REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 23 de enero de 2025

214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000563 DM
ASUNTO: GH31-X-2024-000563 CM

DEMANDANTE: Liliana Yaneth Labrador Orozco, Gusman
Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera
Colmenarez, José Gregorio Velásquez
González, Keyder Mirleni Pérez Labrador,
José Rafael Grey Zamora, Pablo Miguel
Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones
Reyes, titulares de las cédulas de identidad
Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-
14.337.263, V-17.789.700, V-25.813.169, V-
10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443,
respectivamente, actuando en su condición
los dos primeros de secretaria y tesorero, y
los demás como cooperativistas integrantes
de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L.,
inscrita por ante la Oficina de Registro Público
de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en
fecha 03 de abril de 2007, bajo el No. 8, folios
61 al 73, tomo 1ero

APODERADA JUDICIAL: Abogada Suhail Hernández Alvarado, titular
de la cédula de identidad Nro. V-12.282.113,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
81.067,

DEMANDADO: Eduardo Rafael Pérez, cédula de identidad
Nro. V-13.817.859, en su condición de
Presidente de la Asociación Cooperativa
ANDAYE R.L
MOTIVO: Rendición de Cuentas
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2024-000563 CM
RESOLUCIÓN No.: 2025-04 Sentencia Interlocutoria
En el juicio por Rendición de Cuentas, interpuesto por los ciudadanos Liliana Yaneth
Labrador Orozco, Gusman Pastor Pérez Pérez, Erich Villinia Herrera Colmenarez, José
Gregorio Velásquez González, Keyder Mirleni Pérez Labrador, José Rafael Grey Zamora,

Pablo Miguel Pereira Carrillo y Cindy Yasceily Quiñones Reyes, titulares de las cédulas
de identidad Nos. V-12.202.535, V-10.776.416, V-14.337.263, V-17.789.700, V-
25.813.169, V-10.245.432, V-14.536.431 y V-25.662.443, respectivamente, actuando en
su condición los dos primeros de secretaria y tesorero, y los demás como cooperativistas
integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAYE R.L., inscrita por ante la Oficina de
Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 03 de abril de 2007, bajo
el No. 8, folios 61 al 73, tomo 1ero, contra el ciudadano Eduardo Rafael Pérez, cédula de
identidad Nro. V-13.817.859, en su condición de Presidente, se pronuncia este Tribunal
sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte actora:
En relación con las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las
decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya
presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esta disposición legal, consagra los requisitos que deben cumplirse a los fines del
otorgamiento de las medidas preventivas establecidas en el mismo Código de
Procedimiento (artículo 588), requisitos que se circunscriben según el artículo en
referencia a: 1) Que exista presunción grave del derecho reclamado en la demanda,
que no es mas que lo que se conoce como el Fomus Bonis Iuris; y, 2) La existencia
del riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se
vaya a dictar al fondo en el juicio principal, que se conoce como el Periculum in Mora.
De esta manera, solo proceden las medidas preventivas cuando se verifiquen en
forma concurrente los supuestos que las hacen posible, es decir que la medida sea
necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que
la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la
pretensión esgrimida resulte favorable, c-on lo cual lo que se realiza es un juicio de
mera probabilidad sobre el derecho reclamado. Como bien lo apunta el maestro
Calamandrei, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la
providencia principal, en sede cautelar, basta que la existencia del derecho aparezca
verosímil, es decir basta, que sea un cálculo de probabilidades (Piero Calamandrei.
Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares. Librería “El Foro”.
1996).
Ahora bien, la finalidad de la tutela cautelar, no es otra, que garantizar que se pueda
hacer efectiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el
proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado,
esta es la función propia de la tutela cautelar, de allí que, igual función tienen las
providencias cautelares nominadas o típicas consagradas en el artículo 588 del

Código de Procedimiento Civil, y las innominadas, atípicas o de urgencia a las que
hace referencia el parágrafo primero del mencionado, pues ambas se encentran
ligadas por un vínculo de subsidiariedad o de instrumentalidad con la providencia
jurisdiccional definitiva que pone fin al proceso.
En este sentido, las medidas cautelares innominadas pueden definirse como aquellas
no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio antes o
durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la
ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda
causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Arístides Rengel
Romberg. Revista de Derecho No. 51).
De esta manera, las medidas cautelares innominadas participan de un tercer requisito
adicional, es decir que además del fumus bonis iures y periculum in mora, debe
cumplirse con el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o
de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina periculum in
mora específico (Ortiz Ortiz, La Medidas Innominadas en el Procedimiento Civil
Venezolano. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la UCV, No.
94. 1995).
En el caso de autos, en el marco del juicio de rendición de cuentas que han ejercido
los cooperativistas integrantes de la Asociación Cooperativa ANDAY R.L, contra su
presidente administrador Eduardo Rafael Pérez, cuyo objeto lo constituye la
presentación de las cuentas y sus pagos correspondientes a las facturas emitidas
Nos 205, 206, 207, 208, 210, 211, 215, durante el periodo 12 de diciembre de 2022 al
05 de diciembre de 2024, la parte actora ha solicitado medidas cautelares
innominadas consistentes en: 1) la entrega a otros miembros de la cooperativa
miembros de la instancia administrativa, del dinero que ingrese, excluido el
presidente, 2) suspensión de cualquier proceso de elección de junta directiva y
prohibición de protocolización de actas dela Asociación Cooperativa ANYADE R.L, 3)
la entrega a los miembros de la instancia administrativa de la Cooperativa Anyade R.L
de las claves y usuario del SENIAT, FAOV, IVSS, MPPT, y correo electrónico, además
de la solicitud como medida cautelar innominada de la suspensión del cargo de
presidente al ciudadano Eduardo Rafael Pérez, y se autorice al tesorero y secretario
para que continue en el ejercicio de sus funciones.
A los fines de fundamentar las medidas cautelares solicitadas, los demandantes
señalan que existen fundadas sospechas de la irregular administración de la que ha
sido objeto la asociación cooperativa por parte de su presidente administrador, y para
demostrar el olor al buen derecho reproduce la copia certificada del acta de asamblea
extraordinaria de la asociación cooperativa Andaye R.L, protocolizada en la Oficina

de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 15 de agosto de 2024,
inscrita bajo el No. 15, folio 89, Tomo 6, donde consta el carácter de secretario y
tesorero de la Instancia de Administración de la referida asociación cooperativa, y del
acta de asamblea protocolizada en fecha 12 de diciembre de 2022, inscrita bajo el No.
19. Tomo 82, donde se demuestra la modificación de los estatutos para exclusión de
socio, i original de denuncia ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas
SUNACOOP, sede valencia donde se demuestra que acudieron a dicho órgano
administrativo para solicitar la exclusión y las sanciones conforme la ley y a los
estatutos.
Para demostrar el peligro en la demora y que quede ilusoria la ejecución del fallo,
reproduce las copias de las facturas emitidas por la Asociación Cooperativa Andaye
R.L, cuyas cuentas se intiman al demandado. Asimismo, señala que acompaña copia
de impresión de estado de cuenta del Banco de Venezuela, cuyo titular es la
Asociación Cooperativa ANDAYE RL, No. 0102-0317-15-0001008360 de fecha
01/09/2023 al 31/09/2023, en el cual se observa un movimiento bancario por la suma
de Bs 39.000,00, según la referencia No. 0329237198852, No. 0271312451022 y No.
0329238085997, transferencias que fueron hechas por el demandado a personas
desconocidas, lo que demuestra el uso indebido los bienes de la cooperativa. Copias
de retenciones de la empresa MONACA C.A, donde se aprecia que el monto de la
declarado no concuerda con el monto facturado por la cooperativa. Copia de las
retenciones de IVA, de las empresas MONACA C.A, PETROQUIMICA DE
VENEZUELA C.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, constante de siete
folios, de retenciones que hizo la cooperativa para los años 2022, 2023, y 2024, que
fueron declaradas ante el SENIAT, por el presidente donde se aprecia que el monto de
la declarado no concuerda con el monto facturado por la cooperativa. Copia de las
retenciones de IVA, de las empresas MONACA C.A, PETROQUIMICA DE
VENEZUELA C.A, y PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, constante de nueve
folios, de retenciones que hizo la cooperativa para los años 2022, 2023, y 2024, que
fueron declaradas ante el SENIAT, por el presidente donde se aprecia que el monto de
la declarado no concuerda con el monto facturado por la cooperativa. Resultas de
inspección ocular extra litem No. GP31-S-2024-000429DM, evacuada en fecha 07 de
noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en la que se desprende
la negativa del demandado en dar respuesta a la información solicitada, y la contadora
manifiesta que desconoce el paradero de los libros contables de la cooperativa,
puesto que se encentran en una nueva oficina. Copia de los contratos suscritos con
PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, que demuestra el servicio que le presta a la

empresa, suscrito por el Presidente quien de forma irregular recibió el pago y realizó
un manejo indebido del mismo. Copia del acta de terminación del servicio con la
empresa PDVSA, de fecha 13 de octubre de 2024, con el mismo propósito anterior.
Impresión de relación de pagos realizados por la cooperativa al demandado, que
demuestra que el dinero ingresado era para pago de proveedores desconocidos.
Copias del libro mayor de la Cooperativa ANDAYE RL, que demuestra la falsedad de
los conceptos declarados en cuanto a las facturas emitidas con los montos recibidos
de las facturas antes mencionadas. Originales del libro diario, que demuestra la
falsedad de los conceptos declarados en cuanto a las facturas emitidas con los
montos recibidos de las facturas antes mencionadas. Originales del libro de inventario,
que demuestra la falsedad de los conceptos declarados en cuanto a las facturas
emitidas con los montos recibidos de las facturas antes mencionadas, con asientos en
cero, cuando se comprueba que la cooperativa realizó facturas y el presidente no las
incluyó en la contabilidad, anexadas marcadas desde la letra E hasta la W, al escrito
libelar.
A los fines de probar el periculum in damni, anexa marcada con la letra A, copias de
la Resolución de imposición de sanciones por parte del SENIAT, a la Asociación
Cooperativa ANDAYE RL, de fecha 12/01/2025, por las declaración extemporánea del
impuesto sobre la renta del periodo 01/01/2023 al 31/01/2023, así como la copia de la
planilla de imposición de multa y del comprobante de pago.
Consideran necesario que se evite que el presidente continue haciendo uso indebido
del patrimonio de la cooperativa corriendo l riesgo que la sentencia que se dicte en
caso de ser favorable, quede ilusoria, y sería una rendición de cuentas real, sino
amparadas en actas que hoy no existen y que se pretenden registrar cuando se
hagan nuevas elecciones, por lo que este señalamiento justifica la solicitud de medida
cautelar innominada de nombramiento de un administrador Ad Hoc, toda vez que se
está a la espera de un pago pendiente por el contrato terminado con PDVSA, y el
presidente no ha negado en la instancia administrativa que si dispuso del monto
pagado por la empresa PETROQUIMICA, según contrato de fecha 17/08/2023.
Según se ha visto, la parte actora ha demandado la rendición de cuentas por parte del
ciudadano Eduardo Rafael Pérez, a quien se le ha atribuido el carácter de presidente
y administrador de la asociación cooperativa ANYADE RL, cuentas correspondientes
a las facturas emitidas a empresas a las cuales la asociación cooperativa les ha
prestado servicio, comprendido en el periodo 12 de diciembre de 2022, hasta el 05 de
diciembre de 2024, sin que el presidente administrador hubiere entregado ganancias y
beneficios.

No obstante, para que proceda la tutela cautelar es menester que el juez compruebe
si efectivamente se encuentran demostrados los requisitos de procedencia. Al
respecto, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades,
entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E
Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil, donde se señaló: “En la esfera de
las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez
verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de
trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que
el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la
amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de
infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”
Por su parte, en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, en el exp No. AA20-C-
2003-000835, la Sala estableció: “Para que proceda el derecho de la medida no sólo
debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que
debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el
peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en
virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos
que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si
fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser
apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión
constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Ahora bien, en el caso de no existe conexión alguna entre las pruebas aportadas con
la cuales la parte actora pretende probar el periculum in mora y el periculum in damni,
y las irregularidades en las cuentas endilgadas al presidente administrador que es el
hecho generador de la solicitud de la tutela cautelar. En este sentido, las medidas
cautelares solicitadas por la parte demandada, no se encuentran preordenadas a la
decisión definitiva al tratarse el juicio de rendición de cuentas en donde se distingue
como pretensión principal, el que el accionado rinda las cuentas a las que está
obligado.
Tales razones, conllevan a este Tribunal a verificar que no se encuentran cumplidos
los requisitos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Así, se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley Niega las medidas cautelares
innominadas solicitas por la parte actora, en el juicio por Rendición de Cuentas,
intentado contra el ciudadano Eduardo Rafael Pérez.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de
Puerto Cabello, Estado Carabobo a los veintitrés días del mes de enero de 2025,
siendo las 03:00 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el
copiador de sentencias.

La Juez

Marisol Hidalgo García

La Secretaria

María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

María Eugenia Linares Melero