REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 14 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000122 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000122 DM
PARTE DEMANDANTE: RONNY GREGORIO VARGAS BAZAN, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V.- 14.108.735, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS,
inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050.
PARTE DEMANDADA : YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. 19.891.604, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: GP31-V-2023-000122 DM
RESOLUCIÓN No. 2025-003 SENTENCIA DEFINITIVA
I
En fecha 15 de marzo de 2023, se recibe demanda por Reivindicación de un inmueble, interpuesta por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ciudadanos RONNY GREGORIO VARGAS BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.108.735, de este domicilio, contra la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.891.604, de este domicilio.
En fecha 16/03/2023 se le dio entrada a la demanda y en fecha 21 de marzo de 2023 fue admitida la misma, librándose la respectiva compulsa a la demandada YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, a quien se ordenó emplazar para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 04/04/2023 mediante diligencia la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, consignó las copias del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de la práctica de la citación ordenada, proveyendo de los medios y recursos necesarios para su práctica.
En fecha 26/04/2023, la Alguacila Angélica Charles, hace constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, tocó la puerta en varias oportunidades, a quien procedió a citar, consignando el recibo de la compulsa firmado por ella.

En fecha 25/05/2023, presentó escrito de contestación a la demanda la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, parte demandada, asistida por la abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.912, el cual se agregó a los autos en fecha 26/05/2023.
En fecha 25/05/2023, presentó escrito de pruebas y recaudos, la abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 15/06/2023 presentó escrito de pruebas y recaudos, la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, parte demandada, asistida por la abogada BETTY MARTINEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.912.
En fecha 19/06/2023, mediante auto se ordenó agregar a las actas del expediente los escritos de pruebas y recaudos consignados por las partes de este juicio.
En fecha 20/06/2023 la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del demandante de autos, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas presentada por la contraparte, que fue agregado a los auto en fecha 21/06/2023.
En fecha 26 y 27/06/2023 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes, documentales y testimoniales. Con relación a la oposición señaló que se decidiría en la definitiva.
En fechas 30/06/2023 y 06/07/2023 se levantaron actas mediante las cuales se declararon desiertos los actos de deposiciones de los testigos Jhonny Omar Figueroa Ruiz, Félix Ramón Ramos Ramos, Isabel Teresa Brito Morales, Dilia Margarita Prado García y Jhonny Ricardo Martínez Castillo, por no comparecer los mismos al acto.
En fecha 11/07/2023 previa solicitud de la parte demandada, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos Jhonny Ricardo Martínez Castillo y Dilia Margarita Prado García.
En fecha 19/07/2023 previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, mediante auto se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los testigos Jhonny Omar Figueroa Ruiz, Félix Ramón Ramos Ramos e Isabel Teresa Brito Morales.
En fecha 04/08/2023 se levantaron actas con las declaraciones de los testigos Jhonny Ricardo Martínez Castillo y Dilia Margarita Prado García.
En fecha 07/08/2023 se levantaron actas con las declaraciones de los testigos Jhonny Omar Figueroa Ruiz, Félix Ramón Ramos Ramos e Isabel Teresa Brito Morales.
En fecha 21/09/2023 se dio por concluido lapso probatorio y se fijó la causa para informes.
En fecha 18/10/2023 presentaron escritos de informes la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana YENNIRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, asistida de abogada, los cuales se agregaron a los autos en fecha 19/10/2023 junto a sus recaudos anexos.
En fecha 31/10/2023 mediante auto se fijó lapso para observaciones a los informes.
En fecha 31/10/2023 se fijó la causa para sentencia.
En fecha 15 de enero de 2024 se difirió la sentencia.

II
Alegatos de la parte actora:
Señala la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que su representado es el único y exclusivo propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, sector 7, calle 14, casa No. 18, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicho inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre una superficie de cien metros cuadrados (100,00 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: en 10,00 Mts, con calle 14 que es su frente; SUR: en 10,00 metros, con la casa No. 09, con la vereda 66; ESTE: en 10,00 metros, con la casa No. 20 de la calle 14, la propiedad se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2019, el cual quedó inscrito bajo el No. 2019.421, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.3688 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, el cual anexó en copia certificada marcada con la letra “B”.
• Que el difunto padre de su poderdante, que en vida llevaba por nombre Santiago José Vargas, con el número de cédula de identidad No. 1.139.158, fallecido ab-intestato el día 16 de agosto de 1992, como se evidencia en acta de defunción anexa en copia certificada marcada con la letra “C”, donde queda asentado que su poderdante Ronny Vargas, era su único hijo y menor de edad, al momento de su fallecimiento, que su difunto padre fue pisatario por muchos años de esa tierra y sobre ella realizó unas bienhechurías donde vivió hasta su muerte, que su hijo tenía 11 años y vivía con su madre en la Urb. Santa Cruz, La Populares, sector 3, casa No. 41, Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora que su poderdante realizó la declaración sucesoral respectiva, la cual anexó en copia certificada marcada “D” y su respectivo certificado de solvencia que anexo marcado “E”, por el contrato suscrito entre su difunto padre con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que le daba el carácter de propietario con compra a plazo del año 1987 y posteriormente con la nueva Ley de Tierras Urbanas, le fue adjudicado a su poderdante. Señal que al morir el padre de su poderdante unos familiares se aprovechan de la casa que queda sola y la alquilan sin ninguna cualidad a la señora Yajaira Álvarez, quien aproximadamente fallece en el año 2016, que su hija de nombre YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, queda viviendo allí. Indica que una vez que su poderdante obtiene su titularidad y ya adulto requiere tener para si su propiedad, por lo que inició por vía administrativa citar a la ciudadana YENNYRE NAVAS, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Puerto Cabello, a quien se le hizo tres (03) citaciones y a ninguna de ellas acudió, que esto ocurrió en el año 2019, que posteriormente por medio del consultorio jurídico ABG. EMIGDIO ECHENAGUCIA, en el año 2021 y por último la citación al escritorio jurídico CASTRO & ASOCIADOS, en el año en curso, a los cuales tampoco acudió, que no quiere dar la cara ni devolver lo que por derecho le corresponde a su poderdante, dichas citaciones las anexa marcadas con las letras F, G, H, I, J, en su orden; en tal sentido desde el año 2019 con documento de propiedad legal se inicia la búsqueda de solucionar amigablemente la situación y han transcurrido 4 años de la negativa por parte de quien detenta la posesión. Señala que en el año 2023 dicha ciudadana denunció a su poderdante por acoso, indica que no encuadra porque su poderdante solo ha realizado los trámites legales que le corresponden como propietario de su casa, citándola con terceras personas, ya que ella le tiene retenida su casa de muy mala fe, sin cualidad legal, sin documentación que avale su pretensión de propiedad, que ella está en posesión de una propiedad de su poderdante según documento registrado, que al día de hoy es una ocupante ilegal y mantiene una posesión ilegitima del inmueble de su poderdante.
• Que fundamenta su pretensión y requiere la procedencia de la acción reivindicatoria conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 115 constitucional, contra la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.891.604, en su condición de poseedora ilegitima que detenta sobre el inmueble antes identificado. Asimismo, fundamenta su pretensión en Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 05 de octubre de 2010, bajo el No. 419, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia y sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 04 de abril de 2016, bajo el No. 215, Exp. 2015-000720.
• En el petitorio procede a demandar como en efecto demanda la acción reivindicatoria, a favor de su poderdante ciudadano RONNY GREGORIO VARGAS BAZAN, por su cualidad legítima de propietario del inmueble antes identificado, contra la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, y pide la restitución del derecho de propiedad, fundado en el título de propiedad de su poderdante.
• Estimó la demanda en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000.000,00), que equivalen a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT).

Alegatos parte demandada:
Por su parte la parte demandada fundamentó su defensa en los hechos siguientes:
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en su contra por el ciudadano RONNY GREGORIO VARGAS BAZAN, indicando que ella ocupa el inmueble de manera legal, que vive allí desde hace más de 26 años, es decir, desde el año 1996, ya que su mamá que tuvo por nombre YAJAIRA MARÍA ALVAREZ CHIRINOS, cédula de identidad No. V.- 11.102.518, hoy fallecida, obtuvo el inmueble por medio de un contrato de arrendamiento que celebró con la ciudadana MARITZA JOSEFINA VARGAS FLORES, cédula de identidad No. V.- 5.726.562, quien es hija del ciudadano fallecido Santiago José Vargas y propietario del inmueble objeto de la presente demanda. Señala que si bien el ciudadano Ronny Vargas se acredita la propiedad del inmueble, no es menos cierto que existe un contrato de arrendamiento y pago de la mensualidad a la arrendadora, hija del fallecido.
• Niega, rechaza y contradice que fuera el único hijo del señor Santiago José Vargas, por cuanto los ciudadanos Benjamín Varga, Maritza Vargas y Antonio Vargas, también son hijos del fallecido Santiago Vargas, quienes fueron en reiteradas ocasiones una vez que falleció su madre en el año 2016, que ella se quedó viviendo allí porque no tenía a donde ir. Que la señora Maritza no quise recibir más el dinero desde el año 2019 ni le dio cuenta para depositar y que por ello dejó de transferirle, quedó a la espera de que le indicara la cuenta donde iba a depositar los cánones, pero tiene más de una año que n la ve. Señala que el Sr. Ronny Vargas ha enviado más de cuatro (04) abogados a amedrentarla, y que uno de ellos e hizo pasar por trabajador del extinto INAVI, por lo que lo dejó entrar y éste revisó toda la casa, y le manifestó que tenía los documentos de propiedad de la vivienda y que estaba allí con la finalidad de ponerla en venta, lo cual le molestó y le dijo que lo que estaba haciendo era usurpación de identidad, ya que le había referido que solo era abogado de la Institución. Que el Sr. Ronny Vargas la ha amenazado en reiteradas ocasiones, por lo que lo denunció por ante (INMUJER P.C.). Que dicho ciudadano debió haber iniciado una demanda por ante la SUNAVI por desalojo, porque es la Institución que se encarga de los casos de Inquilinato, ya que se considera una inquilina y no una invasora, por lo que considera que no tiene que restituirle el bien ya que dicho ciudadano nunca ha vivido allí.
• Negó rechazo y contradijo lo manifestado por el demandante, ya que ella habita el inmueble desde hace más de 26 año y se cancelaban cánones de arrendamiento, negó y contradijo la demanda incoada en su contra por la falta de cualidad del Sr. Ya que existe un contrato de arrendamiento entre su madre y la ciudadana Maritza Josefina Vargas Flores.
• Negó, rechazó y contradijo toda la demanda objeto del caso, y pidió se pueda dejar claro si ella le causado daño que pueda ser reparado al ciudadano Ronny Vargas, a razón que considera que no tiene cualidad para solicitar la entrega de dicha vivienda donde habita por más de 26 años como inquilina de manera legal, con sus dos (02) hijos menores de edad., por lo que solicita que el escrito sea admitido y sea declara sin lugar la presente demanda.
Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
• Instrumento Poder en original, Marcado “A” inscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, en fecha 14-02-2023, bajo el No. 20, Tomo 05, Folios 66 al 68, otorgado por el ciudadano RONNY JOSÉ VARGAS BAZAN, a la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, LISBETH CAROLINA BAPTISTA GARCÍA Y A LA ABG. ANNIE DE LA TRINIDAD TREMONT POLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, 269.869 y 299.601, respectivamente. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “B” original del Titulo de Adjudicación de propiedad del inmueble objeto de este juicio, emitido por el INTU, a nombre del ciudadano RONNY GREGORIO VARGAS BAZAN, de fecha 21 de junio de 2019, inscrito por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 2019.421, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 310.7.7.3.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2019. Este documento por ser un documento público, se le da el valor de plena prueba, por no haber sido tachado de falso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se valora.
• Marcada “C” copia certificada de acta de defunción del ciudadano Santiago José Vargas, inserta bajo el No. 311, de fecha 17-08-1992, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores y Democracia del Municipio Puerto Cabello. Esta copia certificada al no haber sido impugnada, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento de defunción del fallecido. Así se establece.
• Marcada “D” y “E” Original de Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de la Sucesión Santiago José Vargas. Estos documentos se valoran como documentos públicos administrativos, que al no haber sido impugnados demuestran su contenido. En que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.
• Marcada “F”, “G” y “H” Original de Convocatorias emitidas por la Oficina de Inquilinato de Puerto Cabello, de fechas 02/10/2019, 08/10/20219 y 29/10/2019, dirigidas a la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, donde se evidencia que la misma fue convocada a los fines de tratar asunto de su interés, a través de la mediación de una vivienda ubicada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 07, calle 14, casa No. 18. Documentos administrativos los cuales al no haber sido impugnados, se valoran como documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcada “I” Original de Convocatoria para reunión conciliatoria, emitida por el consultorio jurídico Emigdio Echenagucia, a la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ. Marcada “J” Original de Convocatoria para tratar asuntos legales, emitida por el consultorio jurídico Castro y Asociados, a la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ. Estos documentos al tratarse de documentos privados, debieron ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial, lo que no sucedió en el presente juicio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio y se desechan tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

Lapso probatorio:
• Ratificó documento original del Titulo de Adjudicación de propiedad a nombre del demandante, marcada “B”, ya fue valorado junto a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, y por tanto se reproduce su valoración.
• Ratificó copia certificada del acta de defunción marcada “C”, ya fue valorada junto a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, y por tanto se reproduce su valoración.
• Ratificó original de declaración y solvencia Sucesoral marcadas “D” y “E”, documentos que ya fueron valoradas junto a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, y por tanto se reproduce su valoración.
• Ratificó originales de actas levantadas por ante por la Oficina de Inquilinato de Puerto Cabello, marcadas “F”, “G” y “H”, las cuales ya fueron valoradas junto a las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, y por tanto se reproduce su valoración.
• Ratificó original de convocatorias marcadas “I” y “J”, emitidas por el Escritorio Jurídico Emigdio Echenagucia y Consorcio Jurídico Castro y Asociados, documentos que no fueron valorados y fueron desechados del proceso, lo cual se reproduce en esta oportunidad.
• Consignó en copia certificada contrato de venta a plazo suscrito entre el padre de su poderdante Santiago José Vargas (hoy fallecido) y el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, emitido en fecha 04 de febrero de 1987, documento que al no haber sido impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió testimoniales a los ciudadanos Jhonny Omar Figueroa Ruiz, titular de la cédula de identidad No. 8.601.548, Félix Ramón Ramos Ramos, titular de la cédula de identidad No. 3.897.909 e Isabel Teresa Brito Morales, titular de la cédula de identidad No. 7.163.523.
Con relación al testigo Jhonny Omar Figueroa Ruiz: quien juramentado declaró conocer al ciudadano hoy difunto Santiago José Vargas desde 1982; que era el adjudicatario de la casa ubicada en la Urb. Santa Cruz, sector 7, calle 11, casa No. 14, Puerto Cabello; que conoce al demandante Ronny Vargas desde hace casi 30 años; que Santiago Vargas dejó un documento sobre la propiedad del bien objeto de este juicio a Ronny Vargas por ser su único hijo; que no conoce de trato a Yennyre Anaís Navas Álvarez, pero sí de vista porque le llevó la citación de la Alcaldía, y que no tiene conocimiento que tenga algún documento sobre ese inmueble; señaló que Santiago no tenía más hijos, que Ronny Vargas era el único hijo.
Con relación al testigo Félix Ramón Ramos Ramos: quien juramentado declaró conocer por más o menos 25 años a Santiago Vargas por ser vecinos; que si era el adjudicatario de la casa ubicada en la Urb. Santa Cruz, sector 7, calle 11, casa No. 14, Puerto Cabello; que conoce al demandante desde que estaba chiquito desde que tenía dos años, por ser su padrino; que si le consta que el Sr. Santiago dijo que esa casa se la iba a dejar a Ronny por ser su único hijo; que no conoció a Yennyre Anaís Navas Álvarez, que ésta nunca ha tenido papeles, que su compadre nunca le dio papeles de nada solo a su hijo y que no le conoce otros hijos a Santiago Vargas.
Con relación a la testigo Isabel Teresa Brito Morales: quien juramentada declaró conocer por más o menos 38 años al Sr. Santiago Vargas, a su esposa e hijo desde pequeño porque fueron sus vecinos; que si era el adjudicatario de la casa ubicada en la Urb. Santa Cruz, sector 7, calle 11, casa No. 14, Puerto Cabello; que conoce al demandante de toda la vida desde que nació; que Ronny Vargas es el único heredero de Santiago Vargas; que conoció a Yennyre Anaís Navas Álvarez, porque llegó a su casa con el Gobierno, buscando a Ronny, y que no cree que ella tenga algún documento de propiedad porque el único documento de propiedad lo tiene Ronny como único heredero; señaló no conocer a la ciudadana Maritza Vargas; señaló que las partes de este juicio no se conocen; señaló que cuando el señor José muere, Ronny era un muchacho menor de edad, y que esa muchacha que llegó a vivir allí no le da el derecho a decir que ella era dueña de esa casa, que el único dueño es Ronny Vargas.

Todos estos testigos quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen al hoy occiso Santiago Vargas; que saben que era el adjudicatario de la casa ubicada en la Urb. Santa Cruz, sector 7, calle 11, casa No. 14, Puerto Cabello; que conocen al demandante Ronny Vargas desde hace muchos años; que es el único hijo de Santiago Vargas; que éste le dejó la propiedad del bien objeto de este juicio a Ronny Vargas por ser su único hijo y su heredero; que conocieron a la ciudadana Yennyre Anaís Navas Álvarez, y que no conocen que ella tuviera algún papel o documento sobre el inmueble.
Tales declaraciones concuerdan entre sí, sin existir contradicción mereciendo la confianza de esta juzgadora, debido a la edad y condiciones de los testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los testigos y de sus dichos, los cuales concuerdan con el documento original del Titulo de Adjudicación de propiedad marcada “B”, acta de defunción marcada “C”, declaración y solvencia Sucesoral marcadas “D” y “E”, copia certificada contrato de venta a plazo suscrito entre el padre de su poderdante Santiago José Vargas (hoy fallecido) y el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, emitido en fecha 04 de febrero de 1987, documentales que fueron valoradas en su oportunidad.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Lapso Probatorio:
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Yennire Anaís Navas Álvarez, parte demandada, la cual al no haber sido impugnada, se valora como documento de identidad de dicha ciudadana.
• Original de planilla emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), este documento se valora como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, al no guardar relación con los hechos controvertidos, dicha documental no se valora y por lo tanto queda desechada de este proceso, quedando sustanciada la oposición a la admisión de esta prueba efectuada por la apoderada de la parte actora en el lapso correspondiente, y así se decide.
• Copia simple de contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Urb. Santa Cruz, Puerto Cabello del Estado Carabobo, celebrado entre la ciudadana Maritza Josefina Vargas Flores y la ciudadana Yajaira María Álvarez Chirinos, el cual no se valora por cuanto carece de firma del arrendatario, quedando desechado dicho documento de este proceso, y sustanciada la oposición a la admisión de esta prueba efectuada por la apoderada de la parte actora en el lapso correspondiente, y así se decide.
• Copias simples de recibos de pago marcados con las letras “D”, con relación a los recibos de pago, se lee:
1.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira, La cantidad de: cuatrocientos bolívares. Por concepto de: (aparecen líneas en blanco, sin llenar). Morón 18/07/11. Firma: Ilegible de quien lo expide.
2.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: (Se observan unas letras ilegibles), Morón 28-11-11 octubre noviembre. Firma ilegible de quien lo expide.
3.- Bs. 800 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ochocientos bolívares. Por concepto de: X, octubre, noviembre, diciembre enero. 31-12-12. Firma ilegible de quien lo expide.
4.- Bs. 4.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatro mil bolívares. Por concepto de: (espacio en blanco).
5.- Bs. 600. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de seiscientos bolívares. Por concepto de: alquiler de una casa, 22-07-2014. Firma ilegible de quien lo expide.
6.- Bs. 2.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de dos mil bolívares. Por concepto de: alquiler. Morón 31-12-2014 Diciembre. Firma ilegible de quien lo expide.
7.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatro mil bolívares. Por concepto de: alquiler. 30-11-2015 octubre noviembre. Firma ilegible de quien lo expide.
8.- Bs. 600. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de seiscientos bolívares. Por concepto de: X.
9.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: (líneas en blanco). Morón 01-03-14. No se ve la firma.
10.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: (líneas en blanco), 22-04-2013 febrero, marzo. Firma ilegible de quien lo expide.
11.- Bs. 600. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de seiscientos bolívares. Por concepto de: (líneas en blanco). Morón 28-12 de. Firma ilegible de quien lo expide.
12.- Bs. 600. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de seiscientos bolívares. Por concepto de: abril, mayo junio, luego se lee mayo, junio julio tachado.
13.- Bs. 600. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de seiscientos bolívares. Por concepto de: (líneas en blanco), 22-04-2013 febrero, marzo. Firma ilegible de quien lo expide.
14.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: (líneas en blanco). 06-06 de 12. Abril Mayo. Firma ilegible de quien lo expide.
15.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: (líneas en blanco). Morón 19-02-11 enero. Firma ilegible de quien lo expide.
16.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: alquiler.
17.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 14-04-10. Marzo. Firma ilegible de quien lo expide.
18.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: Alquiler, 17-11 de 10 Noviembre Diciembre. Firma ilegible de quien lo expide.
19.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 17-05-10 abril. Firma ilegible de quien lo expide.
20.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: Alquiler.
21.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: (líneas en blanco). 03-10-10 septiembre. Firma ilegible de quien lo expide.
22.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 18-02-10. Firma ilegible de quien lo expide.
23.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: Alquiler Junio. Morón 24-07-10 Junio. Firma ilegible de quien lo expide.
24.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: San.
25.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 28-08-10 Julio Agosto. Firma ilegible de quien lo expide.
26.- Bs. 200. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 18-06-10. Firma ilegible de quien lo expide.
27.- Bs. 80.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ochenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa Mes 08 y 09. Morón 30-10-10. Firma Maritza.
28.- Bs. 80.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ochenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa.
29.- Bs. 50.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cincuenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler 29-11-09. Firma Rosa Flores.
30.- Bs. 160. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ciento sesenta bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 09-04-09 Agosto Septiembre. Firma Ilegible.
31.- Bs. 240. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos cuarenta bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa Agosto Septiembre octubre. Morón 01-11-2008. Firma Ilegible.
32. Recibo en blanco.
33. Bs. 240. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de doscientos cuarenta bolívares. Por concepto de: Alquiler febrero, marzo abril. Morón 10-05-008. Firma Ilegible.
34.- Bs. 160.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ciento sesenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 30-10-007. Firma Ilegible.
35.- Bs. 160.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ciento sesenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 08-2007 junio julio. Firma Ilegible.
36.- Bs. 160.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de 160.000 meses de octubre y noviembre bolívares.
37.- Bs. 80.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de Alquiler de una casa. Por concepto de: Ochenta mil. Marzo Abril. Morón 07-05-2005. Firma Ilegible.
38.- Bs. 100.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de Cien mil. Por concepto de: Alquiler de una casa. Morón 30-06-004. Firma Ilegible.
39.- Bs. 100.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de Cien mil. Por concepto de: Alquiler. Septiembre octubre y noviembre. Morón 23-11-2004. Firma Ilegible.
40.- Bs. 40.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuarenta mil. Por concepto de: Alquiler de una casa.
41.- Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de (en blanco). Por concepto de: Alquiler de una casa. Morón 22-11-2023. Firma Ilegible.
42.- Bs. 70.000 Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de setenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa. Morón 20-09-2003 junio julio. Firma Ilegible.
43.- Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cincuenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa de mi propiedad en Sta. Cruz. Morón 18-06-2003 abril. Firma Ilegible.
44.- Bs. 50.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cincuenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa
45.- Bs. 40.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuarenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 08-2003 noviembre. Firma Ilegible.
46.- Bs. 70.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de setenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 18-04-2003 enero febrero. Firma Ilegible.
47.- Bs. 50.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cincuenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa. Morón 10-10-2002 agosto. Firma Ilegible.
48.- Bs. 110.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ciento diez mil bolívares. Por concepto de: Alquiler.
49.- Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ochenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 21-02-002 Diciembre y Enero. Firma Ilegible.
50.- Bs. 10.000. Hemos recibido de: Yajaira Álvarez. La cantidad de diez mil bolívares. Por concepto de: Colaboración. 06-10-03. Firma Ilegible.
51.- Bs. 80.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ochenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Septiembre y octubre. Morón 18-11-002. Firma Ilegible.
52.- Bs. 80.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ochenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Febrero y Marzo.
53.- Bs. 40.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuarenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa. Morón 17-11-2001. Octubre. Firma Ilegible.
54.- Bs. 80.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de ochenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa de mi propiedad. Morón 25-04-2001. Firma Maritza Vargas.
55.- Bs. 50.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cincuenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa. Morón 20-05-001. Firma Maritza Vargas.
56.- Bs. 40.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuarenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler.
57.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: S. Morón 19-04-12. Firma Ilegible.
58.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: X. Morón 07-07-12. Firma Ilegible.
59.- No. 31. Son Bs. 5.000. Hemos recibido de: Sra. Navas. La cantidad de cinco mil bolívares. Por concepto de: un abono. 29-1-1. Firma Ilegible.
60.- Son Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares. Por concepto de: San. Agosto Septiembre.
61.- Bs. 2.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de dos mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa del mes de enero. Once de febrero de 2015. Firma (en blanco).
62.- Bs. 2.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de dos mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. 13 marzo de 2015. Firma Ilegible.
63.- Bs. 40.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuarenta mil bolívares. Por concepto de: Alquiler de una casa correspondiente al mes de febrero. Morón 28-03-01. Firma Ilegible.
64.- Bs. 400. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatrocientos bolívares.
65.- Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de seis mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 12-03-16. Diciembre, Enero Febrero. Firma Ilegible.
66.- Bs. 4.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatro mil bolívares. Por concepto de: Alquiler. Morón 23-04-16. Marzo Abril. Firma Ilegible.
67.- Bs. 4.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de cuatro mil bolívares. 09-10-2015. Septiembre Agosto. Firma Ilegible.
68.- Bs. 2.000. Hemos recibido de: Yajaira. La cantidad de dos mil bolívares. Por concepto de: Alquiler.
Dichos recibos de pago fueron presentados en copias simples, los cuales no fueron impugnados ni tachados de falso, sin embargo, son recibos de pago que no señalan la identificación completa de quien los emite y recibe, así como tampoco el concepto por el cual se expiden, ya que si bien es cierto algunos mencionan que se expiden por concepto de alquiler de una casa y los meses, no menos cierto es que ningunos señalan la identificación o dirección del inmueble (casa) objeto de alquiler, asimismo, se evidencia que algunos de los recibos están suscritos por las ciudadanas Maritza Vargas y Rosa Flores, quienes no son parte de este proceso, por lo que no queda demostrado con estos recibos que existe un contrato de arrendamiento entre las partes, por lo que quedan sin valor jurídico alguno en este procedimiento, y por lo tanto se desechan del proceso, quedando sustanciada la oposición a la admisión de esta prueba efectuada por la apoderada de la parte actora en el lapso correspondiente, y así se decide.

• Marcado “E” Original de Constancia de Residencia de fecha 22 de mayo de 2023, emitida por el Consejo Comunal del sector 07 de la Urbanización Santa Cruz de la Parte “A”, donde se deja constancia que la ciudadana Yajaira María Álvarez Chirinos, cédula de Identidad No. V.- 11.102.518, reside en la calle 14, casa No. 18 de esa Urbanización. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde reside la ciudadana Yajaira María Álvarez Chirinos y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.

• Marcado “F” Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector 07 de la Urbanización Santa Cruz de la Parte “A”, donde se deja constancia que la ciudadana Yennire Anaís Navas Álvarez, Cédula de Identidad No. V.- 19.891.601, reside en la calle 14, casa No. 18 de esa Urbanización. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde reside la ciudadana Yennire Anaís Navas Álvarez y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcado “G” Original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal del sector 07 de la Urbanización Santa Cruz de la Parte “A”, donde se deja constancia que la ciudadana Yennire Anaís Navas Álvarez, Cédula de Identidad No. V.- 19.891.601, hija de Yajaira María Álvarez (difunta hace 6 años) tiene más de 25 años viviendo en la comunidad antes mencionada, en la calle 14, casa No. 18, y que los voceros del Consejo Comunal dan fe de la estadía de la familia Álvarez. Dicho instrumento se aprecia como un documento como público administrativo, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil; al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no ser atacada por mecanismo impugnatorio alguno. Hace plena y autentica prueba del lugar donde reside la ciudadana Yennire Anaís Navas Álvarez y, se tienen como ciertas las declaraciones contenidas en él, y así se decide.
• Marcado “H”, copia de Estado de Cuenta 1000078652920, cuyo titular es Escalona Margarita, emitida por Coorpoelec, Año 2023 de la Dirección: CL 14 S/N PISO PB Urbanización Santa Cruz, Sector Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Este documento en nada coadyuva al esclarecimiento de los hechos narrados en el libelo, por lo que queda desechado del proceso y no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
• Marcado “H”, copias de Estado de Cuenta 1000078652920, cuyo titular es Escalona Margarita, emitida por Coorpoelec en fecha 10/05/2023, de la Dirección: CL 14 S/N PISO PB Urbanización Santa Cruz, Sector Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Este documento en nada coadyuva al esclarecimiento de los hechos narrados en el libelo, por lo que queda desechado del proceso y no se le otorga valor probatorio.
• Marcado “I”, original de recibos de citación dirigido al ciudadano Ronny Vargas, emitidos por INMUJERPC. Dicho instrumento al no ser atacado por mecanismo impugnatorio alguno, se aprecia como un documento como público, expedido por autoridad administrativa autorizada por la ley, al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil. Sin embargo, este documento en nada coadyuva al esclarecimiento de los hechos narrados en el libelo, por lo que queda desechado del proceso y no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

• Con relación al testigo Jhonny Ricardo Martínez Castillo: quien juramentado declaró que la ciudadana Anahis lleva 27 años viviendo en la residencia objeto del proceso, que tiene conocimiento de eso porque tiene ese tiempo viviendo en el sector Santa Cruz y ha visto que ellos viven allí; que si tiene cualidad de inquilina acotando que tienen recibos desde el año 98 aproximadamente, que le consta porque él ha visto todos los recibos y que hay cuentas en el Banco respecto a eso, que desde hace aproximadamente dos años y medio antes de que mataran a su hijo, el estaba viviendo con ellos y sus hijos, la ciudadana Yennyre Anahis Navas, que él es el abuelo de los niños, que hoy día es su apoderado, porque sacó los papeles de manutención y se quedó con ellos mediante tramites que hizo por la LOPNNA, señalando que es jefe de casa con condición de abuelo, en este estado, la apoderada judicial realizó oposición a la pregunta y respuesta señalando que habla de cualidad de inquilina y que este juicio versa sobre acción reivindicatoria de la propiedad de su poderdante Ronny Vargas y que la respuesta dada por el abuelo de los nietos de la demandada de autos tiene un interés personal, que asevera términos exactos de contrato de alquiler que no tiene que ver con este juicio y que mucho menos su aseveración con respecto a la manutención de los niños por cuanto no se está en Tribunal de Menores. El Tribunal ordenó decidir la oposición en la definitiva; contestó a la tercera pregunta que la primera dueña de la casa, quienes hicieron los primeros papeles por INAVI es la señora allá presente la señora Dilia quien posee el papel original y lo tiene en su poder desde esos tiempos, que la señora vivía con el ciudadano quien después se apoderó de la casa quien es el papá del fulano Ronny Vargas. La parte actora se opone y señala que la respuesta dada por el testigo son comentarios y dichos por un tercero que a él no le consta, que en virtud que en este juicio ya transcurrió el lapso probatorio donde la parte demandada pudo haber demostrado lo que está aseverando el testigo que Ronny Vargas no es propietario y que dichos documentos no consta en el expediente que solo es un decir. Seguidamente la apoderada de la parte demandada señaló que dicho documento se encuentra consignado en el expediente en su oportunidad legal. El Tribunal señaló que dicha oposición se decidirá en la definitiva; contestó a la cuarta pregunta que el ciudadano Ronny Vargas no es único hijo del hoy fallecido propietario de la vivienda, que a dicha vivienda fue su hermana Maritza Vargas a hacer un reclamo sobre la vivienda, que son muchos más hermanos, que el señor Ronny nunca vivió en la vivienda. Intervino la apoderada de la actora quien se opuso a la pregunta y respuesta señalando que estamos en un juicio de acción mero declarativa y que aquí en la sala no existe una persona de apellido Vargas que pueda ser heredero y afectado y que pueda hacer dichas afectaciones. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada señala que los testigos se promueven y estos dan fe de las constancias de residencia de la Junta Comunal consignadas en el expediente que el ciudadano Ronny Vargas nunca vivió en la Residencia, que tampoco es hijo único, que existen otros hermanos que se acreditaban la propiedad que no pudieron ser ubicado en el proceso, y hace la acotación de que la ciudadana Yennyre Anahis Navas tiene más de 27 años viviendo en esa residencia, que el documento de propiedad que consigna es del año 2019 lo que hace pensar del porqué esperó tanto para demostrar su titularidad. La apoderada de la actora se opone por estar en un acto de declaración de testigos y no en lapso de informes, el Tribunal seguidamente señaló que la oposición se decidirá en la definitiva.

Analizada la declaración del testigo, no merece confianza al Tribunal al haber declarado al responder la segunda pregunta donde se le interroga si tiene conocimiento si la ciudadana demandada tiene cualidad de inquilina en esa vivienda y declara: “si, exactamente, si puedo acotar, tengo conocimiento de que tienen recibos desde el año 98 aproximadamente en adelante, me consta porque he visto todos los recibos y hay cuentas en el banco con respecto a eso, quiero hacer constar en el tribunal de que hoy en día desde hace aproximadamente 2 años y medio que mataron a mi hijo y antes de que mataran a mi hijo yo estaba habitando junto con ellos y mis hijos, la ciudadana Yennyre Anahis Navas y mis hijos porque soy el abuelo de los niños y hoy en día soy su apoderado ya que yo saque papeles de la manutención y me quede con ellos, hice los tramites por la LOPNNA y soy el jefe de la casa con condición de abuelo, sique la demandada si tiene cualidad de inquilina acotando que tienen recibos desde el año 98 aproximadamente, que le consta porque él ha visto todos los recibos y que hay cuentas en el Banco respecto a eso desde hace aproximadamente dos años y medio que mataron a su hijo, y que antes de que mataran a su hijo, él estaba viviendo con ellos y sus hijos, la ciudadana Yennyre Anahis Navas y sus hijos, porque él es el abuelo de los niños, que hoy día es su apoderado, porque sacó los papeles de manutención y se quedó con ellos mediante tramites que hizo por la LOPNNA, señalando que es jefe de casa con condición de abuelo”, se evidencia de la declaración que existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio, siendo éste es el abuelo de los niños de la ciudadana Yennyre Anahis Navas, parte demandada, tal como el mismo testigo lo manifestó en su declaración, por lo que con base en el artículo 508 CPC se desecha esta declaración del proceso y así se decide. Asimismo, vista que la declaración del testigo, fue desechada del proceso, no se considera necesario decidir sobre la oposición realizada por la apoderada de la parte actora a las declaraciones hechas por el testigo.

• Con relación a la testigo Dilia Margarita Prado García: quien juramentada declaró que ella vivió en la Isla donde conoció a la familia Vargas, y que luego ellos se fueron a Santa Cruz, que el señor difunto Santiago Vargas le pidió el favor de ubicar a su mamá, que él estaba en Margarita, y fue donde le consiguió la casa con fiadora mientras él llegaba, que cuando el difundo llegó ella le dio la documentación de la casa. Que allí conoció a la mamá del señor Ronny, ellos vivieron un tiempo allí, que cuando el legaliza la casa le compró una casa a ellos, porque ellos estaban allí y se fueron, cuando muere el señor indica que ya ellos no estaban allí prácticamente un señor llamado Celsio y el hoy difunto Santiago; a la pregunta segunda contestó la testigo, que la ciudadana Yennyre Navas tiene viviendo desde los años 97 y 98 en la vivienda, que ella llegó allí con su mamá alquilada, que esa casa se la alquiló la esposa del difunto, y que ya después que muere la señora la que quedaba cobrando era la muchacha Maritza, la hija mayor del difunto. La apoderada judicial de la parte actora hizo oposición a la pregunta y respuesta señalando que la inquilina habla de cualidad y este asunto versa de acción reivindicatoria de la propiedad de su poderdante Ronny Vargas, el Tribunal señaló que decidirá la oposición en la definitiva; a la tercera pregunta la testigo respondió que la ciudadana Yennyre Navas le cancelaba el alquiler a la muchacha Maritza la hija del difunto, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que la respuesta dada por la testigo al indicar a Maritza Vargas que no es parte de este juicio, no puede tomarse como prueba en este juicio que no versa sobre contrato de arrendamientos. El Tribunal ordenó decidir la oposición en la definitiva; a la cuarta pregunta contestó la testigo, que la señora Yennyre tiene dos hijos que viven con ella. La parte actora se opone y señala que la pregunta es impertinente, en virtud de que el objeto no versa sobre quienes viven en la casa y si son menores, que estamos en una acción de reivindicación. El Tribunal señaló que dicha oposición se decidirá en la definitiva; contestó a la quinta pregunta, que el hoy difunto propietario de la vivienda no tuvo un solo hijo, aparte de Ronny Vargas, tuvo otros hijos de su primer matrimonio ya que el no fue casado con la señora Ana. La apoderada de la parte actora se opuso a la pregunta y respuesta, por estar en un juicio re acción reivindicatoria, y señaló que aquí en la Sala no existe una persona de apellido Vargas que pueda ser heredero o afectado y que pueda hacer dichas afectaciones y que por ende señala que es impertinente; a la pregunta sexta contestó la testigo señaló que los ciudadanos Ronny Vargas y Yennyre Navas, no se conocen. La apoderada judicial de la parte actora manifestó que no realizará repreguntas.

Analizada la declaración de la testigo el Tribunal observa que dicha declaración, por sí sola no hace prueba, la misma debe estar concatenada con las otras pruebas aportadas al proceso, lo que no ocurrió en el presente juicio. Así las cosas, la declarante manifiesta que conoció a la familia Vargas, que ella le consiguió la casa con fiadora al hoy occiso Santiago Vargas (padre del ciudadano Ronny Vargas, parte demandante), a quien le entregó la documentación de la casa. Que allí conoció a la mamá del señor Ronny, ellos vivieron un tiempo allí, que cuando el legaliza la casa le compró una casa a ellos, porque ellos estaban allí y se fueron, que cuando fallece el Sr. Santiago, ya ellos no estaban allí prácticamente un señor llamado Celsio y el hoy difunto Santiago, dicha declaración en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos de este juicio; declara que la demandada de autos se encuentra viviendo en el inmueble, cuestión que no es hecho controvertido; declara que la demandada Yennyre Navas llegó a vivir en el inmueble con su mamá alquilada, quien era la esposa del difunto Santiago Vargas, padre del demandante, y que ya después que muere la señora continuó cobrando Maritza, la hija mayor del difunto, dicha declaración por sí sola no hace prueba, la misma debe estar concatenada con las otras pruebas aportadas al proceso, y los recibos de pago consignados por la parte demandada (folios 47 al 63), al no haber forma de vincularlos al presente juicio, fueron desechados del proceso, asimismo de los documentos valorados no existe ninguna otra prueba que concuerde con lo dicho por el testigo; declaró la testigo que la señora Yennyre tiene dos hijos que viven con ella, cuestión que no es hecho controvertido; declaró la testigo que el hoy difunto propietario de la vivienda no tuvo un solo hijo, aparte de Ronny Vargas, tuvo otros hijos de su primer matrimonio ya que el no fue casado con la señora Ana, declaración que no ayuda con el esclarecimiento de este juicio, al no versar sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha su declaración y así se decide. Asimismo, vista que la declaración del testigo, fue desechada del proceso, no se considera necesario decidir sobre la oposición realizada por la apoderada de la parte actora a las declaraciones hechas por el testigo.

Lapso de Informes:

• Original de contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble ubicado en la Urb. Santa Cruz, Puerto Cabello del Estado Carabobo, celebrado entre la ciudadana Maritza Josefina Vargas Flores y la ciudadana Yajaira María Álvarez Chirinos, documento que fue consignado en la etapa probatoria en copia simple, el cual fue desechado del proceso por carecer de firma de las partes del contrato, ratificándose dicha valoración en esta oportunidad ya que dicho instrumento original tampoco se encuentra suscrito por ninguna de las partes, además que este documento no fue consignado en la etapa probatoria correspondiente, siendo extemporáneo por tardío, por tales motivo queda desechado de este proceso, y así se decide.
• Original de contrato de arrendamiento privado sobre el inmueble ubicado en la Urb. Santa Cruz, Puerto Cabello del Estado Carabobo, celebrado entre la ciudadana Maritza Josefina Vargas Flores y la ciudadana Yajaira María Álvarez Chirinos, documento que no fue consignado en la etapa probatoria correspondiente, siendo extemporáneo por tardío, y que además se trata de documento privado emanado de terceros, que no son parte en este juicio, no habiéndose solicitado la ratificación de éstos mediante la prueba testimonial en la etapa procesal correspondiente, por tales motivo queda desechado de este proceso, y así se decide.
• Documentos contentivos de Transferencias a cuentas de otros bancos Nos. 07452814, 19956342, 06913616, 25930926, emitidos por el Banco de Venezuela y Depósitos emitidos por Bancaribe, realizados a la cuenta de la ciudadana Maritza Vargas, realizados a la cuenta de la ciudadana Maritza Vargas(folios 110 al 114), se trata de impresiones y copias de documentos privados emanados de terceros, que debieron ser ratificados mediante la prueba de informes en la etapa probatoria correspondiente, y que además fueron consignados fuera del lapso probatorio, de forma extemporánea por tardía, por tal motivo quedan desechados de este proceso, y así se decide.
• Original de Recibos de pago (folios 115 al128), dichos recibos de pago fueron consignados fuera del lapso probatorio correspondiente, extemporáneos por tardío, por tal motivo se desechan de este proceso, y así se decide.
• Impresión del registro Electoral- Consulta de Datos correspondiente a la ciudadana Maritza Josefina Vargas de Bolívar, C.I. No. 5.726.562, lo cual en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, por tal motivo queda desechado del proceso, y así se decide.
III
Para tomar una decisión que se ajuste a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, es necesario que esta Juzgadora realice las consideraciones siguientes:
El tema decidendum con relación a la demanda incoada, es el derecho de reivindicar el inmueble objeto de esta causa, para ello el actor tiene la carga de probar que es propietario del mismo y que la demandada lo posee sin su consentimiento, por otra parte la demandada Yennyre Anahís Navas Álvarez al alegar que es inquilina del inmueble, por cuanto el inmueble fue alquilado a su señora madre hoy occisa Yajaira María Álvarez Chirinos, y que ella tiene de residencia en esa vivienda por más de 25 años, debe probar la condición que se acredita y que posee legítimamente el mismo, sin que haya habido oposición del propietario.
La propiedad constituye una institución que repercute sobre la vida económica y social, considerada el derecho real más importante y de amplio contenido.
La acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica; la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1) Cosa singular reivindicable.
2) Posesión material del demandado;
3) Identificación de la cosa objeto de reivindicación, o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado.
El Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos anteriormente señalados.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:
“…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer.

En el presente caso, la parte actora ciudadano Ronny Gregorio Vargas Bazan, arriba identificado, pretenden la reivindicación de un bien inmueble de su propiedad destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Santa Cruz, sector 7, calle 14, casa No. 18, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicho inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre una superficie de cien metros cuadrados (100,00 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: en 10,00 Mts, con calle 14 que es su frente; SUR: en 10,00 metros, con la casa No. 09, con la vereda 66; ESTE: en 10,00 metros, con la casa No. 20 de la calle 14.
Alega que le pertenece por habérselo adjudicado el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2019, el cual quedó inscrito bajo el No. 2019.421, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.3688 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, el cual anexó en original marcado con la letra “B” al libelo de la demanda y ratifico e hizo valer en su escrito de pruebas, el cual ya fue debidamente valorado.

Por su parte, la demandada Yennyre Anahís Navas Álvarez, señala que es inquilina del citado inmueble, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre su madre la hoy occisa Yajaira María Álvarez Chirinos con la ciudadana Maritza Vargas Flores (supuesta hija del fallecido propietario Santiago Vargas, quien es padre del demandante), alegando que el hoy occiso tiene otros hijos, que al fallecer su madre ella se quedó en el inmueble y por esa razón continuó ella cancelando los cánones de arrendamiento a la ciudadana Maritza Vargas.
El problema judicial sometido a conocimiento de este Tribunal, quedó circunscrito a la demostración en juicio de la propiedad de la parte accionante sobre inmueble antes identificado y, si el inmueble es poseído por la demandada en su condición de inquilina.
Es necesario examinar sí en la presente causa actor logró demostrar de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de su pretensión para lo cual se observa:
1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar:
La acción reivindicatoria se centra en el requisito principal que lo es el derecho de propiedad que se atribuye el demandante.
Ahora bien, la propiedad se prueba con justo título, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, de allí entonces que el artículo 1924 del Código Civil establece:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”
De manera que, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, así se ha pronunciado nuestro la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”...
De lo transcrito, podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

En el caso de autos, la parte actora ejerce su acción bajo el alegato que es propietario del inmueble que adquirió mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2019, el cual quedó inscrito bajo el No. 2019.421, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.3688 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, el cual anexó en original marcado con la letra “B”, folios 06 al 12.
Al habérsele acreditado pleno valor probatorio, se prueba que dicho documento público de propiedad del inmueble, cumple con las formalidades necesarias para probar la propiedad en la acción reivindicatoria. Así se decide.
2) En cuanto al cumplimiento del segundo requisito la posesión material de los demandados: Este punto no es controvertido en la causa, por el contrario es un hecho convenido y alegado por la demandada que habita en el inmueble y no se encuentra demostrado en autos de las pruebas promovidas por la misma, que el actor como propietario del inmueble objeto de este juicio, le haya dado su consentimiento a la demandada para vivir en el inmueble objeto del juicio, tampoco quedó demostrado que exista un contrato de arrendamiento entre las partes, es decir, la parte demandada no logró demostrar que exista un contrato de arrendamiento que la vincule con la parte actora, quien es el propietario del inmueble. Así se decide.
3) Que la cosa de que se dice propietario el actor es la misma cuya detentación ilegal le atribuye al demandado (identidad de la cosa):
Al respecto tampoco hay discusión en autos, dado que la parte demandada no rechazó ni negó este hecho, por lo cual no es un punto controvertido en la causa.
Asimismo de los autos se deriva que la parte actora realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee la demandada, consignando pruebas como Título de propiedad, lo cual en criterio de este Tribunal resulta suficiente para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de la demandada. Así se decide.
En este sentido, ha quedado demostrado, de las pruebas consignadas, el derecho de propiedad que tienen el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también la posesión de la demandada en dicho inmueble, con lo cual se configuran los dos primeros supuestos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria. Asimismo, quedó demostrada en el iter procesal la existencia de la identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que poseen los demandados, con lo cual se cumple el tercer requisito para que prospere la acción. Así se decide.
Siendo que el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicitó su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título como se dijo con anterioridad y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación el cual es ocupado ilegítimamente por la demandada, es necesario para esta juzgadora ordenar su reivindicación. Así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por la abogada LORNA COROMOTO CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RONNY GREGORIO VARGAS BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.108.735, de este domicilio, contra la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.891.604, de este domicilio.
SEGUNDO: CON LUGAR LA REIVINDICACION del inmueble un bien inmueble propiedad del demandante, antes identificado, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Santa Cruz, sector 7, calle 14, casa No. 18, jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dicho inmueble constituido por un lote de terreno y la casa construida sobre una superficie de cien metros cuadrados (100,00 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: en 10,00 Mts, con calle 14 que es su frente; SUR: en 10,00 metros, con la casa No. 09, con la vereda 66; ESTE: en 10,00 metros, con la casa No. 20 de la calle 14, la propiedad se evidencia en documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 2019, el cual quedó inscrito bajo el No. 2019.421, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.7.3.3688 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019.
En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana YENNYRE ANAIS NAVAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.891.604, de este domicilio, LA ENTREGA del inmueble supra identificado, al ciudadano RONNY GREGORIO VARGAS BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.108.735, de este domicilio.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio. Líbrese boleta de notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero