REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 20 de enero 2025
213° y 165º
Exp. Nº 3716

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5874
En fecha 16 de septiembre de 2024, se interpuso Recurso Contencioso Tributariopor los abogados DillaSaabSaab y Esther Carolina Duarte Amaro, titular de las cédulas de identidad V- 7.143.342 y V- 23.649.104, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.°67.142 y 287.711, actuando como Representantes Legales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), representación que se desprende mediante documento Poder otorgado antela Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha26 de agosto de 2024, anotado bajo el N° 24, tomo 100, folios 80 al 82 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, la cual anexa el presente escrito marcado “A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-00023530-9 con domicilio en Av. Francisco de Miranda con Av. el Parque Edif. Torre Country Club Piso 12 Oficina Piso 12 Urb. El Bosque Caracas (Chacao) Miranda, contra Resolución 002-2024notificada en fecha 03 de julio de 2024, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 19 de septiembre de 2024, se le dio entrada al presente recurso y le fue asignado bajo N° 3716 (numeración de este juzgado) a dicho expediente; asimismo se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley, y se ordeno a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo- tributario de conformidad con el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó resulta de notificación, dirigida al Procurador General de la Repúblicacon relación a la entrada del recurso el cual fue debidamente firmada y sellada, siendo esta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la abogada Tamara Lucia Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.520, actuando en representación judicial de la Administración Tributaria, presentó escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por la república, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el apoderado de la recurrente presentó diligencia, en la cual esbozo opiniones con relación a la oposición a la admisión del recurso, formulada por la administración.
En fecha 07 de enero de 2025, se dictó auto dejando constancia de la oposición a la admisión del recurso, formulada por la recurrida, así mismo se señaló que los lapsos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, transcurrirían íntegramente.
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este tribunal pasará a conocer y decidir acerca de la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde decidir en la definitiva.
-I-
ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA

La abogada Tamara Lucia Ruiz, actuando en representación judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en su escrito de Oposición a la Admisión del Recurso, alegó la caducidad del término de los (25) días hábiles para la interposición del recurso contencioso tributario, en los términos siguientes:
“(…) El recurrente interpuso ante este tribunal superior de lo contencioso tributario el presente recurso de manera extemporánea, es decir fuera del lapso establecido por el legislador de la materia para su interposición, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
Al respecto esta representación judicial considera preciso señalar, ciudadano Juez que las reiteradas jurisprudencia del máximo tribunal de la república de Venezuela (sentencia 00170 del 1 de febrero de 2007), estatuye que siendo la contribuyente el legitimado activo , la interposición del recurso Contencioso Tributario es facultativa de ella, por lo que una vez ejercido, como es el caso este juzgador ineludiblemente debe analizar las causales taxativa de la inadmisibilidad que s encuentra prevista en el código orgánico tributario, entendiéndose por ende, que la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario queda confinado a los específicos supuestos descritos en la norma, por cuanto la regla genera en materia de admisión de acciones judiciales, impone a este juzgador, el deber de observar que se cumplan los aspectos generales normativos.
Por lo anteriormente expuesto, ciudadano juez esta representación judicial fundamenta la presente oposición conforme a la norma establecida en la ley que rige la presente causa , específicamente la Caducidad, establecido en el artículo 293 del numeral 1° del CódigoOrgánico Tributario, por tanto, me opongo a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario por ser notoria y legalmente extemporánea su presentación, operando de tal modo la caducidad aquí alegada, siendo que la misma constituye materia de orden público y una causal de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Como es de saber ciudadano juez, es preciso señalar que, el artículo 293 del Código Orgánico Tributario es suficientemente claro cuando establece que:
“Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 2. La falta de cualidad o interés del recurrente. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en un juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En este sentido ciudadano juez, en el presente recurso Tributario Interpuesto por la representante judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA),ante este tribunal contencioso Tributario en fecha 16 de septiembre de 2024, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 002-2024 de fecha 03 de julio de 2024, habiendo transcurrido 50 días hábiles, sin temor a equivoco habían transcurrido con demasía el lapso de (25) días hábilesa lo que se contrae el artículo 288 del CódigoOrgánico Tributario fundamento por el cual aquí me opongo, es decir, se determina claramente la inadmisibilidad del presente recurso por la caducidad aquí alegada, siendo que, desde la fecha de notificación del acto emanado de nuestra representada, y la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, transcurrió sin temor a equivoco, el lapso de los 25 días hábiles que establece el legislador de la materia.
En este contexto, y específicamente un requisito de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario lo constituye la figura de la caducada, entendiéndose esta tal como lo ha hecho la jurisprudencia patria, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, y corre contra toda clase de personas o siendo susceptible de prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo además, que debe estar establecida expresamente por la ley.
En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental, la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad en el caso concreto.
De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser simple aplicables de oficio, en virtud de laforma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones. Por lo antes expuesto al ser extemporáneo el referido recurso contencioso tributario, ejercido subsidiariamente, sobreviene en extemporáneo, aunado a que no llena los requisitos de ley para su procedencia. Razón por la cual muy respetuosamente así pido se declare…”.

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apoderado de la recurrente mediante diligencia de fecha 17 de diciembre 2024, señaló lo siguiente:
“Visto la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por nuestra representada, presentada, en fecha 28 de noviembre de 2024, por la abogada TAMARA LUCIA RUIZ, quien dice actuar en representación de GiuseppeRaffaeleBalbi, Procurador General del Estado Aragua, debemos señalar lo siguiente: 1) en autos no consta la representación que dice tener la mencionada abogada; 2) la oposición fue hecha fuera del plazo previsto para ello por el CódigoOrgánico Tributario, pues no había comenzado acorrer el plazo de cinco (5) días que a tales fines establece el mismo y; 3) que adicionalmente el plazo para interponer el recurso contencioso tributario no había transcurrido en su totalidad cuando la empresa interpuso el mismo, pues como sabe este tribunal, el referido plazo es de veinticinco (25) días de despacho de este tribunal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada.”
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
La Representación Judicial del Servicio Tributario del estado Aragua (SETA), plenamente identificada en autos, presento el escrito de pruebas relacionada con la oposición a la Admisión, las siguientes documentales:
1. Copia fotostática de la parte in finedel escritorecursivo, presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA),marcada con la letra “A”.
2. Copia fotostáticas de la Resolución N° 002-2024, de fecha 06 de junio de 2024, marcado con la letra “B”
3. Copia fotostáticas de la Boleta de notificación N° 0207-24 dirigida a la Procuraduría General del estado Aragua, de fecha 19 de septiembre de 2024 con relación a la entrada del recurso interpuesto por el recurrente, marcado con la letra “C”.
Visto que dichas documentales guardan relación con el fondo de la controversia, lo cual no corresponde a ser valorado en esta etapa procesal, este tribunal, valorara únicamente las fechas de su emisión, y notificación por ser objeto de la oposición a la admisión de la causa de autos.
Se deja constancia, que la recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, la cual hace mención el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en su segundo aparte. Sin embargo, se valorarán las probanzas acompañadas con el Recurso Contencioso Tributario, a los fines de hacer valer las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en tanto guarden relación con la incidencia planteada
-IV-
DECISIÓN DE LA INCIDENCIA

Siendo la oportunidad procesal, este Juzgado Superior pasa a decidir sobre el único punto alegado por quien se opuso, el cual versa sobre una presunta caducidad, se observa lo siguiente:
…Omissis… “En este sentido ciudadano juez, en el presente recurso Tributario Interpuesto por la representante judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA),ante este tribunal contencioso Tributario en fecha 16 de septiembre de 2024, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 002-2024 de fecha 03 de julio de 2024, habiendo transcurrido 50 días hábiles, sin temor a equivoco habían transcurrido con demasía el lapso de (25) días hábilesa lo que se contrae el artículo 288 del CódigoOrgánico Tributario fundamento por el cual aquí me opongo, es decir, se determina claramente la inadmisibilidad del presente recurso por la caducidad aquí alegada, siendo que, desde la fecha de notificación del acto emanado de nuestra representada, y la fecha de interposición del presente recurso contencioso tributario, transcurrió sin temor a equivoco, el lapso de los 25 días hábiles que establece el legislador de la materia….”.

Ahora bien, del escrito recursivo se desprende que, el acto objeto de recurso versa sobre el acto administrativo en la Resolución N° 002-2024, de fecha 06 de junio de 2024, notificado al recurrente en fecha03 de julio de 2024, el cual corre inserto en autos en el folio cuarenta y uno (41), a saber:










Ahora bien, visto que, el objeto sobre el cual versa la oposición a la admisión, ejercida por la administración, gira en torno a una supuesta caducidad para ejercer la vía jurisdiccional, este Juzgador, considera oportuno traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario, el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgado advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el Juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.
La Sala Político-Administrativa, en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774, estableció el criterio que ha sido sostenido a través del tiempo sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774), el cual ha sido ratificado por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881, cuando afirma:
“(…) Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982”.

Asimismo, sobre el mencionado principio la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1070 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, caso:J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774, adujo lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En este sentido, se hace oportuno traer a colación el contenido delartículo 288 del Código Orgánico Tributario, a saber:
“Artículo 288. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tacita de éste.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Tal como lo señaló el artículo 288, las partes dispondrán de veinticinco (25) días hábiles para interponer el Recurso Contencioso Tributario contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar, o del vencimiento del lapso para decidir el Recurso Jerárquico, tal como opera en la causa de autos, en este sentido resulta imperativo para quien juzga, traer a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 000206 emanada en fecha 16 de febrero de 2011, expediente Nro. 2010-0902; caso KEOPS GRANITOS Y MÁRMOLES, C.A., ponente: Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la cual ratifica el criterio sostenido mediante sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A; sobre cómo se han de computar dichos días, señalando lo siguiente:
“(…)En cuanto a la forma de computar el lapso para ejercer el recurso contencioso tributario, en aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Máxima Instancia reitera en el presente caso el criterio jurisprudencial sostenido en diferentes decisiones, entre otras, la sentencia Nro. 01145 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: McGraw Hill Interamericana de Venezuela, S.A., ratificada en el fallo Nro. 00886 del 29 de julio de 2008, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como ‘de despacho’.
…Omissis…
Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos:
1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial.
2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario.
3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y
4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano.
En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82.
…Omissis…
De lo antes señalado, queda claro que el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa, concibe el plazo para interponer el recurso contencioso tributario como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, por lo que éste debe computarse según los días hábiles transcurridos, actualmente, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que funja como Distribuidor, o para casos como el que nos ocupa, ante los Tribunales Superiores Regionales respectivos, para las acciones ejercidas en los distintos Estados del Territorio Nacional.”(Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En hilo de lo anterior el artículo 293, del vigente Código Orgánico Tributario, señala que la caducidad es una causal para decidir sobre la inadmisibilidad del Recurso:
“Artículo 293: Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma trascrita se evidencia, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario es la extemporaneidad del mismo, esto es la interposición fuera del lapso de caducidad establecido para ejercerlo, lapso que está definidopara los veinticinco días (25) hábiles siguientes, a la notificación del acto impugnable o del vencimiento del lapso para decidir el recurso jerárquico correspondiente.
Del criterio legal y jurisprudencial previamente citado, queda evidenciado que el lapso de los días hábiles, es comprendido en los días de hábiles en los cuales el tribunal de despacho, en razón de ello, SE ORDENArealizar un cómputo por secretaría desde el primer día de despacho siguiente al 03 de julio de 2024 (exclusive), fecha en que fue dictado el acto recurrido y a su vez fue notificado el contribuyente de autos, hasta el 16 de septiembre de 2024, (inclusive), fecha en la que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA).
Cumpliendo lo anterior, se hace constar que los días de despacho transcurridos dentro de las fechas antes mencionadas, son los siguientes:
Julio 2024: 4, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25 y 31.
Agosto 2024: 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14.
Septiembre 2024: 16.
Total:veintiún (21) días hábiles en despacho.
Del cómputo realizado por secretaría, cuyo resultado arrojó que transcurrieron veintiún (21) días de despacho, a partir del día siguiente de la fecha en que se dictó la Resolución N° 002-2024, emanada de la Gobernación del estado Bolivariano de Aragua,tomando en consideración que en esa misma fecha fue notificado el contribuyente, resulta evidente para este Juzgado, hasta el día dieciséis (16), fecha en que la parte accionante interpuso el recurso contencioso tributario por ante este Juzgado, resulta evidente que dicha interposición fue realizada tempestivamente, conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario.
Es por lo antes expuesto que, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representante legal de la administración Tributaria contra la Admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, salvo su apreciación en la definitiva.Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIÓN

El acto administrativo recurrido radica en efectos particulares y fue impugnado por ante la autoridad competente, de tal manera que constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes del recurrente, y confirmado que,la interposición del recurso fue realizada dentro del lapso correspondiente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de la admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por las cuales se ADMITE dicho Recurso, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓNdel recurso contencioso tributario, formulada por la abogada Tamara Lucia Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.520, actuando en representación judicial del Estado Bolivariano de Aragua por el Órgano de Servicio Tributario De Aragua (SETA), interpuesto por los abogados Dilla Saab Saab y Esther Carolina Duarte Amaro, titular de las cédulas de identidad V- 7.143.342 y V- 23.649.104, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N.°67.142 y 287.711, actuando como Representantes Legales de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), contra Resolución 002-2024 notificada en fecha 03 de julio de 2024, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
2. ADMITIDOel Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados DillaSaabSaab y Esther Carolina Duarte Amaro, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.142 y 287.711; actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA), contra Resolución 002-2024 notificada en fecha 03 de julio de 2024, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Procurador del Estado Aragua con copia certificada de la presente decisión una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; así mismo se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez
La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. N° 3716
JAHG/ob/et