REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de enerode 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000302 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000302 DM
DEMANDANTE: Asociación Civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES”, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 24, folio 1 al 6, Protocolo 1°, Tomo 19, representada por el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, cédula de identidad No. 12.142.930
APODERADA JUDICIAL: Magaly Vargas Chirinos, cédula de identidad No. 5.444.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.334
DEMANDADO: Juan Carlos Mendes Mendes, cédula de identidad No. 17.824.420
MOTIVO: Reivindicación
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2024-000302 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-002 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ANTECEDENTES
En el juicio por Reivindicación, interpuesto por la asociación civil Pro Vivienda “HEREDEROS LAS LLAVES”, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el No. 24, folio 1 al 6, protocolo 1°, tomo 19, representada por su Presidente Dago Arnaldo Quintero Chautre, cédula de identidad No. 12.142.930, mediante su apoderada judicial abogada Aisses Margarita Salazar Carvette, cédula de identidad No. 10.250.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.904, contra el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, cédula de identidad No. 17.824.420, citado el demandado, en el lapso de emplazamiento compareció asistido por el abogado Luís Omar Lugo Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.525, e interpuso cuestiones previas. En la misma fecha 13 de agosto de 2024, otorgó poder especial apud acta al referido abogado Luís Omar Lugo Santana, cédula de identidad No. 11.752.493, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 269.525.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2024, se declaró Parcialmente con lugar las cuestiones previas opuesta por el demandado ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, en consecuencia, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto de forma de la demanda mediante la corrección de los defectos señalados, en el término de cinco días a contar desde que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 20 de noviembre de 2024, compareció la abogada Magaly Vargas Chirinos, cédula de identidad No. 5.444.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.334, y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora Asociación Civil ProVivienda “Herederos Las Llaves”, según poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el No. 24, Tomo 5, folios 71 al 73, procedió mediante diligencia a “DESISTIR TANTO DE LA ACCIÓN COMO DEL PROCEDIMIENTO” (folio 181 al 184).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2024, el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, actuando como abogado en ejercicio y en su carácter de representante legal de la parte actora Asociación Civil Pro Vivienda Herederos Las Llaves, consignó revocatoria del poder otorgado a la abogada Magaly Vargas Chirinos, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el No. 24, Tomo 5, folios 71 al 73, revocatoria efectuada en fecha 21 de noviembre de 2024, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, bajo el No. 39, Tomo 50, folios 131 al 133. Asimismo, procedió a impugnar la actuación realizada por la abogada Magaly Vargas, relativa al desistimiento de la demanda (folios 188 al 192). En la misma fecha 21 de noviembre de 2024, compareció el abogado Luís Omar Lugo Santana, y mediante diligencia aceptó el desistimiento efectuado.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, y vista la impugnación de la actuación de la abogada Magaly Vargas, efectuada por la parte actora, se ordenó abrir articulación probatoria con la finalidad de esclarecer tal actuación.
En fechas 03, 09 y 18 de diciembre de 2024, el ciudadano Dago Quintero Chautre, en su carácter de abogado en ejercicio y Presidente de la Asociación Civil Pro Vivienda Herederos de las Llaves, presento escritos en la incidencia, y en fecha 12 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito relativo a la incidencia.
En fecha 18 de diciembre de 2024, compareció la abogada Magaly Vargas, y presentó escrito en la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento es una forma de autocomposición procesal, cuyo efecto es la terminación del proceso debido a la manifestación de la parte actora de su voluntad de abandonar bien el procedimiento, o bien su pretensión. De esta manera, existen dos tipos: desistimiento de la demanda como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y desistimiento del procedimiento como lo señala el artículo 265 eiusdem. El primero se refiere a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda; el segundo solo extingue la instancia, impidiendo el curso del proceso, sin embargo, el demandante puede proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así incólume su pretensión. Al desistir de la demanda, hace de suyo el desistimiento del procedimiento.
En el caso de autos, compareció la abogada Magaly Vargas, y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora la Asociación Civil Pro Vivienda HEREDEROS DE LAS LLAVES procedió a desistir tanto de la demanda como del procedimiento, según diligencia que riela al folio 181. Su representación acreditada mediante poder consignado en la misma fecha y otorgado por la parte actora ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el No. 24, Tomo 5, folios 71 al 73 (folios 182 al 184).
Ahora bien, el efecto inmediato del desistimiento bien se encuentre referido a la pretensión o al procedimiento, es la terminación del juicio, claro está a partir de la homologación del Tribunal produce efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, una vez que consta en autos el desistimiento, el acto subsiguiente no es más que el pronunciamiento relativo a la homologación por parte del Tribunal; no existe ningún otro acto procesal, actuación o lapso, que no sea el pronunciamiento del Tribunal que homologue o no el desistimiento efectuado.
En el caso de autos, una vez que compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2024, y procedió a desistir de la demanda y del procedimiento, a partir del día de despacho siguiente correspondía al Tribunal decidir sobre la homologación, no obstante, el día de despacho siguiente a la actuación procesal del desistimiento por parte de la apoderada judicial de la parte actora, es decir en fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 188), compareció el representante legal de la parte actora la asociación civil pro vivienda Herederos de las Llaves, el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, abogado, procedió a negar, contradecir e impugnar la actuación de la abogada Magaly Vargas, relativa al desistimiento, bajo el alegato que no le había dado tales instrucciones.
Ante la impugnación de la actuación procesal del desistimiento, este Tribunal se encuentra obligado a buscar la verdad en los límites de su oficio, no siendo posible que ante tal impugnación procediera sin más a homologar el desistimiento, toda vez que el poderdante señala (folio 188) “mis indicaciones fueron precisas, en ningún momento yo mediante el poder que le otorgue la autorice para que hiciera diligencia de desistimiento del procedimiento…”. Cabe destacar que, corresponde al órgano judicial lograr la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamadoProceso, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que también gobierna la actuación judicial en la búsqueda de la justicia y la verdad. De esta manera, no es función del Juez convertirse en un convidado de piedra, pues para asegurar la garantía del debido proceso, y siendo el director del proceso, no puede ser un espectador de los problemas que se presentan, debe erigirse en un defensor del bien superior de la justicia material.
Para hacer posible esa garantía constitucional de la consecución de la justicia a través del proceso, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con los medios pertinentes que se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, y así por necesidad de proceso se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, ante la impugnación de su actuación por parte de su poderdante, facultada esta Juzgadora constitucional y legalmente para tal actuación.
Ahora bien, debido a las actuaciones realizadas en el transcurso de la incidencia conviene precisar los lapsos procesales transcurridos, toda vez, que la prosecución del juicio depende de la decisión de la presente incidencia. Así, en fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En este sentido, se declaró con lugar el defecto de forma de la demanda por no cumplir el libelo con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó su corrección. Además, fue ordenada la notificación de la sentencia a las partes, por encontrarse fuera de lapso. Al día siguiente de haber dictado la sentencia, el día 20 de noviembre de 2024, la abogada Magaly Vargas, apoderada judicial de la actora, compareció y desistió de la demanda y del procedimiento.
Esto aconteció sin que estuvieran notificados de la sentencia, notificación que en principio ya era irrelevante debido al desistimiento de la demanda, que, por supuesto trae como consecuencia la terminación del proceso, por lo tanto, ya no correspondía ninguna actuación por las partes, solo la homologación por parte del Tribunal. De la misma manera, al abrir la articulación probatoria debido a la impugnación del desistimiento que fue efectuada por la parte actora contra su apoderada judicial, no puede considerarse que continua el juicio de reivindicación y transcurren lapsos paralelos, el único lapso que transcurre es el de la articulación probatoria, donde la parte actora le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho con respecto a la impugnación y la contradicción de la actuación de su apoderada judicial, por lo tanto, no es dable que la parte actora subsane debido a lo ordenado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas, ni que el Tribunal decida sobre la subsanación, y menos que el demandado conteste la demanda, esto -se repite- debido al efecto del desistimiento, en principio el proceso termina; claro está supeditado a la homologación por parte del Tribunal. De manera entonces, que no corre ningún lapso procesal relativo al juicio, como bien lo advirtió este Tribunal en reiteradas oportunidades ante las solicitudes del apoderado judicial de la parte demandada, ni tampoco actos procesales, ni respuesta a solicitudes del juicio principal, pues lo que se encuentra en sustanciación es la incidencia susceptible de decisión por parte del Tribunal y que condiciona la continuación del juicio de reivindicación. Por otra parte, ni aún la aceptación por parte del apoderado judicial de la parte demandada (folio 193), se constituía en actuación necesaria, actuación que fue realizada antes de la apertura de la incidencia, y al día siguiente del desistimiento por parte de la apoderada judicial de la parte actora.
Así las cosas, y analizado como han sido los escritos presentados por el impugnante no es cónsona la impugnación de la actuación del desistimiento efectuado por la abogada Magaly Vargas Chirino, quien ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte actora para el día 20 de noviembre de 2024, con los alegatos en los cuales fundamenta la parte actora dicha impugnación en los escritos presentados en fechas 03, 09, y 18 de diciembre de 2024. En este sentido, se evidencia que en dichos escritos lo que la parte actora alega es el otorgamiento del poder con defecto de forma, sin demostrar en autos que la actuación de la abogada Magaly Vargas Chirinos, no estuviere autorizada por la parte actora bajo los lineamientos requeridos por tratarse de una asociación civil, es decir, que aún cuando el poder conferido a la abogada contenía la facultad para desistir, este no fue el espíritu y propósito de la parte actora, y que la abogada la realizó contraviniendo lo ordenado o en detrimento de la parte actora, no demostrando la parte actora tal aseveración a través de los medios pertinentes para ello.
En este contexto, se limitó la parte actora e impugnante del desistimiento a realizar algunos señalamientos contra la abogada Magaly Vargas Chirinos y el abogado Luís Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, sin traer a los autos elementos de convicción que demostraran las acusaciones de fraude procesal endilgadas a dichos abogados, y especialmente a quien ostentaba el carácter de apoderada judicial. Por lo tanto, no demostrado por el impugnante alguna conducta contraria a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la abogada Magaly Vargas Chirinos, que enerve la actuación procesal relativa al desistimiento, debe declararse no ha lugar la impugnación de tal actuación, y por lo tanto, debe entrar este Tribunal a revisar los requisitos de homologación del desistimiento. Así se declara.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En el caso de autos, el poder conferido a la abogada Magaly Vargas Chirinos, que riela a los folios 182 al 184, contiene facultad expresa para desistir.Con respecto a la revocatoria del poder efectuada en fecha 21 de noviembre de 2024, por parte de la parte actora a la abogada Magaly Vargas Chirinos (folios 189 al 191), la misma fue consignada en el expediente en la misma fecha 21 de noviembre de 2024. A tal efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 243 del 18 de julio de 2019:“En atención a lo dispuesto en al artículo 165 ordinal 1° y último aparte del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.704 ordinal 1° y 1.707 del Código Civil; las revocatorias de mandatos judiciales solo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil”
Como se evidencia de autos, la revocatoria del poder dela abogada Magaly Vargas Chirinos, fue consignada en el expediente el día 21 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad al desistimiento efectuado, lo que tampoco enerva tal actuación.
Para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple, sin contrariar el orden público. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil,y con respecto, a la materia que trata el juicio de reivindicación se trata de derechos privados en la cual no se encuentra prohibidas las transacciones, requisitos que se encuentran cumplidos en el caso de autos de acuerdo a las consideraciones ya expuestas, que hacen procedentes la homologación al desistimiento de la demanda efectuado por la abogada Magaly Vargas Chirinos, en fecha 20 de noviembre de 2024, cuando ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: No ha lugar la impugnación realizada por el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Pro Viviendas Herederos de Las Llaves, al desistimiento de la demanda efectuadopor la abogada Magaly Vargas Chirinos, en fecha 20 de noviembre de 2024, cuando ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte actora la asociación civil Pro Vivienda Herederos Las Llaves. SEGUNDO: Se homologa el desistimiento de la demanda de reivindicación ejercida por la Asociación Civil Pro Viviendas Herederos de Las Llaves, contra el ciudadano Juan Carlos Mendes Mendes, efectuado por la apoderada judicial abogada Magaly Vargas Chirinos, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara terminado el juicio, y se ordena el archivo del expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los nueve días del mes de enero de 2025, siendo las 02:30 de la tarde. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria
Marisol Hidalgo García Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Daniela Carolina Payares Figueredo
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