REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.347
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACIÓN
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ELITE CARGA C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado de Carabobo, del año 2008, bajo el No. 59, Tomo 338-A.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.193
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
I
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Durvin Alfonso Peña Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.103.358 en su condición de director general de la sociedad mercantil Elite Carga C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado de Carabobo, del año 2008, bajo el No. 59, Tomo 338-A.
En fecha 11 de julio de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en fecha 10 de julio de 2024 (f.236 al 248)
En fecha 23 de julio de 2024 el juez a quo escucho la apelación en ambos efectos remitiendo el presente expediente al Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial de alzada dándosele entrada mediante auto en fecha 12 de agosto de 2.024 que riela en el folio 258 del presente expediente asignándole el número 14.072.
En fecha 14 de agosto de 2024, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción fija mediante auto que riela en el folio 259 del presente expediente el lapso de veinte (20) días de despacho de presentación de los informes.
En fecha 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción visto el informe de recusación ordena la remisión del expediente al Jugado Superior Distribuidor (f.270).
En fecha 24 de septiembre de 2024 se da por recibido el presente expediente en este tribunal superior, dándole entrada en los libros respectivos
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte demandante presento escrito de Informe que riela en el folio 262 al 265
En fecha 5 de noviembre mediante auto se ordena desglosar los folios 260 al 265, 272 al 300 y del folio 305 al 307 y expedir copias certificadas de los folios 270 al 271 a los fines de formar cuaderno de recusación (f.266).
En fecha de 08 de noviembre de 2024, estando dentro del lapso para dictar sentencia este tribunal decide con base en los siguientes argumentos:
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Analizada como han sido las exposiciones de las partes en sus escritos de apelación se infiere los siguientes alegatos:
Expone el recurrente que la sentencia objeto del presente recurso de control de la legalidad violentó la inmutabilidad de la cosa juzgada formal, y violo la ley de la confesión ficta en flagrante transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 272 y 362 de la ley adjetiva civil. La infracción de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, en cuanto al efecto prejudicial imperativo positivo que ordeno en la decisión de fecha 19/05/2023 y ratificada en decisión 31 de mayo de 2023.
Textualmente Señalo: Este tribunal entrara a revisar el contenido del referido escrito de contestación a los fines de determinar si la parte demandada cumplió con los requisitos de fondo y de forma para contestar la demanda en su contra así como si están concurrente los demás requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la verificación de la confesión ficta, en la oportunidad de dictar sentencia de fondo del asunto, “inamovible” o Firme, de conformidad con el artículo 272 de la ley adjetiva Civil, concatenada con el artículo 1.359 del Código Civil, se traduce en un necesario respecto y subordinación a lo dicho ay hecho en el proceso”. El juez no puede cambiar de opinión que se contradigan entre las partes.
III
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual declara Con Lugar la demanda Cumplimiento de Contrato basándose en las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la parte demandante en el lapso probatorio promovió pruebas documentales y de testigos, las cuales fueron apreciadas por quien suscribe en líneas anteriores y que no aportan elementos de convicción suficientes en esta sentenciadora que haga determinar que ciertamente hubo un incumplimiento contractual por parte de la demandada, toda vez que de tales medios probatorios aportados no se desprende con meridiana claridad que la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONES METALICAS C.A, despojara de la posesión del bien inmueble, destinado para llevar a cabo las obligaciones comerciales contraídas por las partes a la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA C.A, por cuanto no evidencian las afirmaciones de hecho de las partes intervinientes en la presente litis, sino que por el contrario generan la incertidumbre de quien suscribe sobre la realidad de los hechos, en atención a ello, es forzoso concluir que dado el incumplimiento de la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandante al no traer a los autos prueba que efectivamente demostrara el incumplimiento contractual de la demandada, se tiene por no cumplido el segundo de los requisitos concurrentes para la procedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato, establecida en el artículo 1.167eiusdem y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano incoada por el ciudadano DURVIN ALFONZOPEÑA BRICEÑO, actuando en su condición de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A, contra la SOCIEDADMERCANTIL ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, no debe prosperar, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Ahora bien, dicho lo anterior, pasa quien suscribe analizar la pretensión de daños y perjuicios alegada por la parte demandante, bajo los siguientes términos:
La parte demandante arguye en el libelo de demanda lo siguiente: Durante el ejercicio de la actividad económica que desarrolla mi representada ELITE CARGA, C.A., tomando en consideración el contrato suscrito en fecha 20 de junio de 2022 con ALEACIONES METÁLICASALEMET, C.А., a los fines de honrar las obligaciones mercantiles inherentes a ELITE CARGA, C.A., y, a los fines de brindar la supremacía y honra que merecía el contrato suscrito con ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., procediendo como un buen pater familiae, ELITE CARGA, C.A. suscribió un contrato de alianza comercial con un tercero. Sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., registrada en fecha 23de mayo de 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre,
anotada bajo el No. 12, tomo 16-A RM424, tal como consta en instrumento copia simple de acta constitutiva que adjunto al presente escrito, conforme a las reglas contenidas en el artículo 429 del código de procedimiento civil, arcada "r", y, el contrato con ASTILLERO Y RECONSTRUCCIONES DELALBA, C.A. lo adjunto al presente escrito, marcado "1". Del contenido, extracto del contrato, se desprende lo siguiente… omissis… Es el caso ciudadano(a) Juez, que mi representada no pudo dar cumplimiento al contrato celebrado con la sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., registrada en fecha 23 de mayo de2013 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, anotada bajo el Nro. 12, tomo 16-A RM424, y en efecto, no pudo entregar el pedido correspondiente a los TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 32.400,00) que se leen en el contrato secundario (transcrito íntegramente en alto) celebrado con la sociedad mercantil sociedad mercantil ASTILLERO y RECONSTRUCCIONES DEL ALBA, C.A., cantidad de dinero que perdió mi representada ELITE CARGA, C.A., constituyéndose este hecho infortunado en un evidente daño y perjuicio, específicamente un lucro cesante.
El incumplimiento de las obligaciones ante el tercero es imputable a la sociedad mercantil ALEACIONES METALICAS, ALEMET, C.A., por el incumplimiento de esta al primer contrato primigenio, toda vez que su representante legal impidió que ELITE CARGA, C.A. pudiera llevar a cabo la actividad a la que se contrae la relación contractual primaria, de modo pues que la consecuencia (el daño y perjuicio / lucro cesante) es imputable a ALEACIONES METALICAS, ALEMET, C.A. y así lo alego formalmente, en efecto alego que: verificada la irresponsabilidad contractual de ésta última sociedad, ante ELITE CARGA, C.A., mi representada perdió un total de ingresos equivalente a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 32.400,00), y debe indemnizar por tales conceptos, tal como será demandado en el petitorio de este escrito libelar.
Frente a tales alegatos es necesario señalar, la indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja. Las indemnizaciones de daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento. Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
En este sentido, el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente: “El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo".
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena feo por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilícito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia.
A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que, en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar aun sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la víctima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en qué consiste el daño, y cuál es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la víctima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés, pero no cualquier interés sino el interés legítimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho.
El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión, el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor.
Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero ese vidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la víctima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185.
La relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él hasido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado. Por último, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos con figurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, la parte demandante alega como hecho ilícito y en consecuencia generador del daño, el incumplimiento contractual por parte de la demandada Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS, C.A, en este sentido, tal y como suficientemente se analizó en líneas anteriores, la parte actora no logro cumplir con la carga probatoria de demostrar dicho incumplimiento de contrato, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar que haya ocurrido tal circunstancia, lo que de manera palmaria permite concluir que el primero de los supuestos de procedencia de esta pretensión constituido por el daño, no se materializo en la presente causa. Así se establece.
De conformidad con lo antes expuesto, siendo los elementos antes desglosados, daño, culpa y relación de causalidad, concurrentes, vale decir que no puede prescindirse de ninguno de ellos, para que prospere la pretensión y siendo que ya fue desvirtuado el primero de ellos, por no constar en autos prueba suficiente de ello, resulta para quien suscribe inoficioso entrar a conocer los otros elementos siendo pertinente determinar que la pretensión por daños y perjuicios, no debe prosperar; y en consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN PORDAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano DURVIN ALFONZO PEÑA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.103.358, actuando en su carácter de DIRECTOR GENERAL de la SOCIEDAD MERCANTIL ELITE CARGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 338-A, en el año 2008, asistido por los abogados CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS y REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 229.910 y 194.695, en su orden, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALEACIONESMETÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 67-A, Número 12, en fecha 2 de agosto del año 2007, representada por la ciudadana DOMENICA AZZOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.172.798, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
Se desprende del folio 268 al 269 del presente expediente el contrato de la cesión de derechos litigiosos realizada entre el ciudadano Durvin Alfonzo Peña Briceño en su condición de representante como director general de la Sociedad Mercantil ELITE CARGA C.A a favor del abogado SALIN RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.193 es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos el artículo 1.557 del Código Civil, dispone que es:
“La cesión que hiciere alguna de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa”, y en tal sentido, señala la norma que, si la cesión se hiciere “después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual sobre efectos frente al demandado, esté citada o no y produzca una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo sobre efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no sobre efectos en el proceso.
En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana CA contra Seguros Sud América SA, dejó asentado que:
“…el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La cesión que hiciere alguna de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual, sobre efectos frente al demandado, esté citada o no, y produzca una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.
Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede venir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte, pero si la cesión es hecha antes de la contestación de la demanda, produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario válido en el proceso.
En este mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cesión después de la impugnación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento. del otro litigante.
En este sentido al no contar la notificación y la aceptación del demandado a la cesión de derechos solo surte efecto entre la entidad mercantil ELITE CARGA C.A en su condición cedente y el ciudadano SALIM RICHANI GUTIERREZ, no existiendo la sustitución de partes en el proceso y no surtiendo efectos jurídicos en el presente juicio. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró sin Lugar la demanda por cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Durvin Alfonso Peña Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.103.358 en su condición de Director General de la sociedad mercantil Elite Carga C.A
Ahora bien expone el recurrente que la jueza a quo que la decisión definitiva que:“ contrariamente no observo y del producto de vicio de suposición falsa del derecho la jueza a quo no atendió a la cosa juzgada formal, ni a la consecuencia de derecho adjetivo formal o de sustanciación permitiendo preferencia y privilegio a la demandada cuando la ley prevé consecuencia expresamente distinta, y deroga especialmente a favor de la demandada la eficacia y vinculación de la sentencia anterior prejudicial positiva que silencio o mutilo al momento de dictar sentencia”
Ahora bien, es importante antes de entrar a decidir el fondo aclarar cuando se configura la confesión ficta, al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 111 de fecha 23 de marzo de 2017 ha establecido que:
la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
En efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sin embargo, para que se produzca esa confesión ficta, deben darse tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son:
Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley;
Que la pretensión no sea contraria a derecho; y
Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Por su parte el tratadista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III (Pág. 131), considera que “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “Juris tantum”.
Ahora bien resulta necesario verificar por este juzgador la concurrencia de los requisitos de la confesión ficta en el caso in examine así pues que se desprende del escrito libelar (f.01) la comparecencia de la entidad mercantil Elite Carga C.A a los fines de presentar formalmente la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización por daño y perjuicio contra la entidad mercantil Aleaciones Metálica Alemet C.A representada por su presidente la ciudadana Domenica Azzollini, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.172.798, es decir la parte demandada en efecto es la entidad mercantil.
Así mismo se desprende del folio 139 el poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Domenica Azzollini, quien manifiesta:
“Horas de despacho del día de hoy 09/10/2022 quien suscribe yo Domenica Azzollini, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.172.798 de este domicilio, por medio del presente otorgo poder Apud Acta a los ciudadanos Magaly Vargas y Héctor Ibrain Hernández Navarro, titular de las cedulas de identidad No. V- 5.444.076 y 8.614.662 abogados en el ejercicio IPSA 151.334 y 118.320 para que me asistan en todo estado y grado de este caso… “
De igual manera se desprende del escrito de reconvención que riela en el folio 140 al 141 que:
… Yo, Domenica Azzollini, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.172.798, domiciliada en Valencia o estado Carabobo, en la siguiente dirección: Urb. Trigal Centro calle Libra cruce con Avenida Mar Tirreno N 88- 10-B municipio del municipio Valencia del estado Carabobo, asistida por los ciudadanos MAGALY VARGAS CHIRINOS y HECTOR IBRAIN HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cedulas de Identidad No V- 8.614.662 domiciliado en Puerto Cabello estado Carabobo, ABOGADOS EN EJERCICIO debidamente inscritos por antes el I.P.S.A bajo el Nro. 151.334 y 118.320 (….)
Muy respetuosamente ocurrimos ante usted para exponer y solicitar: 1.- PUNTO PREVIO Esta Defensa niega, rechaza y contradice en todo y cada uno de los puntos el PUNTO PREVIO de la demandante…
Ahora bien, el artículo 138 del Código Procesal Civil establece que Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. Es de esta manera que el mencionado artículo se puede desglosar en dos segmentos el primero de ellos, es que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos es decir que debe constar poder o estatutos sociales de la entidad mercantil demandada; el segundo supuesto es que, si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera.
Al respecto es necesario aclarar que la contestación de la demanda es un acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, cuando nos referimos a excepciones, las usamos como sinónimo de defensa, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; la contestación de la demanda busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo. No se fundamenta en aspectos formales como eran las cuestiones previas. No se están discutiendo aspectos formales pero necesarios para la constitución de la relación procesal, como lo que ocurría en las cuestiones previas; en este sentido para que la contestación de la demanda sea válida debe ser realizada por la parte demandada debidamente citada en auto.
Así pues que en el caso de marra evidentemente al ser demandada la entidad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet C.A es su representante debidamente autorizado por medio de sus estatutos sociales o por medio de un poder, esto en virtud que constituye dos figuras diferentes, la personalidad jurídica de las entidades mercantiles y la personalidad de sus administradores, de tal manera que al realizar la reconvención así como al otorgar el poder apud acta la ciudadana Doménica Azzollini lo confirio y reconvino actuando como persona natural y no como presidente de la entidad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet C.A, no desprendiéndose ni del poder apud acta ni del escrito de reconvención en sus alegatos como Presidenta de la entidad mercantil demandada ni consignado copia certificada de los estatutos ni poder debidamente notariado; careciendo de cualidad para actuar en el juicio, no siendo efectiva las actuaciones realizadas por la mencionada ciudadana, precluyendo así el lapso de contestación sin que la parte demandada hiciera contestación de la demanda.
En relación al segundo requisito referente a que la pretensión no sea contraria a derecho en el caso de estudio, el juicio incoado versa sobre el cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, la cual, es una figura jurídica establecida y reglamentada en el Código Civil, y por ello, el demandante fundamentó su acción de acuerdo a los artículos 1159, 1160, 1167 y eiusdem, tal como consta a los folios 1 al 15 del presente expediente, aunado, a que la misma fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, que consta al folio 105 del expediente, en el cual señaló expresamente que: “…y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho…; en este sentido se verifica la concurrencia del segundo requisito.
Por último referente al último de los requisitos se verifica que no consta en auto escrito de promoción de prueba consignado por la entidad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet C.A, no logro desvirtuar en el lapso probatorio las pretensiones de la parte actora. Dando de esta manera la certeza a quien aquí juzga la concurrencia de los requisitos sine qua non para que se configure la confesión ficta.
Así pues que de lo antes planteado resulta claro para este juzgador que el tribunal a quo debió, una vez verificada la confesión ficta proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro del lapso establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose a la confesión del demandado que la decisión recurrida violento, existiendo en este sentido una violación de la cosa juzgada formal. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Salim Richani inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.788 en su condición de apoderado judicial de la entidad mercantil ELITE CARGA C.A contra la sentencia definitiva de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaro Sin Lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicio.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia Definitiva de fecha 10 de julio de 2024 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de conformidad con el artículo 244 del Código Procesal Civil.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de Instancia que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
CUARTO: SE ORDENA se libre boleta de notificación a la entidad mercantil Aleaciones Metálicas Alemet C.A representada por la ciudadana Domenica Azzollini notificando de la cesión de derechos litigiosos entre la entidad mercantil Elite Carga C.A y el ciudadano Salim Richiani Gutiérrez que riela en el folio 268 y 269 del presente expediente.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:05am. Previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACÍA
Exp. Nº 16.347
CENG/ovg-
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