REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 23 de enero de 2025
214° y 165º
Exp. Nº 3713
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5885
En fecha 12 de agosto de 2024, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y Medidas Cautelares Innominadas, por el abogado Johan José Salarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil VICSON,S.A., representación que se desprende en documento poder debidamente autenticado por la Notaria Quinta de la Ciudad de Valencia del estado Carabobo de fecha 28 de abril de 2023, quedando anotado bajo el No.44, Tomo 33, Folios 135 hasta 137, el cual consignó como “Anexo 1”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto de fecha 10 de noviembre de 1950,bajo el No. 64, posteriormente domiciliada en Valencia, mediante documento inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 72 del Libro110-A, de fecha 16 deabrilde1974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-00038411-8, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar No SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, Resolución Ratificatoria de la Medida Cautelar y la Providencia de Medida Cautelar SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007de fecha 24demayode2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de agosto de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3713 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 14 de agosto de 2024,este tribunal dicto sentencia interlocutoria N° 5752en la cual declaró lo siguiente:
“…
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Amparo Constitucional Cautelar y MedidasCautelaresInnominadas, dejando constancia que este Tribunal se pronunciará mediante auto separado en la oportunidad legal correspondiente, por el abogado Johan José Salarte Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantilVICSON,S.A.
2. Se declaraPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por el abogado Johan José Salarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantilVICSON,S.A.,contra los actos administrativos contenidos en laResolucióndeOposiciónalaMedidaCautelarNo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, Resolución Ratificatoria de la Medida Cautelar y la ProvidenciadeMedidaCautelarSNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007de fecha 24demayode2024, ambasemanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar innominada de Bloqueo del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil VICSON, S.A., emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)restablecer la situación jurídica infringidacon relación al Bloqueo del Registro de Información Fiscal (RIF)de la sociedad mercantil VICSON, S.A.
4. Se SUSPENDEN los efectos de los actos:Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ÚNICAMENTE en lo que se refiere a la medida cautelar innominada de Bloqueo del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil VICSON, S.A., emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Se ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), SE ABSTENGA de proceder a ejecutar medida cautelar innominada de Bloqueo del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil VICSON, S.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 26 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación Nº 0181-24de la sentencia interlocutoria Nº 5752, contentiva de Amparo Constitucional Cautelar decretado por este Juzgado, dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el abogado Ricardo Coronel, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 292.423, actuando como apoderado judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la medida de amparo constitucional cautelar decretado.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL FORMULADA

El abogado Ricardo Coronel plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su escrito de oposición al amparo cautelar, señaló los siguientes alegatos:
“…Omissis…Considera esta representación judicial que la decisión administrativa contenido en la Resolución Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, yla Resolución Ratificatoria de la MedidaCautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02, de fecha 18 de junio de 2024, no trasgrede Derecho Constitucional alguno y se encuentran apegadas a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario 2020. Por tanto la decisión plasmada en la Resolución Administrativa antes mencionada, explica con claridad la aplicación de las Medidas Cautelares adoptadas por parte de la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, las mismas se establecen para garantizar los intereses de la República cuando el sujeto pasivo presenta deudas, en virtud de la ejecución de un procedimiento que en el caso bajo estudio es de fiscalización y determinación en materia de Impuestos Sobre la Renta (I.S.L.R) y este pueda in solventarse. [sic]
…Omissis…Es trascendental informar a este digno Tribunal, respecto a lo alegado por el contribuyente de autos, el alcance de la Medida Cautelar arrogada por la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Administración Aduanera y Tributaria Región Central, sobre la solicitud de Bloqueo del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del sujeto pasivo VICSON S.A. Dicha medida ordena el Bloqueo del Registro de Información Fiscal (Rif) a lo que respecta en cuanto a la actualización de datos básicos, como lo son información general de los socios y/o Representantes legales, como la dirección Fiscal entre otros, por lo que resulta completamente erróneo que se le haya imposibilitado al Contribuyente identificado en autos, el acceso al portal SENIAT y por ende las restricciones de realizar a tiempo las respectivas Declaraciones que le competen. Es por ellos que anexamos el presente escrito de Oposición, Estados de Cuenta emitidos por el portal ISENIAT así como los pagos correspondientes.De igual manera será demostrado en el lapso correspondiente a la articulación probatoria del procedimiento establecido desde el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
…Omissis…Queda claro para esta Representación Judicial de la Administración Tributaria, que el contribuyente realizó oportunamente las Declaraciones que está obligado a presentar, desde el momento en que fue adoptada la Medida Cautelar y que el mismo no aportó información completa a este digno Tribunal sobre el estatus y el alcance real de la Medida Cautelar innominada de bloqueo de Rif, aun teniendo acceso al portal SENIAT y al Expediente en Sede Administrativa.
En este mismo orden de ideas, a discreción de esta representación, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, decidió sin que el contribuyente accionante demostrara suficientemente los supuestos actos lesivos que pudiera sufrir, no configurándose así el criterio que ha mantenido nuestro máximo Tribunal de manera reiterada…”
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso de su derecho.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

El apoderado judicial adscrito a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),en la oportunidad procesal señalada en el párrafo segundo del artículo 602, del Código de Procedimiento Civil, presentó los siguientes anexos:
1. Copia simple de sentencia Expediente N° 2007-0747 de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de octubre de 2008. (Estación de Servicio Las Palmas C.A), identificada como anexo “A”.
2. Copia simple de Consulta de estado de cuenta, donde se puede constar transacciones por IVA, Aduanas, Anticipos de ISLR, desde el mes de junio de 2024 hasta diciembre de 2024, identificada como anexo “B”.
3. Copia simple de cuentas de la sociedad mercantil VICSON, S.A., y consulta de retención de ISLR, identificado como anexo “C”.
Se deja constancia, que la parte recurrente no promovió ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria, sin embargo, se valorarán los documentos públicos que consten en autos, en tanto guarden relación con la incidencia planteada y los cuales sirvieron como fundamento para la formación del juicio de este Juzgador en la fase cautelar constitucional para decretar la medida de amparo constitucional cautelar.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
En atención al escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
Omissis…Es trascendental informar a este digno Tribunal, respecto a lo alegado por el contribuyente de autos, el alcance de la Medida Cautelar arrogada por la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares de la Administración Aduanera y Tributaria Región Central, sobre la solicitud de Bloqueo del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), del sujeto pasivo VICSON S.A. Dicha medida ordena el Bloqueo del Registro de Información Fiscal (Rif) a lo que respecta en cuanto a la actualización de datos básicos, como lo son información general de los socios y/o Representantes legales, como la dirección Fiscal entre otros, por lo que resulta completamente erróneo que se le haya imposibilitado al Contribuyente identificado en autos, el acceso al portal SENIAT y por ende las restricciones de realizar a tiempo las respectivas Declaraciones que le competen.Es por ellos que anexamos el presente escrito de Oposición, Estados de Cuenta emitidos por el portal ISENIAT así como los pagos correspondientes.De igual manera será demostrado en el lapso correspondiente a la articulación probatoria del procedimiento establecido desde el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
En relación a lo antes expuesto, resulta imperativo traer a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5752, en la cual este tribunal decidió lo siguiente:
“…Omissis…Ahora bien, en opinión de quien decide el FUMUS BONI IURIS, ha quedado demostrado con el contenido de la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aunado al hecho de que sobre el contribuyente opere una medida de bloqueo en el Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual imposibilita las operaciones legales del mismo, así como emitir facturas, realizar transacciones comerciales, e incluso dar cumplimiento a las obligaciones fiscales para con el estado, lo que trae como consecuencia la configuración del periculum in mora, por cuanto del mismo acto sancionatorio, se observa que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor del mismo, ya que se pudieren causarse daños patrimoniales severos, si se ven interrumpidas sus operaciones económicas; no solo al sujeto pasivo de autos, sino también al Estado, en ese sentido, sin que esto pueda configurarse como una opinión del fondo de la controversia lo cual corresponde decidir en sentencia definitiva, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente el amparo cautelar constitucional solicitado únicamente sobre este punto, entendiéndose además, que se protegen los más altos intereses del Estado, ordenando el cese del bloqueo del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil VICSON, S.A.Así se establece.
En este sentido, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a la medida cautelar innominada de Bloqueo del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil VICSON, S.A., emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, considerándose de este modo que al dictar dicha medida, se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide…”
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al Fumus Boni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, por lo cual, del análisis del escrito de oposición al amparo constitucional cautelar, se puede verificar que quien se opuso trajo a colación lo siguiente:
“…Dicha medida ordena el Bloqueo del Registro de Información Fiscal (Rif) a lo que respecta en cuanto a la actualización de datos básicos, como lo son información general de los socios y/o Representantes legales, como la dirección Fiscal entre otros, por lo que resulta completamente erróneo que se le haya imposibilitado al Contribuyente identificado en autos, el acceso al portal SENIAT y por ende las restricciones de realizar a tiempo las respectivas Declaraciones que le competen.”
En este sentido, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
Es por ello que de lo alegado y probado por el representante judicial de la administración, mediante el cual señaló que la contribuyente no se ha visto imposibilitada a ingresar al portal del SENIAT para el cumplimiento de sus obligaciones, por cuanto el alcance de la medida innominada de bloqueo de RIF era en relación a la actualización de los datos básicos del contribuyente y que en nada afecta a las actividades económicas y las obligaciones tributarias de la sociedad mercantil, lo cual se observa de las pruebas presentadas por la recurrida durante la articulación probatoria, de donde se desprenden estados de cuenta, declaraciones y pagos realizados por la sociedad mercantil VICSON, S.A., posterior a la imposición de la medida cautelar innominada de bloqueo del Registro de Información Fiscal (R.I.F) impuesta por el fisco, e incluso antes de la interposición del presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
Aunado a ello, es evidente para quien Juzga que el recurrente nada adujo, arguyó o probó respecto alos alegatos señalados en el escrito de oposición a la medida cautelar de la recurrida, y tampoco se observa que las pruebas presentadas por la recurrida hayan sido impugnadas por la parte contraria, confirmando así que no existe una amenaza inminente en relación a ello. Así se establece.
En consonancia con lo antes expuesto, después de haberse analizado y valorado los elementos probatorios que fueron traídos al caso de autos, la decisión del Juez establecida en la sentencia interlocutoria N° 5752 de fecha 14 de agosto de 2024, debe ser revocada por cuanto existen en autos suficientes medios probatorios que desvirtuaron los aportados por el actor al momento de solicitar la protección cautelar. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para quien decide, revocar la medida de amparo constitucional cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria Nº 5752 de fecha 14 de agosto de 2024 sobre los actos administrativos Resolución de Oposición a la Medida Cautelar No SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, Resolución Ratificatoria de la Medida Cautelar y la Providencia de Medida Cautelar SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
No obstante, dicha decisión no imposibilita al recurrente solicitar una acción de amparo o una medida cautelar innominada si en el futuro se enfrenta a un riesgo inminente.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Ricardo Coronel, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se REVOCA laMedida de Amparo Cautelar Constitucional interpuesta por el abogado Johan José Salarte Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad mercantil VICSON,S.A., contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Oposición a la Medida Cautelar No SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, Resolución Ratificatoria de la Medida Cautelar y la Providencia de Medida Cautelar SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007de fecha 24demayode2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley. Asimismo, se le conceden dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo

ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.


Exp. N° 3713
JAHG/ob/mr