REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 07 de enero de 2025
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº 14.669
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.468 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.218 de este domicilio.
DEMANDADA: PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.399.449 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada SIURIGER JOSEFINA ALMERIDA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 211.562 de este domicilio.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 18 de Enero de 2016, este juzgado fijo un lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2.016, este Tribunal difirió la sentencia, por un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente para dictarla.
En fecha 24 de Octubre de 2024, el Juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DIAZ, dejando constancia que no se materializo la notificación.
El 02 de diciembre de 2024, comparecieron por una parte, la abogada
SIURIGER JOSEFINA ALMERIDA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 211.562 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÚERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.399.449 demandada de autos, y por la otra parte, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.468, demandante, asistido por la abogada MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 136.218 de este domicilio, y consignan escrito contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia.
De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este sentenciador que el 02 de diciembre de 2024, se presentaron ante esta Alzada por una parte, la abogada SIURIGER JOSEFINA ALMERIDA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 211.562 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÚERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.399.449 demandada de autos, y por la otra parte, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.468, demandante, asistido por la abogada MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 136.218 de este domicilio, y consignan escrito contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia.
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre Partición de la Comunidad Conyugal en el cual no están prohibidas las transacciones, por
tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido, resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada entre la parte demandada abogada SIURIGER JOSEFINA ALMERIDA PINTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 211.562 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ AGÚERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.399.449, y por la otra parte, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PREMOLI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.594.468, demandante, asistido por la abogada MILAGROS JOSEFINA FLORES APONTE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 136.218 de este domicilio, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
SECRETARIA TEMPORAL



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
SECRETARIA TEMPORAL


















Exp. Nº 14.669.
CENG/OVG/HR.-