REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 07 de enero de 2025
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000584 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000584 DM
DEMANDANTE: Gladys María Arteaga Reyes, cédula de identidad No. 7.160.938
ABOGADO ASISTENTE: Yemmerys Alexis Cabrera Parra, cédula de identidad No. 13.077.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 325.509
DEMANDADO: Nicolas Hernández Tormen, cédula de identidad No. 366.180
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000584
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
RESOLUCIÓN No.: 2025-001 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Recibida demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Gladys María Arteaga Reyes, cédula de identidad No. 7.160.938, asistida por el abogado Yemmerys Alexis Cabrera Parra, cédula de identidad No. 13.077.845, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 325.509, contra el ciudadano Nicolas Hernández Tormen, cédula de identidad No. 366.180, désele entrada, fórmese expediente, pronúnciese sobre su admisibilidad.
Establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho rea susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.
De esta manera, la prescripción adquisitiva es una forma de adquirir la propiedad u otro derecho real con el transcurso del tiempo, y la competencia para su conocimiento0 corresponde a la Primera Instancia Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble.
Por su parte el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. De esta manera la certificación expedida por el Registrador Público y el documento de propiedad del inmueble cuya prescripción se pretende, son los documentos fundamentales de la demanda, y por ende deben acompañarse con el libelo.
En lo que respecta a la certificación que alude la norma en comento, no se trata de una certificación de gravamen, sino de una certificación en la que conste si existen otras personas titulares de algún otro derecho real sobre el inmueble, y su finalidad no es otra que establecer con certeza a quien corresponde la cualidad pasiva en el juicio y por ende integrar debidamente el litisconsorcio en caso que lo hubiere.
En sentencia No. 564 del 22 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que en los juicios por prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todos los que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, acompañando la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido, y domicilios de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravamen, además se debe acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
En el caso de autos, la parte actora no acompañó junto al libelo ninguno de los documentos que exige el artículo 691 del Código Civil, es decir, ni la copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuya prescripción pretende, ni la certificación respectiva, lo cual no satisface el requisito establecido en la norma para la admisión de la demanda. Así, se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Inadmisible la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Gladys María Arteaga Reyes, contra el ciudadano Nicolas Hernández Tormen, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los siete días del mes de enero de 2025, siendo las 10:00 de la mañana. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez
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