REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.337
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: PABLO EMILIO RUÍZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.836.927
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL IGNACIO CAMPOS y ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.203 y 227.171 respectivamente
DEMANDADA: LUIS BERNARDO SARMIENTO GUTIÉRREZ y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.924.777 y 16.546.518 respectivamente
DEFENSORA PÚBLICA DE LA CO-DEMANDADA LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA: NANCY HERNÁNDEZ, Defensora Pública PRIMERA NE Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Carabobo, Inpreabogado N° 290.600
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 29 de octubre de 2024 la parte recurrente consigna escrito de informes en esta Alzada.
Por auto del 11 de noviembre de 2024, se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada el 10 de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la demanda.
El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:
“Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, no presenta título registrado, ya que el documento autenticado, en fecha cinco (05) de septiembre de 2013, por ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, bajo el número 06, Tomo 326, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, no constituyendo el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías, evidenciándose de esta manera la falta cualidad de la parte actora para sostener el juicio, siendo este un requisito intrínseco para el ejercicio de esta pretensión, todo lo cual quiere decir, que no cumple con una de las condiciones para interponer una acción reivindicatoria, como loes, el ser propietario del inmueble cuya reivindicación se persigue. Así se determina.
Aunado a lo anterior se constata del documento que le acredita la propiedad a la ciudadana AURA MARINA GONZÁLEZ, persona que le vendió al ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, parte demandante cursante al folio sesenta y cinco (65), de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia, bajo el N° 42, folios 1 al 3, protocolo 1, tono 42, lo siguiente (…), evidenciándose que para la tradición del inmueble objeto de la presente controversia a terceras personas es necesario la autorización EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), razón por la cual, el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, no realizó la tradición legal del inmueble que pretende reivindicar. Así se verifica
Por antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, evidenciándose que el actor no presentó documento registrado de la propiedad que alega detentar; no siendo el documento autenticado, instrumento suficiente para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano PABLO EMILIO RUIZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V- 13.836.927, asistido por las abogadas ROXSANA MIGDALIA MELCHOR DE VARGAS y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 227.171 y 62.115 respectivamente, por falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, tal y como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
El demandante pretende la acción reivindicatoria alegando que es el propietario de un lote de terreno bajo el control del Instituto Nacional de la Vivienda (SUNAVI), y la vivienda sobre dicho terreno construida, que le fue vendido por la ciudadana Aura Marina González, tal y como consta del documento de venta consignado, dicho documento fue autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo en fecha 05 de septiembre de 2013.
Señala y consigna copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo donde se evidencia que la ciudadana Aura Marina González era la legítima y autentica propietaria del inmueble al momento de traspasarle la propiedad del mismo.
Asegura que, en septiembre de 2021 entabló una conversación con los ciudadanos Luis Bernardo Sarmiento y Lowatta Maseheel Rivas Angarita, en donde se discutieron los términos y condiciones para la elaboración de un documento de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente acción, sin embargo llegaron a un acuerdo verbal, por cuanto el inmueble se encontraba deshabitado y ellos tenían la necesidad de poseer una vivienda ,les permitió vivir allí estableciendo el precio de venta del mismo equivalente a la cantidad de diez mil dólares estadounidenses (10.000$) que podrían ser pagados en bolívares a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se verificara el respectivo pago.
Que luego de que no lograran firmar el documento antes mencionado y en vista de que nunca manifestaron su intensión de entregar el inmueble ni lograr algún acuerdo económico les solicitó de manera verbal le hicieran entrega material del inmueble.
Para decidir se observa:
El ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
Por su parte, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
Del contenido de las normas citadas, se evidencia que constituye un deber del demandante acompañar junto a su solicitud el instrumento en que se fundamenta su pretensión, que en el presente caso, tratándose de una demanda de reivindicación, sería el documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble que se pretende reivindicar.
Sin embargo, es necesario hacer la distinción si se trata de instrumentos privados o instrumentos autenticados, registrados, ya que para estos últimos la norma contempla casos de excepción como por ejemplo que se “haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren”, caso en el cual “deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse”.
En el caso de marras, el demandante alega que celebró un contrato de opción de compraventa de manera verbal con los demandados que tiene por objeto unas bienhechurías en un lote de terreno del cual solo tiene un documento de venta autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia.
Sobre la oportunidad procesal para presentar las pruebas instrumentales, tomando en consideración si se trata de instrumentos privados o públicos y si se trata de documentos fundamentales o no, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, expediente Nº 00-1004, dispuso:
“El Art. 429 reza (...) En nuestro criterio, el anterior artículo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promoción de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrán promoverlos sino en el término de promoción de pruebas. El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte. Los documentos privados no auténticos no están contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producirlos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6° Art. 340 CPC), y el término de promoción de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningún otro momento fuera de los nombrados, para la promoción de esa categoría de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prevé la contestación acompañada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestación se acompañe con documentos privados no auténticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el término de promoción de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales...” (Resaltado de esta sentencia)
Conforme al criterio jurisprudencial trascrito que este juzgador hace suyo, se desprende que la oportunidad para producir el documento registrado cuando el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda es junto al libelo de demanda.
El demandante acompañó el libelo de demanda el documento de compra venta del inmueble objeto de la presente acción en copia certificada el cual fue presentado ante la Notaría Segunda de Valencia, el documento que constituye el instrumento fundamental de la demanda fue presentado autenticado, asimismo presentó documento, debidamente registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 42, folios 1 L 3, Protocolo 42, de donde se desprende que la propiedad del inmueble fue otorgado a la ciudadana Aura Marina González por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y de cuya leyenda se lee:
“… para poder traspasar la propiedad de este inmueble a terceras personas, debe obtenerse la aprobación del instituto, por lo que el Instituto se reserva el derecho de preferencia para adquirir el inmueble objeto de esta venta dentro de los veinticinco (25) años siguientes a partir de la presente operación de Compra-venta…”, la fecha de ese documento es del 21 de noviembre de 2006, por lo que se evidencia que para traspasar la propiedad a terceras personas se debía seguir con lo estipulado en el escrito in comento, y que por lo tanto el demandante no hace ningún argumento de las razones por las cuales no fue debidamente registrada su compra.
En este sentido, es oportuno resaltar que la Sala de Casación en criterio reiterado, ver sentencias Nos. 45 de fecha 16 de marzo de 2000 y 01073 de fecha 15 de septiembre de 2004 estableció que:
“…la acción por reivindicación está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Consejo Municipal´.
Así tenemos que la parte actora acompaño a su libelo de demanda un documento autenticado de compra venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida, decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Queda de bulto, que para esta Alzada, ni un titulo supletorio, ni un documento autenticado, ni el reconocido en su contenido y firma por las partes, son suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ellos sería necesario que el documento antes citado estuviese registrado, con la autorización previa del Instituto Nacional de Vivienda, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano PABLO EMILIO RUÍZ BRICEÑO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 10 de julio de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano PABLO EMILIO RUÍZ BRICEÑO en contra de los ciudadanos LUIS BERNARDO SARMIENTO GUTIÉRREZ y LOWATTA MASEHEEL RIVAS ANGARITA.
Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.337
CENG/OVG/RS.-
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