REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 20 de enero de 2025.
214° y 165°
Exp. Nº 3745
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5879
En fecha 07 de enero de 2025, se recibió la DEMANDA POR COBRO EJECUTIVO, incoada por el abogado Jean D. Urquiola Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 13.614.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.041, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, representación que se desprende del Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2024, bajo el Nro. 38, tomo 64, folios 161 al 163; contra la Sociedad Mercantil QUIMICA COROPO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 19, tomo 20-A en fecha 17 de mayo de 1999, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306239308, con domicilio en la Zona Industrial, Local N° 42, Sector San Luis, Coropo III Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; por concepto de Impuestos de Actividades Económicas, de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar, más intereses moratorios que se desprenden del Acta de Procedimiento de Intimación Nro. DHM-AIP-003/2024.
En fecha 14 de enero de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 3745 (numeración de este tribunal) a la presente demanda, y se dejó constancia que este Juzgado se pronunciaría mediante auto separado sobre la naturaleza de la misma.
Ahora bien, vista la naturaleza de la pretensión incoada, pasa este Tribunal a desarrollar dicha incidencia, considerando lo siguiente:
El apoderado judicial del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, menciona en su escrito el procedimiento del cobro ejecutivo, regulado en el Código Orgánico Tributario, haciendo mención a dicha norma y a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…omissis… A los fines de DEMANDAR POR COBRO EJECUTIVO de conformidad con los artículos 226 al 244 del Código Orgánico Tributario concatenado con los artículos 640 al 659 del Código de Procedimiento Civil, contra el Contribuyente QUIMICA COROPO, C.A….”
En este estado, este jugador observa que el accionante en su escrito, hace alusión a la figura de la “demanda”, razón por la cual, a los fines ilustrativos, resulta oportuno destacar que la demanda” es una acción jurídica- procesal, iniciada por una parte (demandante) en contra de otra (demandado) ante un órgano jurisdiccional competente, el cual está sujeto a una pretensión y tiene como propósito resolver un conflicto entre las partes, la cual se considera como propia de la materia civil; sin embargo, este término no encuadra en ninguno de los procesos contenciosos tributarios, visto que en la materia que no atañe, se encuentran procedimientos especiales regulados por la norma adjetiva (Código Orgánico Tributario), el cual dispone como facultad de los Juzgados Contenciosos los siguientes procedimientos: Recursos de nulidad, Amparos Tributarios, transacciones judiciales, arbitraje tributario. Es por lo antes señalado, que este juzgador debe destacar que en materia contencioso-tributario, la figura de la demanda es errónea, e inexistente.
Una vez aclarado lo anterior, se observa que en el escrito libelar presentado, la parte accionante pretende que este Juzgador acuerde el cobro ejecutivo por concepto de Impuestos de Actividades Económicas, de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar, más intereses moratorios que se desprenden del Acta de Procedimiento de Intimación Nro. DHM-AIP-003/2024, al contribuyente, por lo que resulta oportuno destacar que, el procedimiento de cobro ejecutivo se encuentra contemplado en el Código Orgánico Tributario, cuyas consideraciones han sufrido modificaciones en el devenir del tiempo, razón por la cual se pasa a citar cada una de sus expresiones en los códigos de los años 2001, 2014 y 2020
(vigente y aplicable a la causa), a los fines de contemplar el contenido de dicho proceso y facultades, a saber:
-“Artículo 289 del COT 2001: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”
-“Artículo 290 del COT 2014: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración Tributaria…”
-“Artículo 226 del COT 2020: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias corresponde a la Administración Tributaria…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis realizado de los artículos antes citados se evidencia como a través del tiempo esa facultad fue transferida a la Administración Tributaria, visto que en principio, el Código Orgánico Tributario del año 2001 le confería a los Tribunales Contenciosos Tributarios, la facultad de ejecutar el cobro a los contribuyentes a favor de quien resultase ganancioso en los juicios, a través de la vía del “cobro judicial”; posteriormente a la reforma de dicha norma, en el Código Orgánico Tributario del año 2014, la ejecutoriedad del cobro de dichas cantidades líquidas y exigibles, pasó a ser competencia de la Administración Tributaria, por lo cual, pasó a ser llamado: “cobro ejecutivo”.
Es por ello, que una vez más se debe recalcar que el cobro ejecutivo no forma parte de nuestras atribuciones desde el año 2014, en consecuencia, se considera que la pretensión de la parte accionante, mediante la cual solicitó que sea acordado el cobro ejecutivo del Acta de Procedimiento de Intimación Nro. DHM-AIP-003/2024 en contra del contribuyente QUIMICA COROPO, C.A., corresponde ser ejecutada por la Administración de donde emana la obligación del sujeto pasivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario 2020, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507, de fecha 29 de enero de 2020; es por lo anteriormente señalado que resulta forzoso para este Juzgado acordar lo solicitado, razón por la cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia, de acuerdo a la naturaleza jurídica del conflicto, de conformidad con lo regulado por el Código Orgánico Tributario en su Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV, por cuanto se estaría infringiendo con lo regulado por nuestro precepto legislativo. Así se decide.
Finalmente, es menester nuestro mencionar que el Acta de Procedimiento de Intimación N° DHM-AIP-003/2024 emanada de la Dirección de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, se encuentra actualmente en litigio por cuanto la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil QUIMICA COROPO, C.A., interpuso el Recurso Contencioso Tributario contra el mismo acto, en fecha 03 de diciembre de 2024, el cual está en curso ante este mismo Juzgado.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión incoada por el apoderado judicial del MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA, relacionada con la DEMANDA POR COBRO EJECUTIVO contra la Sociedad Mercantil QUIMICA COROPO, C.A., por concepto de Impuestos de Actividades Económicas, de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar más intereses moratorios que se desprenden del Acta de Procedimiento de Intimación N° DHM-AIP-003/2024.
Notifíquese mediante boleta al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, al contribuyente y al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a éste último con copia certificada de la presente decisión y de todos los recaudos, de conformidad con el artículo 153 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asi mismo, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República; se le concede al Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016. Aunado a ello, se le otorgan los dos (02) días de despacho como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron boletas. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
Exp. Nº 3745
JAHG/ob/dr
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