedimiento ordinario.

De las actas procesales, se desprende que en fecha 17 de mayo de 2024, la abogada MIRTA NAVAS, defensora ad-litem del co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO AMAYA MILANO, acepto el cargo y se juramento, corre inserto al folio 10; que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente.
La demandada promueve pruebas el 23 y 26 de Julio de 2024, y parte actora, hace lo propio promueve pruebas el 29 del mismo mes y año, siendo que el A quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante mediante el auto recurrido en apelación.

En los informes presentados por el recurrente a esta alzada, el cual alega lo siguiente:
“… por cuanto produce un gravamen irreparable al no valorarse el escrito de prueba declarado extemporáneo por tardía, negándose de esta manera la admisión de probanza para su evaluación, menoscabando el derecho de defensa que la asiste, como derecho constitucional, a tener un debido proceso, derechos que asiste a la parte recurrente del recurso de Invalidación, y en este acto como apelante. El escrito de pruebas presentado dentro del lapso procesal correspondiente y es la prueba fundamental fehaciente para afirmar lo explanado y alegado en el escrito contentivo e Invalidación. En este orden solicito muy respetuosamente a este tribunal Superior, REVOQUE la decisión dictada en fecha 09/08/2024 por el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia interlocutoria y se declare CON LUGAR el recurso de Apelación de fecha 13/08/2024 ejercida por esta representación judicial contra dicha sentencia, se restablezca la situación jurídica infringida, por ser contraria a derecho y por vulnerar principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a la ciudadana Mireya Milano de Amaya. Así mismo solicito que el presente Escrito de informe de Apelación sea Admitida, sustanciada y declarada con lugar…”.
En este sentido, el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 330 El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario…”
“…Artículo 331 Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación….”

En el caso de marras, el Tribunal escuchó el recurso de apelación en un solo efecto el 18 de septiembre de 2024, por ende y con vista al cómputo de los días de despacho emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante oficio N° 555, que riela al folio 48 del expediente, el lapso para contestar la demanda venció el 28 de junio de 2024 y no el 26 de junio de 2024 como se señala en el cómputo efectuado en la sentencia dictada por el Tribunal A quo.

Conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, siendo que el lapso para promover pruebas en atención al artículo 396 ejusdem es de quince días de despacho.

Como quiera que el lapso para contestar la demanda, es de 20 días, mas 1 día, como termino de la distancia, venció el 28 de junio de 2024, y los quince días de despacho siguientes vencieron el 29 de julio de 2024, resultando concluyente que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 29 de julio de 2024 es tempestivo, vale decir, fue presentado en forma oportuna dentro del lapso y por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia deberá pronunciarse sobre la admisión de las referidas pruebas en atención a su legalidad y pertinencia en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY HURTADO MARTINEZ, apoderada judicial parte demandante, ciudadana MIREYA MILANO DE AMAYA; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandante; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 29 de Julio de 2024 analizando su legalidad y pertinencia en los términos previstos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales por cuanto la decisión recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.



CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA.
JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

ORIANNIS VITRIAGO
SECRETARIA TEMPORAL




Exp. Nº 16.349
CENG/OV/HR.-