REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de enero de 2025
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.397
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INHIBICIÓN (REIVINDICACIÓN).
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.741.843
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.790.
PARTE DEMANDADA: MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.285.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Cumplidos los trámites de distribución, por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2024, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia, la Juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho copia certificada del acta contentiva de la misma de fecha 06 de diciembre de 2024, constatando este Tribunal que la Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:
“…El día tres (03) de diciembre se le dio entrada en este Tribunal a la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANDRÉS ESCALANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.741.843, de este domicilio contra el ciudadano MOISES FRANCISCO SEVILLA MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.285, de este domicilio.
En la demanda aparece como apoderado judicial de la parte demandante el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.725.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.790, de este domicilio.
Es el caso que con el ciudadano GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, mantengo una relación de amistad ininterrumpida desde hace varios años, con cariño y respeto mutuo, y por esta razón me encuentro inhibida de conocer de las causas donde intervenga, mi amigo el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS.
Sin importar la condición de vencedor o ganador de cualquiera de las partes involucradas en esta causa, a criterio de quien decide debe prevalecer la obligación de esta jurisdicente de garantizar la transparencia e imparcialidad en las causas que están sometidas a su conocimiento y es por ello que debe necesariamente inhibirse del conocimiento de la presente, como en efecto me inhibo en la presente causa,con fundamento en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.
La Juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“12.- Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juristantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.
La funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Juez; en este sentido constata este sentenciador que en la formulación de la presente inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley. Y este sentenciador está en conocimiento por notoriedad judicial que en esta fecha 02 de mayo de 2022, en el expediente N° 13.562 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la inhibición formulada por las mismas circunstancias y respecto al mismo abogado a que se contrae la presente incidencia, vale decir, GIAN CARLOS BENNASSARRAMOS, amén de que la inhibida ha manifestado expresamente que los hechos narrados comprometen su imparcialidad, siendo que es una garantía constitucional de todo ciudadano el ser juzgado por jueces competentes, independientes e imparciales, circunstancias que determinan que la presente inhibición sea declarada con lugar al haber sido formulada legal y fundada en alguna de las causales establecida en la Ley. YASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancarioy Del Transito De LaCircunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO

ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


EXP. Nº 16.397
CENG/OVG/MFR.-