REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 28 de enero de 2025
214° y 165°
Exp. 3676
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5888
De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la solicitud de “Acumulación In Limine Litis” en los expedientes N° 3712 y N° 3713, contentivos de los Recursos Contencioso Tributario con acción de Amparo Constitucional Cautelar, interpuestos por el abogado Johan José Solarte Meneses, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil VICSON, S.A., y del ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, Director General de dicha empresa, siendo la oportunidad procesal para pronunciarnos visto que en fecha 14 de agosto de 2024, mediante sentencias interlocutorias se hizo saber que el pronunciamiento sobre dicha solicitud se realizaría mediante auto separado, posterior a la admisión ambos recursos y admitidos como han sido los recursos relacionados con los expedientes antes descritos, en fecha 22 de enero del presente año, este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar los requisitos exigidos por el legislador en la norma adjetiva civil para la procedencia de la acumulación, en los términos siguientes:
Para determinar la conexión se atiende a los supuestos legales consagrados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, A tal efecto dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º.-Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º.- Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto…”
En virtud de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció un criterio reiterado, acerca de la acumulación de las causas, mediante Sentencia N° 1653 del 13 de julio de 2005. Caso: José Reinaldo Zambrano Criollo, así:
“…Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”. Por lo tanto, cuando al juez constitucional le corresponda conocer y resolver un caso de acumulación procesal de solicitudes de revisión constitucional, deberá ocurrir para resolverlo, supletoriamente, a lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Civil.
La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
La acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de revisión, en tanto exista un grado de conexión entre ellas que haga posible que se dicten sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de uniformidad procesal.
En el presente caso, dado que se verificó el supuesto fáctico previsto en el artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esto es, “identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes”, y no son aplicables las causales de improcedencia de la acumulación de causas, previstas en el artículo 81 eiusdem, esta Sala, en aras de velar por los principios de economía procesal y no contradicción, y visto que la causa en la cual se previno es la contenida en el expediente N° 04-1925 de la numeración llevada por esta Sala, debe acumularse a ésta la causa contenida en el expediente N° 05-201 de la misma numeración. En virtud de lo anterior ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, proceder a la acumulación de la causa contenida en el expediente 2005-000201, a la causa contenida en el expediente 2004-001925, para su resolución conjunta, de conformidad con los alegatos expuestos en la presente decisión Así se decide.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De lo anteriormente descrito y una vez analizados como han sido los argumentos de la solicitud y la revisión exhaustiva de las causas (expedientes 3676, 3712 y 3713), es menester nuestro señalar que se ha verificado la existencia de los factores de conexión y continencia entre las causas por identidad de personas debido a que las sanciones recaen sobre un mismo sujeto pasivo (expedientes 3676 y 3713), siendo en este caso, la sociedad mercantil “VICSON, S.A.” y sobre el ciudadano ANGEL EDUARDO LUQUEZ ZAVALA, quien es el Director General de dicha empresa (expediente 3712), aunado a ello existe una identidad de objeto ya que se configuran sobre sanciones de carácter tributario y hay identidad de título por cuanto los recursos se interponen en contra de actos administrativos que devienen del mismo Procedimiento Administrativo Tributario, por cuanto el origen de los actos recurridos provienen de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2023/ISLR/02790/2021/012 de fecha 20 de marzo de 2023, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual produjo, dos actos administrativos cautelares a saber, Resolución de oposición a la medida cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007-02 de fecha 18 de junio de 2024, y la Providencia de Medida Cautelar N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCEMC/2024-007 de fecha 24 de mayo de 2024, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), configurándose los supuestos establecidos en los artículos 51 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
Constatados como han sido los supuestos de hecho contenidos en la norma, y en el presente caso, se observa que en dichos expedientes se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario.
Asimismo, comprobado que existe conexión entre las causas por identidad de personas, objeto y título, aunque se impugnan diferentes actos administrativos que devienen del mismo procedimiento, considera quien decide, procedente la acumulación de las causas conexas; todo ello con la finalidad de evitar sentencias contradictorias que pueden ser tramitadas en un solo procedimiento y preservar el principio de la economía procesal. En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos esenciales para proceder de conformidad con los artículos 52 y 80 y visto que dichos procesos no se encuentran comprendidos dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 81 eiusdem; este Tribunal ordena acumular los expedientes Nº 3712 y N° 3713 al expediente Nº 3676. Así se decide.
Ahora bien, en vista de que el expediente 3676 se encuentra en etapa probatoria, lo que la hace que esté más adelantada que los expedientes 3712 y 3713, este Tribunal en virtud de ello y de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender el curso de dicha causa hasta tanto las causas 3712 y 3713, se hallen en el mismo estado, entendiéndose que a partir del día de despacho siguiente a que se reanude la causa, comenzará a computarse el segundo día de la admisión de pruebas y se tramitarán las tres causas en el expediente 3676, una vez integrados los mismos. Asimismo se hace saber que, estando las partes a derecho en las causas y una vez que se encuentren integrados los mismos; se ordenará proceder a corregir la foliatura.
Se ordena notificar al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. José Antonio Hernández Guedez.

La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libró boleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,


Abg. Oriana V. Blanco.

Exp. N° 3676
JAHG/ob/mr