REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 14 de enero de 2025
213° y 165°
Exp. N° 3722
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5873
En fecha,16 de octubre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y 183.008, actuando comoApoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A.,representación que se desprende en documento Poder, otorgado ante la Notaria Publica de la Victoria Estado Aragua, asentado en los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria de fecha 02 de noviembre de 2017, bajo N° 10, tomo 415, folios 34 al 36 marcado como anexo con letra “A”;inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 21 de marzo de 2006 bajo el Nº 65, Tomo 18-A, e inscrita en el registro de información fiscal RIF J-31447419-7 con domicilio procesal en Calle Monte Cristo, Galpón N° 84, Urb.La Chapa, la Victoria Estado Bolivariano de Aragua;contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y fue asignado bajo el N° 3722 (numeración de este Juzgado), se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo-tributario que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 5823 en el cual se declarolo siguiente:
“…1.-Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, por los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A.
2.-Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuestopor los abogados Jacinto José Becerra Jaimes y Joslen Alejandro Márquez Becerra, titular de las cédulas de identidad Nº V-4.426.405 y V- 16.204.622, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.722 y N° 183.008, actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
3.- Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos: Providencia Administrativa N° DDTI/DDM/PR.2024-003 y la Resolución de Cierre de Establecimiento Industrial N° DDTI/FDFM/RC-09/2024-003, emanadas de la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
4.- Se ORDENA a la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de efectuar la modificación de la alícuota del 0.73% hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.
5.- Se ORDENA A LA DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, SE ABSTENGA de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento de la contribuyente CORPORACION KURI SAM C.A…”
En fecha 28 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de la última de las notificaciones correspondientes a la Sentencia Interlocutoria N° 5823 de fecha 23 de octubre de 2024; dirigida al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de noviembre de 2024, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó resulta de notificación dirigida al Fiscal, que guarda relación con la entrada del recurso, la cual fue firmada y sellada; siendo ésta la última de la notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el ciudadano Ángel Gabriel León Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-15.739.280, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.030, actuando como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, presento escrito mediante el cual realizó oposición al Amparo Constitucional Cautelar y al Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 04 de diciembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5867, mediante el cual se declaró, SIN LUGAR la oposición al amparo cautelar constitucional, interpuesto por el ciudadano Ángel Gabriel León Gómez, actuando como Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, asimismo en esta misma fecha, se dictó auto en el cual, se dejó constancia de la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la parte recurrida; dejándose transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de diciembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5869, mediante el cual se declaró, SIN LUGAR la oposición a la admisión del presente recurso, interpuesto por el representante judicial de la administración Tributaria, asimismo se ADMITIO el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM C.A.
En fecha 07 de enero de 2025, el abogado Joslen Alejandro Márquez Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.008, actuando como apoderado judicial del contribuyente presento escrito mediante el cual expone y solicita a este Tribunal lo siguiente:
“… Ante usted respetuosamente acudo, a fin de informar que mi representada y la administración tributaria municipal del municipio Santiago Mariño del estado bolivariano de Aragua, en aras del mantenimiento de las afables relaciones que siempre han mantenido, con miras a superar los impases que motivaron las actuaciones en el presente proceso delatados, han arribado a un consenso en cuanto a la alícuota correspondiente al tributo de actividades económicas aplicable a mi representada, en consecuencia, y habida cuenta que, conforme a las más acertadas doctrina de reconocidos tratadistas, asi como la pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas Políticos– Administrativa y constitucional del tribunal supremo de justicia, las formas de autocomposición procesal son admitidas y reconocidas por nuestra legislación tributaria, procedo conforme a las facultades otorgadas por mi mandante a DESISTIR del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y siguientes del CódigoOrgánico Tributario, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signado con las siglas y números DDTI/DDM/PR.2024-003 y la RESOLUCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL signada con la misma nomenclatura; en consecuencia solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a la homologación de lo informado, se declare desistido el recurso, todo a los fines de la terminación de la causa y demás fines legales consiguientes…”.
-I-
DE LA SOLICITUD DEL DESISTIMIENTO
Vista la diligencia de fecha 07 de enero de 2025, suscrita por el abogado Joslen Alejandro Marquez Becerra, plenamente identificado en autos, actuando como representante legal de la sociedad mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A, en la cual manifestó lo siguiente:
“...Procedo conforme a las facultades otorgadas por mi mandante a DESISTIR del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signado con las siglas y números DDTI/DDM/PR.2024-003 y la RESOLUCION DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO INDUSTRIAL signada con la misma nomenclatura; en consecuencia solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proceda a la homologación de lo informado, se declare desistido el recurso…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace alguna de las partes, de manera directa, ya sea de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en definitiva, de algún recurso que hubiere interpuesto. En este orden de ideas, cabe destacar, que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, para que pueda darse por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado. (Vid. Sent. Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: D.M.G. de P. contra J.I.P.E., dictado por la Sala de Casación Civil,).
Criterio que se refuerza con la decisión de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia al mediante Sentencia Nº 00492 de fecha 21 de julio de 2008, caso: C.I.B. D`Apollo, a saber:
“(…)
De la jurisprudencia y las normas precedentemente transcritas, y aplicados al caso concreto, el actor en cualquier estado y grado de la causa, puede desistir del procedimiento o demanda, expresando ante el juez su voluntad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción. Además de la voluntad de la parte actora, es necesario que se cumplan ciertos requisitos para su procedencia, tales como, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica; que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia; que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones; y en caso de apoderado, que conste en el poder que le confirió la parte su facultad expresa para tal acto de auto composición procesal. Por otra parte, el actor puede desistir del proceso antes del acto de la contestación de la demanda, sí éste se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Como ha quedado evidenciado, el abogado Joslen Alejandro Márquez Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.008, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION KURI SAM, C.A presentó una solicitud de desistimiento, lo cual supone desde el punto de vista procesal una disposición del derecho en litigio, para lo cual se requiere mención expresa, no escapa de la vista de quien decide que es un requisito sine qua non de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Resulta conveniente destacar que el anterior artículo es aplicable al caso de autos supletoriamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, en el Procedimiento Contencioso Tributario no existe contestación de la demanda, que es el acto que marca la trabazón de la Litis en el procedimiento civil, sin embargo, en el Procedimiento Contencioso Tributario también existe un acto que marca la trabazón de la Litis, y así lo ha expresado este Tribunal en decisiones anteriores, tal como consiste en la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, ya que previamente hubo la oportunidad para la Administración Tributaria de oponerse a ella.
Ahora bien, dicho lo anterior y dado que el Recurso Contencioso Tributario fue admitido en fecha 18 de diciembre de 2024 mediante sentencia interlocutoria Nro. 5869, ha ocurrido la trabazón de la litis en la causa de autos, por lo que homologar el desistimiento en esta etapa del proceso, sin el consentimiento de la Administración Tributaria, sería improcedente, en consecuencia, el Juez siendo el director del proceso, por tratarse de los más altos intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de garantizar el derecho de las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26, 49 ,257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y por disposición del artículo 14 eiusdem, ordena oficiar a la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA a los fines de que informe a este Juzgado, si está de acuerdo con el desistimiento de la recurrente, se sirva remitir su opinión favorable, para posteriormente decidir sobre el mismo, y dar por terminada la causa. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.
Líbrese oficio a la DIRECCIÓN DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, en los términos ordenados en esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Blanco. Corona
Exp. N° 3722
JAHG/ob/et
|