REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 20 de enero del 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-2025-V-00012 DM
ASUNTO: GP31-2025-V-00012 DM

DEMANDANTES: Freddy Alexander Machuca y Aida Josefina
Silva Gómez, cédulas de identidad Nos.
13.153.843 y 11.270.365, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Elis David Martínez García, cédula
de identidad No. 16.057.341, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 304.471, y Carlos
Andrés Ardila González, cédula de identidad
No. 11.462.803, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 243.537

DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSERVICES M&A
C.A, inscrita en el Registro Mercantil
Segundo del Estado Falcon, en fecha 12 de
septiembre de 2012, bajo el No. 42, Tomo 39-
A RIF J-401439667, Zoley Carolina Navas
Díaz

MOTIVO: Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2025-000012
RESOLUCIÓN No.: 2025-003 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de

Definitiva

Recibida demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por los ciudadanos Freddy
Alexander Machuca y Aida Josefina Silva Gómez, cédulas de identidad Nos. 13.153.843 y
11.270., respectivamente, mediante sus apoderados judiciales abogados Elis David
Martínez García, cédula de identidad No. 16.057.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el
No. 304.471, y Carlos Andrés Ardila González, cédula de identidad No. 11.462.803,
inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 243.537, contra la Sociedad mercantil
PROSERVICES M&A C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcon,
en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el No. 42, Tomo 39-A RIF J-401439667, Zoley

Carolina Navas Díaz, proveniente de la URDD de este Circuito Judicial, désele entrada,
fórmese expediente. Se pronuncia el Tribunal sobre su admisibilidad de la manera que
sigue:
Persigue la parte actora, el cobro de bolívares, que dice le adeuda la entidad mercantil
PROSERVICES M&A C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcon,
en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el No. 42, Tomo 39-A RIF J-401439667,
representada por la ciudadana Zoley Carolina Navas Díaz, con ocasión a la prestación del
servicio de comidas preparadas que le fueron suministradas mediante ordenes de
compra, desde el 08 de agosto de 2021, hasta el 10 de octubre de 2021, transcurriendo
ya tres años sin que la deudora honrara su compromiso de pago.
Ahora bien, la prestadora del servicio y por ende la acreedora de acuerdo a las órdenes
de compra acompañadas como el instrumento fundamental de la demanda, lo es la
sociedad mercantil RESTAURANT MACHUPIZZA C.A, inscrita en el Registro Mercantil
Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de
2016, bajo el No. 13, Tomo 38-A, RIF-J408422417, no obstante, de acuerdo a la
demanda, y los términos en que se encuentra redactado el poder que acredita la
representación judicial de los abogados demandantes quienes ejercen la pretensión son
los ciudadanos Freddy Alexander Machuca y Aida Josefina Silva Gómez, quienes aun
siendo los representares legales de la sociedad mercantil RESTAURANT MACHUPIZZA
C.A, en los términos planteados en la demanda demandan a título personal.
En este sentido, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la
persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el
órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, de
allí que se trata de la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la
que acude a ejercitarlo como titular de ese derecho. En el caso de autos, no existe la
correspondencia entre los demandantes Freddy Alexander Machuca y Aida Josefina Silva
Gomez, y la acreedora la sociedad mercantil MACHUPIZZA C.A, toda vez, que los
apoderados judiciales aún cuando señalan que son los representantes legales de
identificada sociedad mercantil, demandan como apoderados judiciales de los ciudadanos
Freddy Alexander Machuca y Aida Josefina Silva, en los mismos términos en que les fue
conferida la representación judicial, lo que evidencia la falta de cualidad de la parte actora.
En este orden de ideas, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimatio
ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al
juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada,

el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia,
la inadmisibilidad de la demanda (SCC sentencia No. 023 del 23/01/2018).
De manera que, los accionantes en el caso de autos no tienen legitimación para
demandar el Cobro de Bolívares, pues no tienen la condición de acreedores según los
instrumentos consignados, lo que conlleva a declarar de oficio la falta de cualidad y por
ende la inadmisibilidad de la demanda. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal este Tribunal Primero de Primera
Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Inadmisible la
demanda por Cobro de Bolívares, ejercida por los ciudadanos Freddy Alexander Machuca
y Aida Josefina Silva Gómez, contra la sociedad mercantil PROSERVICES M&A C.A,
antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto
Cabello, Estado Carabobo, a los veinte días del mes de enero de 2025, siendo las 01:00
de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador
de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Eugenia Linares Melero